Sentencia Civil Nº 31/201...ro de 2013

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04/04/2013

Sentencia Civil Nº 31/2013, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 289/2012 de 18 de Enero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Enero de 2013

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS

Nº de sentencia: 31/2013

Núm. Cendoj: 15030370032013100022

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3A CORUÑA SENTENCIA: 00031/2013 ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN -RPL 289/2012- S E N T E N C I A Presidenta: Ilma. Sra. doña María Josefa Ruiz Tovar Magistrados: Ilma. Sra. doña María José Pérez Pena Ilmo. Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García ______________________________________________ En La Coruña, a dieciocho de enero de dos mil trece.

Visto el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 289 de 2012 , por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial , constituida por los Ilmos. señores magistrados que anteriormente se relacionan, interpuesto contra la sentencia dictada el 17 de junio de 2011 , rectificada por auto de 29 de julio de 2011, en los autos de procedimiento ordinario , procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 2 de La Coruña , ante el que se tramitaron bajo el número 480 de 2010, en el que son parte: Como apelante , el demandante reconvenido DON Jose Carlos , mayor de edad, vecino de Betanzos (La Coruña), con domicilio en la CALLE000 , NUM000 , NUM000 NUM001 , provisto del documento nacional de identidad número NUM002 , representado por el procurador don Luis-Ángel Painceira Cortizo, y dirigido por la abogada doña Manuela Dans Fariña.

Como apelada , la demandada reconviniente DOÑA Lina , mayor de edad, vecina de La Coruña, con domicilio en la CALLE001 , NUM003 - NUM004 , NUM005 NUM006 , provista del documento nacional de identidad número NUM007 , representada por el procurador don Marcial Puga Gómez, y dirigida por el abogado don Enrique Bellas Jiménez.

Versa la apelación sobre reclamación de cantidad por contrato de arrendamiento de obra; ascendiendo la cuantía del recurso a 6.765,00 euros.

Antecedentes

PRIMERO .- Aceptando los de la sentencia de 17 de junio de 2011, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de La Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por el procurador de los tribunales Sr. Painceira Cortizo, en nombre y representación de D. Jose Carlos , contra Dª. Lina , representada por el procurador Sr. Puga Gómez, y debo estimar y estimo la demanda reconvencional formulada por el procurador Sr. Puga Gómez, en nombre y representación de Dª. Lina , contra D. Jose Carlos y, previa compensación judicial, debo condenar y condeno a Dª. Lina a abonar a D. Jose Carlos , la cantidad de 1.009,00 euros.

Respecto a la demanda principal, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, imponiendo las costas de la demanda reconvencional a la demandada reconviniente».

Por auto de 29 de julio de 2011 se rectificó error material en la precedente resolución, en el segundo párrafo transcrito anteriormente, que quedará redactado en los siguientes términos: «Respecto a la demanda principal, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, imponiendo las costas de la demanda reconvencional al demandante- reconvenido».

SEGUNDO .- Presentado escrito preparando recurso de apelación por don Jose Carlos , se dictó resolución teniéndolo por preparado, emplazando a la parte para que en término de veinte días lo interpusiera, por medio de escrito. Deducido en tiempo el escrito interponiendo el recurso, se dio traslado por término de diez días, presentándose por doña Lina escrito de oposición. Con oficio de fecha 3 de abril de 2012 se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO .- Recibidas en esta Audiencia Provincial con fecha 13 de abril de 2012, se registraron bajo el número 289 de 2012, siendo turnadas a esta Sección el 17 de abril de 2012. Por el Sr. Secretario Judicial de esta Sección se dictó el 19 de abril de 2012 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo y designando ponente. Se personó ante esta Audiencia Provincial el procurador don Luis-Ángel Painceira Cortizo en nombre y representación de don Jose Carlos , en calidad de apelante; así como el procurador don Marcial Puga Gómez, en nombre y representación de doña Lina , en calidad de apelado. Se dictó providencia mandando quedar el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese. Por providencia de 20 de septiembre de 2012 se señaló para votación y fallo el pasado día 15 de enero de 2013.

CUARTO .- Es ponente el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael Jesús Fernández Porto García, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO .- Fundamentación de la sentencia apelada .- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto no contradigan los que se exponen a continuación.

