Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 31/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 8547/2011 de 25 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: MAROTO MARQUEZ, JOAQUIN PABLO
Nº de sentencia: 31/2012
Núm. Cendoj: 41091370082012100024
Encabezamiento
6
Or11-8547
AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA
Prado de San Sebastián, s.n.
Proc. Origen: Juicio Ordinario número 282/10
Juzgado: de Primera Instancia número 1 de Marchena
Rollo de Apelación: 8547/11-B
SENTENCIA Nº
Ilustrísimo Señor Presidente:
D. VICTOR NIETO MATAS
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO
D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ
En SEVILLA, a veinticinco de enero de dos mil doce.
La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como Juicio Ordinario con el número 282/10 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Marchena en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Samuel Y D. Tomás contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 25/04/11 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Marchena se dictó sentencia de fecha 25/04/11 , que contiene el siguiente FALLO:
"Que desestimando la demanda presentada por don Samuel y don Tomás contra la Asociación Cultural Peña Bética Benito Villamarín, absuelvo a ésta de los pedimentos de la actora, con imposición a la misma de las costas del procedimiento."
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparó e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado "a quo", dándose traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito de oposición, ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designó ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
CUARTO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- La sentencia que es objeto de revisión en esta alzada desestima la pretensión de los socios de la entidad demandada que han pedido la declaración de nulidad del proceso electoral celebrado, al que se contrae la litis y de la asamblea general extraordinaria en la que se eligió la nueva junta directiva de la asociación. Se invocaron irregularidades cometidas por la candidatura del presidente en funciones que se sirvió, en su beneficio, de los medios que la asociación tenía, se ignoraron los principios de legalidad, transparencia y publicidad.
Tras declarar el principio de supervivencia del acto jurídico en general para así proveer a la seguridad jurídica que sólo podría cercenarse de observarse una actuación ilegal, entra la Juzgadora "a quo" a realizar el análisis del proceso electoral cuestionado para concluir que el mismo es ajustado a los estatutos de la asociación y a la Ley de Asociaciones. La parte actora no ha demostrado la concurrencia de causa que permita anular ese proceso. Resulta que no se tienen normas internas para la elección de la junta directiva y que las convocatorias para esta elección no fueron impugnadas por la parte. Estas elecciones, primeras que se celebran por el sistema de urnas, según los testigos que relataron cómo antes se hacían por el sistema de mano alzada, no son irregulares. El problema de la falta de aporte del censo electoral es tema sólo manifestado por los actores y un socio más, resultando que la afirmación del presidente de que dicho censo estaría a disposición de los socios, aunque no en el tablón no ha sido desvirtuada por la actora que entra en conflicto con el resto de testigos. Sólo los actores manifiestan que la mesa electoral se designara sin su participación. Tampoco se reaccionó por los demandantes contra el sistema de cómputo del voto delegado, como tampoco se impugnaron los acuerdos de la asamblea electoral convocada para designar de los miembros de la Junta directiva al amparo de la citada votación. No acreditada la nulidad del proceso, no puede motejarse de nula esta asamblea. Se desestima la demanda y se imponen las costas a los actores.
SEGUNDO.- Recurre en apelación la parte actora. En el escrito de interposición del recurso expone cuál es la razón de discrepar de la sentencia que le perjudica. Dice que, a pesar de lo que se manifiesta en la resolución judicial, no se han respetado los principios de legalidad, igualdad y transparencia que deben imperar en el proceso electoral. El Presidente de la asociación demandada, utilizó los medios a su disposición en su beneficio, cercenando la posibilidad de que los actores igualmente los usaran. El documento 7 de la demanda y la declaración del propio Presidente así lo adveran. Eso se hace, a pesar de que las comunicaciones con los socios tenían que precisar el carácter de junta en funciones. Se ha utilizado la información censal por la parte demandada, privándosela a los demandantes. Hay prueba testifical al respecto. También lo dice el Presidente escudándose en la Ley de Protección de Datos. Resulta la conducta de la demandada antijurídica al comportarse como Juez y parte. No se constituyó como gestora. Se comportó como junta directiva y parte en las elecciones.
