Última revisión
17/06/2013
Sentencia Civil Nº 31/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 713/2011 de 31 de Enero de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 31/2013
Núm. Cendoj: 08019370172013100025
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 713/2011
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 7 MANRESA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 693/2010
S E N T E N C I A núm.31/13
Ilmos. Sres.:
Don José Antonio Ballester Llopis
Don Paulino Rico Rajo
Doña María Sanahuja Buenaventura
En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de enero de dos mil trece
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 693/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 7 Manresa, a instancia de Aurora quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Gines , quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Gines contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 29 de marzo de 2011 , por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:
'FALLO:Després d'estimar la demanda que ha interposat la representació de Doña. Aurora contra Gines , declaro que les parts esmentades són copropietaris per meitat de l'habitatge ubicat en el carrer DIRECCION000 , núm. NUM000 , NUM001 NUM001 de Sant Joan de Vilatorrada, tenint aquest bé el caràcter d'essencialment indivisible, declaro que Don. Gines utilitza exclusivament el citat habitatge des de finals de 2009 amb la intenció de continuar residint en ella fins que es produeixi la dissolució de la comunitat i CONDEMNO el demandat a pagar a la part actora 250 euros mensuals, aquesta quantitat s'actualitzarà anualment el mes de gener segons les variacions que experimenti l'Índex de Preus al Consum publicat per l'Institut Nacional d'Estadística o organisme que el substitueixi; aquesta mensualitat s'haurà de pagar des de la data de presentació de la demanda (15 de juny de 2010) fins a l'adjudicació de la finca mitjançant venda en pública subhasta o es posi fi a la copropietat d'una altra forma. '
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Gines y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado veintitres de enero de dos mil trece.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Sanahuja Buenaventura.
Fundamentos
PRIMERO.-Doña. Aurora interpuso demanda contra Don. Gines solicitando que se declare que ambos son copropietarios por mitad de la vivienda sita en la DIRECCION000 , núm. NUM000 , NUM001 NUM001 de Sant Joan de Vilatorrada, teniendo dicho bien el carácter esencialmente indivisible; que Don. Gines utiliza exclusivamente la vivienda citada desde finales de 2009, siendo su intención continuar residiendo en ella hasta que se produzca la disolución de la comunidad; y que se establezca una compensación económica a favor de la actora debiendo pagar el demandado un 50% de los frutos civiles desde la fecha de la presentación de la demanda hasta la adjudicación de la vivienda mediante la venda en pública subasta o, en su caso, hasta el día que se ponga fin al proindiviso de otra forma, calculados en 250 euros mensuales, actualizables cada enero en función de las variaciones que experimente el IPC para Catalunya.
Exponía la actora que desde 2005 a 2009 existió entre las partes una relación estable de pareja y compraron la vivienda de autos mediante un préstamo hipotecario, pero tras la ruptura la vivienda quedó en posesión exclusiva del demandado, pagando ambos por mitad el importe de la cuota mensual del préstamo, abonado la actora el importe del alquiler de su nueva vivienda. Indica que el 31-12-2009 remitió carta al demandado para poner fin a la indivisión, lo que resulta difícil en la situación económica actual. Invoca el art. 398 CC para exigir contraprestación por uso exclusivo por parte de uno de los comuneros, dado que el Sr. Gines se niega a abandonar la vivienda, que se deben fijar en los frutos civiles, consistentes en los equivalentes al 50% del valor de su renta.
Don. Gines se opuso a la demanda indicando que la Sra. Aurora fue quien decidió marchar de la vivienda, y él siguió residiendo en su domicilio, siendo su intención poner fin a la propiedad compartida del inmueble. Que la Sra. Aurora conserva las llaves de la vivienda, y por tanto entiende que continúa teniendo la posesión. Que como es voluntad de ambos proceder a la venta de la vivienda no puede alquilarse, y tampoco acredita la actora qué rendimiento podría obtener en el supuesto de que el Sr. Gines marchase, siendo que él está asumiendo el pago del IBI y del seguro de la vivienda. Y que la intención del Sr. Gines de continuar residiendo en la vivienda hasta que se produzca la disolución de la comunidad, viene condicionada a que se determine si tendrá que abonar una renta por ese motivo.
La sentencia de instancia estima la demanda razonando:
'...el cotitular demandat que ostenta el gaudi del pis es troba en una situació favorable respecte l'altre copropietària, que a més de fer-se càrrec de les despeses esmentades relatives a aquest immoble es veuria abocada a pagar un lloguer d'un altre pis per a satisfer les seves pròpies necessitats d'habitatge. Per tant, la copropietària no ocupant de la finca pot de manera legítima pretendre el cobrament del preu derivat de l'ocupació de l'altre, des del moment mateix en què aquesta reclamació d'un dret legítim es realitza davant l'ocupant , moment que, en el cas de les actuacions, seria la data d'interposició de la demanda, el 15 de juny de 2010 (quan es va rebre per torn). Aquest lloguer que reclama la demandant no és sinó el paràmetre de valoració del servei que el copropietari no usuari pot exigir sobre el seu patrimoni d'acord amb les facultats que li reserva l'article 394 del Codi Civil i l'article 552-6 del Codi Civil de Catalunya que disposa que 'Cada cotitular pot fer ús de l'objecte de la comunitat d'acord amb la seva finalitat social i econòmica i de manera que no perjudiqui els interessos de la comunitat ni el dels altres cotitulars, als quals no pot impedir que en facin ús'. El segon paràgraf determina que 'els rendiments corresponen als cotitulars en proporció a llur quota', de manera que en aquest cas si el pis tingués el rendiment d'un lloguer, que és cert que ara no té per les raons que siguin, correspondria a la demandant la meitat del mateix.'