SEGUNDO .- Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos: 1º.- Doña Lina es propietaria de una finca sita en el término municipal de Sada, de carácter privativo. Sobre dicha finca se construyó una pequeña edificación de planta baja, con techo de planchas de fibrocemento. Tenía concertada una póliza de seguros para dicha vivienda con la entidad 'Ocaso, Sociedad Anónima, Compañía de Seguros y Reaseguros', a través del agente de seguros don Alejandro.

2º.- En enero de 2009, como consecuencia del temporal 'Klaus', diversas ramas de arbolado cayeron sobre la cubierta, causándole daños. Doña Lina encomendó a su esposo don Enrique la gestión de la reparación, por lo que este avisó al agente de seguros, quien le indicó la conveniencia de que se solicitase un presupuesto de reparación. Como el presentado era muy elevado, porque consistía en la sustitución de toda la cubierta, el agente puso a don Enrique en contacto con don Jose Carlos . Este aceptó llevar a cabo la obra, comprometiéndose a no cobrar hasta que la aseguradora pagase la indemnización.

3º.- Don Jose Carlos elaboró un presupuesto por importe total de 6.788 euros más la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido (7.874,00 euros en total). El perito de la aseguradora aceptó el presupuesto.

4º.- Don Jose Carlos realizó la obra mediante una subcontrata.

5º.- 'Ocaso, Sociedad Anónima, Compañía de Seguros y Reaseguros' abonó a doña Lina 6.788 euros mediante cheque nominal, que retiró de la oficina del agente de seguros don Alejandro. La solicitud de abono del Impuesto sobre el Valor Añadido se realizaría una vez presentasen la correspondiente factura acreditativa de haber soportado la repercusión del tributo.

6º.- El 27 de enero de 2010 la abogada de don Jose Carlos remitió un burofax a doña Lina requiriéndole para que le pagase los 7.874,00 euros. Este burofax llegó a la destinataria.

7º.- El 18 de marzo de 2010 don Jose Carlos formuló demanda en procedimiento ordinario por razón de la cuantía contra doña Lina , solicitando que se condenase a la demandada a abonarle la cantidad adeudada de 7.874,00 euros, más los intereses legales desde el 27 de enero de 2010, fecha del burofax.

8º.- Doña Lina se opuso a la demanda aduciendo que no había contratado a don Jose Carlos , que había sido el agente de seguros quien lo había contratado, no habiendo hablando directamente nunca con el demandante; el dinero de la indemnización se entregó al agente para que pagase a don Jose Carlos . Además el importe real de la reparación no alcanzaba la cifra reclamada.

Formuló reconvención con fundamento en que los trabajos de reparación estaban mal realizados, por lo que solicitaba que se condenase al demandante a abonarle la cantidad de 1.160 euros.

9º.- Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia en la que se establece: (a) El pago del marido de doña Lina al agente no está acreditado, y además sería aplicable el artículo 1164 del Código Civil ; (b) aunque don Enrique no contrató a don Jose Carlos , sí aceptó y consintió el trabajo; (c) El valor real de la obra realizada asciende a 2.169,00 euros; (d) No procede el devengo de intereses dada la disparidad entre la cantidad reclamada y la concedida; (e) estima la reconvención y procede deducir, aplicando la compensación judicial, la cantidad presupuestada para las subsanaciones. Por lo que condena a doña Lina a abonar a don Jose Carlos la cantidad de 1.160 euros. Resolución frente a la que este se alza.

TERCERO .- El precio cierto en el contrato de arrendamiento de obra .- En el primer motivo del recurso de apelación se muestra la discrepancia con la resolución apelada en cuanto no estimó la demanda por el precio establecido en presupuesto de 7.874,00 euros, sino que reduce la cantidad a lo que el informe pericial presentado por la demandada estima como valor de la obra realizada, es decir 2.169,00 euros. Expone que el precio era pactado en el presupuesto, y fue el importe abonado por la entidad aseguradora; criticando el contenido del informe pericial; el presupuesto no tiene que estar adaptado a precios de mercado porque influyen cuestiones tales como la urgencia en la reparación, aplazamiento del pago o el mal tiempo reinante cuando se realizó la obra; además existe una conformidad de la demandada en el precio, desde el momento en que sostuvo que ya lo había pagado por mediación del agente de seguros; y, en todo caso, la sentencia altera las condiciones del contrato.

