Sentencia Civil Nº 31/201...ro de 2013

Última revisión
12/06/2013

Sentencia Civil Nº 31/2013, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 823/2012 de 25 de Enero de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Civil

Fecha: 25 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Castellon

Nº de sentencia: 31/2013

Núm. Cendoj: 12040370032013100032


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 823 de 2012

Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Vinaròs

Juicio Ordinario número 949 de 2010

SENTENCIA NÚM. 31 de 2013

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrados:

Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN

En la Ciudad de Castellón, a veinticinco de enero de dos mil trece.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día veintiuno de septiembre de dos mil doce por la Ilma. Sra. Magistrada Juez sustituta del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Vinaros en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 949 de 2010.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Club Deportivo de Cazadores San Blas de la Salzadella, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Mª Ángeles D'Amato Martín y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. José María Morales Vázquez, y como apelados, Don Pelayo y Don Luis Andrés , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Carmen Pilar Esteve Moliner y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Elvira Lorenzo-Arroyo Poullet.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Que ESTIMANDO la demanda formulada por el/la Procurador/a Sr/a. ESTEVE MOLINER en representación de Pelayo y Luis Andrés contra CLUB DEPORTIVO DE CAZADORES SAN BLAS DE LA SALSADELLA, debo DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la junta de 1 DE OCTUBRE DE 2010, por defecto de convocatoria al no incluir en la misma aspectos esenciales de la misma, y en particular, y conforme a lo expuesto en el fundamento de derecho TERCERO del punto segundo del orden del día relativo a 'ratificación altas y bajas' que deberá ser objeto de nueva inclusión en próxima junta, explicitando que se refiere a altas y bajas de socios.

Procede condena en costas a la demandada.-'

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Club Deportivo de Cazadores San Blas de la Salzadella, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia desestimando íntegramente la demanda, con condena en costas de ambas instancias a la parte apelada.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de costas de ambas instancias a la parte apelante.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 19 de diciembre de 2012 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 26 de diciembre de 2012 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 14 de enero de 2013, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.


Fundamentos

PRIMERO.- Por D. Pelayo y D. Luis Andrés se presentó el 27 de octubre de 2.010, demanda de juicio ordinario contra El Club Deportivo de Cazadores 'San Blas' de la Salzadella, en ejercicio de la acción de impugnación de acuerdos sociales, solicitando en el suplico: A) se declare la nulidad de la junta general ordinaria de la entidad demandada celebrada el día 1 de octubre de 2.010, por no contener en su Orden del Día los temas preceptivos de toda junta general. B) Se declare la nulidad del acuerdo adoptado en cuanto al punto nº 2 del Orden del Día, en el que se expresaba textualmente 'Ratificación de altas y bajas', por falta de concreción de dicho punto del Orden del Día. C) Se declare la nulidad de la propuesta de modificación del Reglamento de Régimen Interior que presentó en la Junta General Ordinaria celebrada el día 1 de octubre de 2.010,por haber excluido al socio D. Evaristo de la Comisión para su elaboración.

Fundamenta su pretensión la parte actora en los siguientes hechos, expuestos en síntesis: En el artículo 18 de los Estatutos sociales de la entidad demandada establece que la Asamblea General tendrá que ser convocada en sesión ordinaria, al menos una vez al año, para la aprobación de las cuentas del ejercicio anterior, los presupuestos, las cuotas de socios y el plan de actuación del ejercicio corriente. El día 17 de septiembre de 2.010, los socios del Club Deportivo demandado recibieron la convocatoria de la Junta General Ordinaria a celebrar el día 1 de octubre de 2.010. En la citada convocatoria no constaban como asuntos a tratar, los que son obligatorios para toda junta general ordinaria, como son la aprobación de cuentas del ejercicio anterior, el presupuesto del ejercicio siguiente y las cuotas de socios, por lo que sin la inclusión de dichos asuntos no puede calificarse de ordinaria a la junta, por lo que entiende la parte actora que debe declararse la nulidad de dicha junta, que se celebró en el día indicado en la convocatoria. Se impugna, además, el acuerdo tomado en dicha junta relativo a la 'ratificación de altas y bajas', por falta de concreción en dicho punto del Orden del Día, al no expresarse si se trataba de ratificación de altas y bajas de socios, o altas y bajas de asientos contables, o altas y bajas de directivos del Club. Una vez iniciada la Asamblea celebrada el 1 de octubre de 2.010, se desveló por el Sr. Presidente que el objeto de dicho punto del orden del día consistía en ratificar la admisión como socios a dos aspirantes menores de edad. Sin embargo, no se trataba de una verdadera ratificación, ya que la actual Junta Directiva no admitió como socio al hijo del demandante D. Luis Andrés . En cuanto a la impugnación del punto séptimo del orden del día relativo a la presentación de la modificación del Reglamento de Régimen Interior para su posterior aprobación en Junta General Extraordinaria, se fundamenta por haberse excluido al socio D. Evaristo de la comisión de tres socios para su elaboración que se acordó por la Junta General Extraordinaria celebrada el día 15 de mayo de 2.009.