'El perit va ratificar el seu informe a la vista i va explicar que per fixar el lloguer que es podria cobrar per la finca controvertida, havia usat el mètode comparatiu, agafant els preus actuals dels pisos de lloguer a la zona d'obra nova i segona mà i calculant la mitja, ponderant les característiques del pis vessades en la seva inscripció en el Registre del Propietat: unifamiliar de dues plantes amb estudi i terrassa de 21 metres quadrats d'ús privatiu, una superfície útil de 138 metres quadrats. L'expert explica que per fer els càlculs va partir del preu de 5 a 6 euros el metre quadrat, rebaixat a 3, 6 euros per no ostentar ascensor dita finca.
A més d'aquestes dades objectives, que s'estimen suficients per entendre un correcte peritatge sense que es valori necessària la inspecció ocular i personal de la finca i constant que el Sr. Alvaro és un perit qualificat per realitzar aquest peritatge, realitzant l'encàrrec expressament per a aquesta finalitat i amb abstracció dels interessos en conflicte, escau tenir per acreditada la quantia de 250 euros sollicitada per la demandant i que haurà de pagar mensualment el demandat fins la venda de la finca o l'extinció del condomini.'
SEGUNDO.-La representación Don. Gines expone en su recurso que el 30-4-2011 el Sr. Gines marchó de la vivienda, comunicando a la Sra. Aurora que quedaba libre y desocupada a partir del 1-5-2011, y depositando las llaves en el juzgado para que se hiciera entrega a la Sra. Aurora . Asimismo indica que de forma paralela al recurso de apelación presentará demanda ejercitando la acción de división de cosa común, que en cuanto tenga número de procedimiento se pondrá en conocimiento de esta instancia a efectos acreditativos.
Considera el recurrente que la sentencia es incoherente porque la juzgadora de instancia, en su razonamiento jurídico, vincula el derecho a pretender cobrar una renta por parte de un copropietario a la efectiva ocupación del otro copropietario, pero en su parte dispositiva se aparta del mismo y no vincula el cobro de una renta por parte de un copropietario a la ocupación por el otro.
Afirma el recurrente que el principio de congruencia de las sentencias no es motivación suficiente para emitir una declaración de voluntad de una de las partes por el hecho de que fue solicitada por la otra.
Entiende que no es admisible que la sentencia haga un pronunciamiento respecto a la voluntad del Sr. Gines de continuar residiendo en la vivienda conjunta, que fue negada de forma contundentemente por éste, si de este hecho se desprendía la obligación de pagar una renta. Y además considera que esta decisión no está debidamente motivada.
Insiste en que no se ha acreditado por la actora qué frutos civiles podría obtener de la finca y que justifiquen la reclamación de renta efectuada al Sr. Gines . Y afirma que el Sr. Gines nunca se hubiera quedado en la vivienda si la Sra. Aurora le hubiera exigido una renta.
Y finalmente, en relación a la determinación del precio de la renta reclamada, cuestiona la pericial de la actora porque el perito no visitó el piso, y no tiene en cuenta que el piso no tiene ascensor, ni plaza de aparcamiento, y es una finca antigua, por lo que debió ser fijada una cantidad máxima de 400 €.
Concluye solicitando la desestimación de la demanda. Y subsidiariamente, y para el caso que se entienda que el uso de la vivienda efectuado por el Sr. Gines desde la presentación de la demanda (15-6-2010) hasta el 30-4-2011 generó un derecho de la Sra. Aurora a obtener una compensación económica a su favor a cargo del Sr. Gines , se vincule el derecho a percibir esta renta a la ocupación o uso exclusivo por parte del Sr. Gines de la mencionada finca y que, en este supuesto, la obligación se establezca con carácter recíproco, rebajándose también el importe de la renta establecida en la instancia.
TERCERO.-Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en el suplico de los escritos fundamentales rectores del proceso y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida sino más bien racional y flexible ( sentencias del TS de 15 de diciembre de 1995 , 4 de mayo de 1998 , 31 de mayo de 1999 , 31 de octubre de 2001 y 1 de marzo de 2.007 , entre otras muchas). De este modo, para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo entre lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido ( sentencias de 22 de abril de 1988 , 14 de noviembre de 1990 y 25 de enero de 1994 ), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, siempre que se respete la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras ( sentencias de 23 de diciembre de 1993 y 5 de mayo de 1998 ), pero sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes o por el Tribunal ( sentencias de 20 de junio de 1986 , 19 de marzo de 1990 , 25 de septiembre de 2006 y 1 de marzo de 2007 ).