Frente a esta argumentación la apelada sostiene que no es cierto que solicitase el presupuesto, ni que se contratase a don Jose Carlos para la realización de la obra (lo hizo el agente de seguros); en la obra no se empleó el material y mano de obra que constan en el presupuesto; por lo que el apelante no tiene derecho a percibir más que el valor real de la obra realizada.

El motivo debe ser estimado: 1º.- Ante las reiteradas alusiones a que doña Lina no contrató a don Jose Carlos para la realización del trabajo, y abundando en lo acertadamente expuesto en la sentencia apelada, debe indicarse que doña Lina reconoció al ser interrogada que encomendó la gestión a su esposo don Enrique, que goza de un apoderamiento amplísimo y total. Aunque este, tras reiterar su condición, matizó que no era un poder escrito.

El mandato puede ser expreso o tácito, por escrito o verbal ( artículo 1710 del Código Civil ). Por lo que se ha reconocido la existencia de un mandato amplísimo expreso y verbal. Y como tal mandatario, sin ocultar quién era su mandante, realiza las gestiones, tanto a la hora de solicitar un presupuesto, en sus relaciones con el agente, o al entregarle las llaves de la vivienda, visitar la obra, y según sostiene, cuando entregó al agente el dinero. Por lo que los actos del mandatario vinculan a la mandante, máxime cuando los ha ratificado y aprovechado su utilidad ( artículo 1727 del Código Civil ).

Si en uso de ese mandato, don Enrique sostiene que delegó a su vez en el agente don Alejandro la contratación con don Jose Carlos , lo que hizo fue nombrar un sustituto ( artículo 1721 del Código Civil ). Por lo que lo concertado con terceros por don Alejandro vincularía igualmente a la mandante doña Lina ; y por lo tanto debe cumplir con todas las obligaciones que el mandatario haya contratado ( artículo 1727 del Código Civil ).

Es decir, tanto si fue don Alejandro quien concertó con don Jose Carlos la ejecución de la obra conforme al presupuesto presentado, como si fue directamente don Enrique, en cualquier caso doña Lina está obligada a cumplir las obligaciones que derivan de ese contrato de arrendamiento de obra. Obligaciones que debe cumplir conforme a lo pactado ( artículo 1091 del Código Civil ).

Todo lo que se narra sobre la forma en que se contrató, si se entregó el dinero o no al agente, y las demás controversias que se plantean, son indiferentes a efectos de este litigio. Sería una cuestión interna entre mandante y mandatario, que no trasciende al tercero. No es objeto de cuestión que don Jose Carlos realmente no recibió cantidad alguna en pago del precio del contrato. Ni se ha formulada reconvención contra don Alejandro para que responda de la cantidad que se alega le fue entregada.

2º.- El artículo 1544 del Código Civil establece que «En el arrendamiento de obras o servicios, una de las partes se obliga a ejecutar una obra o a prestar a la otra un servicio por precio cierto» . El contrato de arrendamiento de obra, o empresa es aquél en que el profesional se obliga a prestar al comitente, no propiamente su actividad profesional, sino el resultado producido por la misma, o lo que es igual, una prestación de resultado íntimamente ligada con la necesidad deseada y prevista por los contratantes; por un precio cierto determinado o determinable [Ts. 4 de octubre de 1989 (RJ Aranzadi 6881)]. El contrato de obra, que el Código Civil denomina arrendamiento de obras, tiene por objeto la obra y el precio [Ts. 30 de enero de 1997 (RJ Aranzadi 845)]. El contrato de obra comprende la total terminación y entrega de ésta, y comprende, asimismo como dice el artículo 1258 todo aquello que sea conforme a la buena fe, al uso y a la ley. La obra es el resultado previsto en el contrato, expresa o tácitamente o derivado de la buena fe y el uso [Ts. 24 de octubre de 2002 (RJ Aranzadi 8975)]. El contrato de obra es bilateral, produce para ambas partes obligaciones recíprocas o sinalagmáticas: cada una de las partes, es al tiempo, acreedora y deudora de sendas obligaciones, enlazadas entre sí por una relación de reciprocidad o sinalagma [Ts. 22 de octubre de 1997 (RJ Aranzadi 7410)].