La parte demandada contestó a la demanda oponiéndose a la pretensión de la actora, solicitando se desestimara la demanda, argumentando que tanto la Ley como la doctrina no distinguen ya entre Asambleas Ordinarias y Extraordinarias pues, con excepción de la periodicidad de las ordinarias, no existe diferencia sustancial entre éstas y las extraordinarias, ni en cuanto a los asuntos a tratar ni en cuanto a garantías respecto a convocatoria y celebración. Las cuentas del ejercicio 2.010, fueron aprobadas en la Junta o Asamblea Ordinaria que se celebró el 25 de febrero de 2.011. Por tanto, el hecho de que en la Asamblea de fecha 1 de octubre de 2.010, aunque fuera titulada como 'ordinaria', no se incluyera en el orden del día la aprobación de cuentas del ejercicio anterior y presupuestos para el siguiente, no invalida en modo alguno la Asamblea ni los acuerdos aprobados en la misma, ya que fueron aprobados cumpliendo los requisitos de convocatoria y con la mayoría legal y estatutariamente exigidas. Tampoco puede prosperar el segundo motivo de impugnación esgrimido por la parte actora, relativo a que los temas tratados en la Asamblea de uno de octubre de 2.010, no son propios de una Junta General Ordinaria, ya que la Asamblea General es única y únicas las competencias. Por lo que respecta al tercer motivo de impugnación referido a la falta de concreción del punto del orden del día, titulado 'ratificación de altas y bajas', debe rechazarse tal falta de concreción ya que los demandantes conocían exacta y perfectamente de qué se trataba, y en momento alguno de la Asamblea alegaron dicha supuesta falta de concreción, ya que participaron en la Asamblea y votaron dicho punto, lo que les priva de legitimación para impugnar la Asamblea por tal motivo. Por último, la impugnación del punto 7º del Orden del día, relativa a la 'Presentación de la modificación del Reglamento de Régimen Interior para su posterior aprobación en Junta General Extraordinaria', resulta estéril, por cuanto no hay nada que impugnar, dado que se trató simplemente de la presentación de un proyecto o borrador. Se alega en la fundamentación jurídica de la demanda, la falta de legitimación de los demandantes, al no haber impugnado al constituirse la reunión Asamblearia el defecto de convocatoria, participando en sus deliberaciones y votando los asuntos que constituían el orden del día.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda y declaró la nulidad de la Junta de fecha 1 de octubre de 2.010, por defecto de convocatoria al no incluir en la misma aspectos esenciales de la misma, y en particular del segundo punto del Orden del Día relativo a 'ratificación de altas y bajas', que deberá ser objeto de nueva inclusión en próxima junta, explicitando que se refiere a altas y bajas de socios. Se fundamenta la decisión del juzgador de primera instancia en que la convocatoria de la Junta Ordinaria es nula por omitir puntos esenciales de su contenido, como así vienen amparados en los Estatutos Sociales, como son la aprobación de las cuentas del ejercicio anual y los presupuestos para el año en curso. Se rechaza la excepción de falta de legitimación activa por cuanto en el acta no se recoge con el detalle requerido todas las incidencias habidas en la misma, por lo que se duda que en el caso de que los actores hubieren manifestado su oposición a la celebración del acto se hubiera recogido su manifestación. Además de ser nulo el segundo punto del Orden del día relativo a la 'ratificación de altas y bajas' por falta de concreción, al no adicionarse que se trataba de ratificar las altas y bajas de socios.

Contra dicha sentencia interpone recurso de apelación la parte demandada solicitando su revocación y, en su lugar, se desestime la demanda contra ella formulada.

SEGUNDO.- Como primer motivo del recurso se viene a impugnar la decisión del juzgador de primera instancia en virtud del cual se desestima la excepción de falta de legitimación activa de los actores. Se fundamentaba dicha excepción por parte de la entidad demandada en que los demandantes no habían impugnado en momento anterior a la constitución y celebración de la Junta, el orden del día y la celebración de dicha Asamblea, participando activamente en las deliberaciones y votando los diferentes asuntos a tratar. La sentencia recurrida desestimó dicha excepción por entender que el acta relativa a dicha junta carecía de todo detalle de cómo se desarrolló la participación de los socios y la votación efectuada en la misma.

La parte apelante discrepa del razonamiento de la sentencia recurrida por cuanto los hechos en que se basa la resolución apelada para desestimar dicha excepción no fueron alegados en el escrito de demanda, no pudiendo el tribunal introducir hechos nuevos para la resolución del litigio. En el escrito de demanda no se impugnó el contenido del acta de la Asamblea de 1 de octubre de 2.010, ni se alegó que los demandantes hubieran votado en contra de los diferentes asuntos que componían el Orden del Día.