La parte apelada ha impugnado el recurso.
TERCERO.- No cabe duda de que ningún supuesto respeto a un imaginario principio de conservación del acto jurídico, permite a una asociación, en nuestro ordenamiento, comportarse de manera contraria a las exigencias democráticas que deben impregnar la vida asociativa en España, en seguimiento y acatamiento de claros postulados constitucionales. Cuando la parte actora está cuestionado la legalidad, la transparencia asociativa o la publicidad de las decisiones de la asociación en una fase tan esencial de su funcionamiento cual es un proceso electoral, el control de la Jurisdicción tiene que ser escrupuloso y sí tiene que proveer a la garantía de estos derechos, ello con independencia de la escasa o gran importancia del objeto social, de su economía, de su repercusión social o de cualquier otra consideración similar. Quiere decirse que la velada alusión a la relativamente pequeña dimensión de la controversia se califique como mero "lapsus linguae" o disquisición desafortunada.
Lo importante, como suele ocurrir en tantos litigios, es la prueba de los hechos y en esto sí se coincide con la decisión judicial en orden a declarar que por la parte actora, hoy recurrente, no se han acreditado suficientemente los hechos que constituyen la pretensión que ha ejercitado en autos. No constituye prueba de la comisión de ilícito alguno la misiva que como documento 7 se incorpora a los autos en la que la Junta directiva informa a los socios de las actividades de la "Peña" por más que se realice en términos encomiásticos. Si con ello quiere significarse que sus emisores han utilizado los bienes de la asociación en detrimento de los actores debió desplegarse un mayor esfuerzo probatorio por dicha parte apelante. Es en este sentido el que cobra singular importancia la cuestión que se refiere al censo. No resulta ilógico ni antidemocrático, y aquí sí cobra importancia la dimensión de la asociación, que el Presidente de la misma o su junta directiva remitan a los socios que quieran concurrir al proceso electoral a la indagación del censo electoral en las oficinas de la propia asociación. La justificación sobre la protección de la intimidad de las personas incluidas en ese censo demuestra respeto a los valores constitucionales que no al contrario. Que algún testigo haya informado sobre la negativa a facilitar la comprobación del censo no es relevante pues otras personas igualmente niegan esta interdicción y es por ello que, en este particular, deba primar la imparcial e inmediata apreciación probatoria de la Juzgadora "a quo", respetando, así, el principio de prevalencia que caracteriza a esta valoración judicial que se hace conforme a las reglas de la sana crítica.
El tema referido a la naturaleza de la función de la Junta directiva "saliente", esto es, si debió de constituirse en gestora o en funciones y su relevancia sobre la imparcialidad del proceso es cuestión que no fue articulada en la demanda, o, al menos, no se postula como causa de nulidad en la fundamentación jurídica de la demanda. Es por tanto una cuestión nueva que no debe enmarcarse en los correctos cauces que debe tener el objeto de la apelación el cual debe partir del material fáctico que ha podido dilucidarse en la litis. El artículo 18 de los estatutos de la Peña señala de manera clara que la Junta directiva saliente continuará en funciones y no se expresa en modo alguno que hubiera de constituirse una gestora que dirigiera el proceso de elección de la nueva dirección de la asociación.
De las razones citadas no se observa por consiguiente ese atentado a los postulados democráticos que vienen sosteniendo los recurrentes y es por ello que la resolución judicial que se ataca aparezca como ajustada a derecho, debiéndose confirmarse en todos sus extremos, desestimándose por tanto el recurso de apelación de la parte demandante.
CUARTO.- Las costas de esta alzada se imponen al apelante por su vencimiento. Artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En su virtud,
Fallo
Se desestima el recurso interpuesto por la representación de D. Samuel Y D. Tomás contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Marchena con fecha 25/04/11 en el Juicio Ordinario nº 282/10, y se confirma íntegramente la misma con imposición de las costas de esta Alzada a la parte apelante.-
Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución. Dése a los depósitos constituidos el destino legal.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-