El precio, conforme a la doctrina jurisprudencial sobre el artículo 1543 y 1544 del Código Civil , puede ser cierto y determinado, o simplemente determinable. Pero si se establece un precio cierto de antemano, este debe respetarse en virtud del principio «pacta sunt servanda» que plasma el artículo 1091 del Código Civil . Salvo supuestos de no finalización de la obra, o incrementos de obra no presupuestados y pactados, el precio pactado no puede ser alterado.

En este sentido, tiene razón el recurrente cuando plantea que se le aceptó la ejecución de una obra por un precio cierto y determinado de antemano. Por lo que no puede acudirse al sistema de valorar a 'precio de mercado' cuánto costaría ejecutar una obra similar. Se alteran judicialmente los pactos de las partes. Si el compromiso es una obra a precio alzado con aporte de materiales por precio cerrado ( artículos 1544 , 1588 y 1593 del Código Civil ), no puede posteriormente plantearse una solicitud de precio inferior porque es 'caro' o que no se necesitó todo el material previsto.

El Código Civil español no exige que el precio sea justo. En este aspecto se aparta del Derecho Romano (que permitía la acción de rescisión por «laesio enormes» ), y de la tradición en el Derecho histórico español. Ya en el Proyecto del Código Civil de 1851 se siguió el criterio germánico, que no exige que el precio sea justo, sino es el que han pactado las partes al amparo del principio de autonomía de la voluntad prescindiendo del valor real de la cosa. Por lo que el 'precio vil' (como se denomina a esta situación por alguna doctrina) no es causa de nulidad, resolución o rescisión contractual. Y así se viene declarando de forma reiterada por la Sala Primera del Tribunal Supremo [sentencias de 16 de septiembre de 2010 (Roj: STS 5145/2010, recurso 1743/2006 ), 14 de mayo de 2010 (Roj: STS 2409/2010 ), y 23 de febrero de 2007 (Roj: STS 1040/2007, recurso 1078/2000 ), entre las más recientes].

Por otra parte, no puede olvidarse que, en base a ese presupuesto, doña Lina fue indemnizada por 'Ocaso, Sociedad Anónima, Compañía de Seguros y Reaseguros'. Por lo que se daría un supuesto de enriquecimiento injusto, al haber obtenido por vía de indemnización un importe muy superior a lo que valdría la reparación del objeto asegurado, con infracción del artículo 26 de la Ley de Contrato de Seguro .

En conclusión: el precio de la obra es el pactado (7.874,00 euros), aunque pudiera hacerse por una cantidad muy inferior. Todo ello al margen de que en la valoración realizada no se han tenido en consideración otros múltiples factores que sí afectan al precio, como son la urgencia en la reparación, la condiciones climatológicas, la excesiva demanda en el mercado en aquel momento, etcétera.

CUARTO .- Los intereses .- En el segundo motivo del recurso de apelación se alega la infracción de la doctrina establecida en el acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2005, al denegarse el devengo del interés con fundamento en que se produjo una reducción sustancial de la cantidad reclamada (7.874,00 euros) a la finalmente otorgada (2.169,00 euros).

El motivo debe ser estimado, aunque por otra razón: 1º.- A la hora de establecer el inicio del devengo del interés en los supuestos en que la sentencia condene a una cantidad inferior a la reclamada, es cierto que en tiempo pretéritos se aplicaba rigurosamente el principio «in illiquidis non fit mora» , por lo que exclusivamente se concedían los intereses procesales. Pero esta doctrina hace tiempo que se dejó de aplicar.