El motivo del recurso debe ser acogido, por cuanto de conformidad con los principios dispositivo, de aportación de parte y de congruencia, que informan el proceso civil, no puede el tribunal fundar su decisión en hechos no alegados por las partes litigantes, ya que con ello se altera el objeto del litigio que viene delimitado por los escritos rectores del proceso, causando una evidente indefensión a la contraparte que no pudo rebatirlos tanto en el plano alegatorio como probatorio en tiempo procesal oportuno, e incurriendo en definitiva en incongruencia 'extra petita'.

Como se expone por la parte recurrente, recogiendo la constante y pacífica doctrina jurisprudencial, los defectos de convocatoria han de exponerse al comenzar la reunión a fin de que no se estudie el orden del día propuesto, por lo que la conducta de quien ha asistido a la Asamblea y no ha hecho constar su protesta en el momento de iniciarse la reunión, reclamando después su nulidad por defectos en la convocatoria, viene a infringir la doctrina de los actos propios, contrario al principio de la buena fe, inhabilitándole para impugnarla posteriormente.

En el presente caso los demandantes no hicieron constar su protesta al inicio de la Asamblea celebrada el 1 de octubre de 2.010, como así se desprende del contenido del acta, acompañada al escrito de contestación a la demanda (folio17 de los autos), votando a favor de los asuntos que constituían el Orden del Día, que se aprobaron por unanimidad, excepto en el segundo punto del Orden del Día, en que votaron en contra. En consecuencia, debe coincidirse con la parte recurrente de que los demandantes no se hallan legitimados para impugnar la Junta por ese defecto de convocatoria al que aluden en su escrito de demanda, lo que constituye motivo suficiente para estimar el recurso de apelación y con revocación de la sentencia recurrida, desestimar la demanda formulada. A mayor abundamiento, el hecho de que la Junta de fecha 1 de octubre de 2.010, se calificara como 'ordinaria' y no se incluyera en el orden del día la aprobación de las cuentas del ejercicio anual y el presupuesto para el siguiente, no invalida ni la Asamblea ni los acuerdos adoptados en ella, ya que no puede hacerse depender de una simple cuestión de denominación de la Junta, bien como ordinaria o extraordinaria, la validez de la constitución de la Junta y de los acuerdos en ella adoptados, cuando la Ley 14/2.008, de Asociaciones de la Comunidad Valenciana no hace distinción de ambas clases de Asambleas. Si alguno de los socios entendiera que en dicha Asamblea se debería haber tratado dichos temas relativos a la aprobación de la cuentas y del presupuesto para el siguiente ejercicio, podían haber solicitado de la Junta Directiva convocante que incluyera en el Orden del Día dichos asuntos, pero no solicitar la nulidad por no haberse incluido los mismos.

Por lo que respecta a la impugnación del segundo punto del orden del día, relativo a la 'ratificación de altas y bajas' por falta de concreción, la sentencia recurrida declara la nulidad del acuerdo al estimar que dicho punto del orden del día es impreciso pudiendo provocar una cierta confusión, al pensar que se refería a apuntes contables, si bien reconoce la resolución apelada que 'de un modo aislado podría interpretarse que iba referido a altas y bajas de los socios.'

Como se expone en el escrito de interposición del recurso, no puede sostenerse que los demandantes desconocieran que el referido punto del Orden del Día se refería a la ratificación de las altas y bajas de los socios, cuando en el artículo 19 de los Estatutos Sociales se indica que corresponde a la Asamblea General conocer y ratificar las altas y bajas de los asociados y el demandante D. Luis Andrés , solicitó la convocatoria de una Junta General para la ratificación de su admisión y alta como socio, por lo que siendo la Asamblea de fecha 1 de octubre de 2.010, la siguiente que se celebró, de la expresión del segundo punto del orden del día se deducía claramente que se refería a la ratificación de las altas o bajas como asociados.

Los anteriores consideraciones conducen al acogimiento del recurso de apelación y con revocación de la sentencia de primera instancia, desestimar la demanda, absolviendo a la entidad demandada de los pedimentos instados en su contra en el suplico de la demanda, imponiendo a los demandantes las costas de primera instancia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 394 de la LEC .

TERCERO.- En cuanto a las costas de la alzada la estimación del recurso de apelación determina que no se impongan a ninguna de las partes litigantes, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la L.E.C . Debiendo procederse a la devolución del depósito constituido para recurrir conforme lo previsto en el ap. 8 de la Disp. Ad. Decimoquinta de la LOPJ.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal del 'Club Deportivo de Cazadores San Blas de La Salzadella', contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Vinaròs en fecha veintiuno de septiembre de dos mil doce , en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 949 de 2010, debemos revocar y revocamos la resolución recurrida y, en su lugar: Se desestima la demanda formulada por D. Pelayo y D. Luis Andrés , absolviendo al ' Club Deportivo de Cazadores 'San Blas' de La Salzadella' de los pedimentos instados en su contra en el suplico de la demanda, imponiendo a los demandantes las costas de primera instancia, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir al estimar el recurso de apelación.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.