El deber de congruencia no impone la obligación de dar respuesta a todos los aspectos considerados por las partes en sus argumentaciones, ni de enfrentarse a sus puntos de vista, pues basta, como recuerdan las sentencias de la Sala 1ª del TS de 12 de diciembre de 2005 yde 4 de febrero de 2009 , que se respete en esencia el componente fáctico y jurídico de la acción ejercitada.
Con mayor precisión aún, la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2010 indica que: 'El deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre fallo y las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum (petición) y la causa petendi (causa de pedir), es decir, el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora, tal como aparecen formulados en la demanda ( SSTS de 7 de noviembre de 2007 y 14 de mayo de 2008 ), y no resulta vulnerado si se utilizan con carácter complementario o auxiliar argumentaciones sobre cuestiones no planteadas por las partes ( SSTS de 24 de julio de 2007 , 13 de diciembre de 2007 , 6 de mayo de 2008 , 13 de febrero de 2007 , STS 23 de julio de 2007 , 18 de junio de 2008 )', añadiendo a continuación: 'La máxima iura novit curia (el tribunal conoce el Derecho) permite al tribunal fundar su decisión en preceptos jurídicos distintos de los invocados cuando no se alteren sustancialmente los hechos que fundamentan la pretensión ( SSTS de 6 de marzo de 2007 , 18 de junio de 2007 , 8 de noviembre de 2007 , 5 de diciembre de 2007 , 22 de enero de 2008 ) y solo puede entenderse vulnerado el principio iuxta allegata et probata (según lo alegado y probado) y excedido el principio iura novit curia (el tribunal conoce el Derecho) cuando se estima la demanda apoyándose en fundamentos -siempre que sean determinantes del fallo- diversos de los alegados ( STS de 29/05/2006 )'.
CUARTO.-Partiendo de la jurisprudencia anterior, debemos afirmar que la sentencia recurrida sólo podía pronunciarse sobre lo solicitado por la actora, en relación a lo cual el demandado sólo peticionaba que fuera enteramente desestimado, ya que no fue planteada reconvención por su parte, realizando en este recurso de apelación una petición subsidiaria totalmente extemporánea.
La juzgadora a quo, y ahora esta sala, solo pueden decidir sobre los hechos expuestos en demanda y contestación, o sobre otros nuevos si son debidamente puestos en conocimiento del tribunal, conforme se establece en la norma procesal. Los hechos futuros pueden ser objeto de nuevas reclamaciones, pero no corresponde realizar pronunciamientos en un procedimiento sobre aquello que no constituye el objeto del pleito, e incluso no ha ocurrido cuando se enjuicia, pues lo contrario haría incurrir en incongruencia.
Evidentemente, el Sr. Gines con el uso estaba beneficiándose de los frutos de la propiedad, con el propio uso, y la actora también podía obtener rendimiento en el supuesto de que el Sr. Gines hubiera marchado de la vivienda haciendo ella uso de la propiedad, evitando la necesidad de tener que hacer frente a un alquiler, máxime teniendo en cuenta que no se prevé por ninguno que la venta de la vivienda común pueda realizarse rápido.
El Sr. Gines podía haber planteado en el proceso la posibilidad de marchar, uy ofrecer el uso a la actora a cambio de una renta en su favor. Pero el demandado en su contestación admite que su intención es continuar en el uso de la vivienda hasta la finalización del condominio, pues sólo si se ve obligado a pagar el 50% de los frutos, prefiere no hacer uso de la misma. Sólo tras la sentencia dice que abandona la vivienda, y que interpondrá una nueva demanda de división de la cosa común. No existe constancia de ello, aunque haya podido ocurrir, pero en el momento de ser dictada la sentencia de instancia su clara voluntad era permanecer en el uso de la vivienda por tiempo indefinido. Y esa es la declaración que realiza la resolución recurrida.
El Sr. Gines siguió haciendo uso de la vivienda, después de que la Sra. Aurora le exigiera una renta judicialmente, y sólo dejó de hacer uso de la misma tras la condena judicial al pago.
Finalmente, y respecto a la valoración del precio del alquiler de la vivienda hacemos propias las valoraciones trascritas que efectúa la juzgadora a quo, no desvirtuadas por las apreciaciones subjetivas del recurrente, que no ha practicado prueba en relación a este extremo.
QUINTO.-Por todo lo anterior, debe ser desestimado el recurso planteado, confirmada la resolución recurrida, con condena en costas del recurso al recurrente ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil )
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso planteado por la representación Don. Gines , CONFIRMAMOS la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Manresa, el 29 de marzo de 2011 . En cuanto a las costas del recurso se imponen al recurrente.
Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