Una primera modificación del planteamiento consistió en mitigar el rigor en la aplicación del principio mencionado, y se pasó a sostener que el interés se devenga desde la interposición de la demanda aunque en sentencia se condene a menor cantidad de la inicialmente solicitada, siempre que la resolución no declare la constitución del derecho que se impone al demandado, sino que se limite meramente a declarar derechos que asistían al acreedor; y que sólo se concreta en su extensión cuantitativa, existiendo ya el derecho; se debe atender principalmente a la certeza de la obligación, aunque se desconociera su cuantía. Además, hay que tener en consideración la preexistencia del crédito reclamado aunque su cuantificación final no coincida exactamente con la estimada por el demandante, pues sufre la depreciación monetaria que se intenta corregir con la aplicación de intereses. Doctrina que sigue siendo plenamente válida [ Ts. 29 de marzo de 2012 (Roj: STS 1683/2012, recurso 842/2008 ), 31 de enero de 2012 (Roj: STS 264/2012, recurso 1215/2008 ), 15 de diciembre de 2011 (Roj: STS 8592/2011, recurso 1601/2008 ), 6 de julio de 2009 (RJ Aranzadi 4454 ), 15 de junio de 2004 (RJ Aranzadi 3844 ), 20 de mayo de 2004 (RJ Aranzadi 2760 ), 20 de julio de 1995 (6194 ), 21 de marzo de 1994 (RJ Aranzadi 2561 ) y 18 de febrero de 1994 (RJ Aranzadi 1097)].

La anterior se complementa, y en gran parte se sustituye, por la aplicación del 'canon de la razonabilidad', tanto en la pretensión como en la oposición. La tradicional rigidez en la interpretación del principio (en realidad regla o aforismo) «illiquidis non fit mora» (sin base histórica ni de derecho positivo), vino manteniendo un criterio muy riguroso al requerir, prácticamente y de modo general, coincidencia de la suma concedida con la suplicada para que pudiera condenarse al pago de los intereses legales desde la interpelación judicial. Interpretación replantada desde hace años. El Acuerdo adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Junta General celebrada el día 20 de diciembre de 2005, establece que «No debe aplicarse de forma absoluta y como principio el brocardo jurídico 'in illiquidis non fit mora', sino contemplar la razonabilidad de la discusión del deudor; si ésta no es razonable, ello implicará la imposición de intereses moratorios al deudor estándose al canon de razonabilidad» . Canon de razonabilidad que estudia la sentencia de 10 de marzo de 2009 (RJ Aranzadi 2386), al indicar que debe tenerse en consideración la «razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado y las demás circunstancias concurrentes» así como la «diferencia entre lo reclamado por el acreedor... y la cantidad finalmente fijada como debida en la sentencia» . Se atiende fundamentalmente a la certeza de la deuda u obligación aunque se desconociera su cuantía. Doctrina reiterada en las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2012 (Roj: STS 6284/2012, recurso 478/2009) del Pleno de la Sala , 24 de abril de 2012 (Roj: STS 2556/2012, recurso 600/2009 ), 12 de abril de 2011 (Roj: STS 2703/2011, recurso 519/2007 ), 7 de abril de 2011 (Roj: STS 2004/2011, recurso 64/2008 ), 9 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7204/2010, recurso 1433/2006 ), 22 de octubre de 2010 (Roj: STS 5778/2010, recurso 2147/2006 ), 24 de septiembre de 2010 (Roj: STS 5320/2010, recurso 1913/2006 ), 10 de junio de 2010 (Roj: STS 3053/2010 ) y 20 de abril de 2010 (Roj: STS 1896/2010 ), entre otras]. Este moderno criterio, que da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y en definitiva de la tutela judicial, toma como pautas de la razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado, y demás circunstancias concurrentes, por lo que la solución exige una especial contemplación del caso enjuiciado [ Ts. 8 de octubre de 2010 (Roj: STS 5471/2010, recurso 1742/2006 ). Resulta prudente y justificado atender a un criterio de racionalidad en la oposición cuando hay una contradicción respecto de la totalidad de la suma reclamada; por lo que si no ofrecen duda los supuestos de cantidades indiscutibles o reconocidas, igualmente deben admitirse aquéllos en que, tratándose de deudas de cantidad, la reducción de la reclamada resulte de compensaciones, exclusión de partidas o contingencias más o menos inicialmente inciertas pero que no justifican o explican la oposición total, pues de otro modo no se evitarían los grandes abusos por parte de los deudores morosos, a los que bastaría discutir, aun infundadamente, sobre la existencia o cuantía de la deuda, para exonerarse del pago de intereses moratorios [ Ts. 26 de octubre de 2010 (Roj: STS 5873/2010, recurso 866/2006 ) y 28 de junio de 2007 (RJ Aranzadi 3653)].

2º.- Atendiendo al canon de razonabilidad, es cierto que la evidente discrepancia entre la cantidad solicitada (7.874,00 euros) y la concedida en la sentencia de primera instancia (2.169,00 euros), justificaría plenamente el rechazo del interés moratorio. No obstante, al estimarse el motivo anterior, y establecer la obligación de doña Lina de abonar la totalidad de la cantidad reclamada, sí debe condenarse igualmente al pago del interés moratorio. Que en este caso, y a falta de otra previsión, será el legal, a contar desde la presentación de la demanda, al ser la primera intimación fehaciente al pago (pues el burofax no llegó a su destinataria).

QUINTO .- Los defectos de ejecución objeto de reconvención .- Por último, plantea el recurrente la improcedencia de tener que abonar el importe de las reparaciones de los supuestos defectos de ejecución. Sostiene, en síntesis, que la realización de la obra en la forma pretendida por la reconviniente supondría una mejora, y no una mera reparación, que fue lo contratado.

El motivo no puede ser estimado: 1º.- El contratista, como profesional que es en el ramo para el que ha sido contratado, debe indicar a la dirección facultativa, a la dirección técnica y en su caso al promotor, de las consecuencias perjudiciales que se pueden derivarse de seguir determinadas órdenes y direcciones en la ejecución de una obra, salvando su responsabilidad, siempre que por su profesión pueda conocerlas, sin requerirse para ello otros conocimientos; lo que no puede escudarse es en la simple y socorrida excusa de que hizo lo que le mandaron, pues de lo contrario sobraría su mención entre los responsables de los daños que detalla el artículo 1591, y siempre estaría de su mano huir de la responsabilidad con el pretexto de las órdenes recibidas de los técnicos; olvidándose que el constructor, por su carácter técnico (que es la causa por la que se le contrata), debió o bien no realizar la obra, o bien no aceptarla, o bien advertir de las consecuencias que tendría hacerla de la manera proyectada [ sentencias del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2009 (Roj: STS 4860/2009 ), 27 de abril de 2009 (Roj: STS 2676/2009 ), 3 de diciembre de 2008 (Roj: STS 6779/2008 ), 3 de julio de 2008 (Roj: STS 3808/2008 ), 26 de diciembre de 1995 (Roj: STS 8149/1995 ), 8 de febrero de 1994 (Roj: STS 674/1994 ), y 22 de septiembre de 1986 (Roj: STS 7988/1986 )]. Es decir, toda obra debe realizarse con un mínimo de calidad que viene determinado por la «lex artis» .

2º.- A la vista del informe pericial, es evidente que la obra realizada no se acomoda al mínimo exigible, cuando menos en los remates. No hace falta ser un profesional de la construcción para advertir que, con independencia de la finalidad y calidad de la construcción, la forma de rematar, tanto en los laterales como en el frente, la colocación de las tejas no resulta técnicamente admisible, ni estéticamente adecuado. Por lo que sí se impone la necesidad de indemnizar en el coste de reponer lo mal ejecutado.

SEXTO .- Costas de la primera instancia .- Al estimarse íntegramente la demanda, las costas generadas por la misma deben imponerse a la demandada, conforme al principio general del vencimiento consagrado en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Lo que exime de analizar el último motivo del recurso de apelación.

Al estimarse tanto la demanda como la reconvención no procede hacer una suerte de compensación judicial, pues cada acción es independiente, con cuantías distintas, y por lo tanto posibles generadoras de costas de distinto importe [ Ts. 13 de marzo de 2012 (Roj: STS 2543/2012, recurso 675/2009 ) y 6 de junio de 2006 (Roj: STS 3512/2006, recurso 4224/1999 )].

SÉPTIMO .- Los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .- El artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , bajo el título «Intereses de la mora procesal» establece: «1. Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley.- 2. En los casos de revocación parcial, el tribunal resolverá sobre los intereses de demora procesal conforme a su prudente arbitrio, razonándolo al efecto» . Dicho precepto recoge el contenido del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , por lo que la doctrina jurisprudencial sobre su correcta interpretación es plenamente aplicable.

Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo [Ts. 5 de diciembre de 2007 (RJ Aranzadi 8901), 18 de febrero de 2005 (RJ Aranzadi 1682) y 23 de marzo de 1992 (RJ Aranzadi 2222), y las que en ellas se citan abundantemente] que en los casos en que la Audiencia revoque en parte la sentencia de instancia y conceda una cantidad mayor, como aquí ocurre, es preciso distinguir dos cuantías para el cálculo: la cantidad concedida en primera instancia, que servirá de base para el cálculo de los devengados desde que se dictó y hasta que recayó sentencia de apelación, y la cantidad superior concedida en segunda instancia, que será la que a partir de la fecha de esta deba ser tomada en consideración para calcular los que se devenguen desde esa fecha y hasta su completo pago; salvo que el incremento de la cuantía viniese dado exclusivamente por mera corrección de un error aritmético, y no por variarse las apreciaciones fácticas o jurídicas, en cuyo caso el interés procesal sobre la cantidad total se calcularía desde la sentencia de instancia [Ts. 16 de marzo de 2006 (RJ Aranzadi 5430)].

OCTAVO .- Costas .- Al estimarse el recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas devengadas en esta segunda instancia ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

NOVENO .- Depósito del recurso .- Conforme a lo dispuesto en el ordinal octavo, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, al estimarse el recurso, deberá devolverse a la parte el depósito constituido, debiendo expedirse el correspondiente mandamiento de pago.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Por lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña , resuelve: 1º.- Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto en nombre del demandante reconvenido don Jose Carlos , contra la sentencia dictada el 17 de junio de 2011 , rectificada por auto de 29 de julio de 2011, por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de La Coruña , en los autos del procedimiento ordinario seguidos con el número 480 de 2010, y en el que es demandada reconviniente doña Lina .

2º.- Se revoca parcialmente la sentencia apelada; y en su lugar: (a) Estimando la demanda formulada por don Jose Carlos , debemos declarar y declaramos que doña Lina adeuda al demandante la cantidad de siete mil ochocientos setenta y cuatro euros (7.874,00 ?).

(b) Estimando la reconvención, debemos declarar y declaramos que don Jose Carlos debe indemnizar a doña Lina en la cantidad de mil ciento sesenta euros (1.160,00 ?).

(c) Aplicando la compensación judicial, condenamos a doña Lina a abonar a don Jose Carlos la cantidad de seis mil setecientos catorce euros (6.714,00 ?) , que devengará el interés legal a contar desde el 18 de mayo de 2010, con aplicación del interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que se calculará en la forma mencionada en el fundamento legal séptimo de la presente resolución.

(d) Se imponen a doña Lina las costas generadas en la primera instancia por la acción formulada por don Jose Carlos ; y a este las devengadas por la reconvención deducida por aquella.

3º.- No se imponen las costas ocasionadas en la segunda instancia.

4º.- La estimación del recurso conlleva la devolución del depósito constituido para apelar. Procédase por el Sr. secretario del Juzgado de instancia a expedir mandamiento de devolución a favor del procurador que representa a don Jose Carlos por el importe del depósito constituido.

5º.- Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma, al dictarse en un procedimiento tramitado por razón de la cuantía y siendo esta inferior a 600.000 euros y superior a 3.000 euros, puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre), fundado en presentar interés casacional, pudiendo formularse conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, para su conocimiento y resolución por la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo. Es inadmisible la interposición autónoma y única de recurso extraordinario por infracción procesal. El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma; teniendo en consideración el acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011, y los reiterados criterios jurisprudenciales sobre admisión de recursos. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.

Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otras motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.

Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 ?) por cada clase de recurso en la 'cuenta de depósitos y consignaciones' de esta Sección, en la entidad 'Banco Español de Crédito, S.A.', con la clave 1524 0000 06 0289 12 para el recurso de casación, y con la clave 1524 0000 04 0289 12 para el recurso extraordinario por infracción procesal.

Conforme a lo establecido en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, con el escrito de interposición también deberá adjuntarse el justificante de pago, debidamente validado, de la «tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social», por una cuota tributaria fija de 1.200 euros por cada uno de los recursos que se interponga, incrementada en la parte variable de la cuota que establece el artículo 7.2 de la citada Ley, sin cuyo requisito no se podrá dar curso al escrito.

6º.- Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de instancia, con devolución de los autos.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael Jesús Fernández Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, secretario, certifico.-
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