Sentencia Civil Nº 31/201...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 31/2013, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 335/2012 de 29 de Enero de 2013

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Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Civil

Fecha: 29 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: MARTINEZ MEDIAVILLA, JOSE EDUARDO

Nº de sentencia: 31/2013

Núm. Cendoj: 16078370012013100052

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00031/2013

Sentencia.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA.

Apelación Civil nº 335/2012.

Juicio Ordinario nº 608/2010.

Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cuenca.

SENTENCIA Nº 31/2013.

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. José Eduardo Martínez Mediavilla Magistrados:

D. José Ramón Solís García del Pozo.

D. Ernesto Casado Delgado.

Ponente: Sr. José Eduardo Martínez Mediavilla .

SENTENCIA

En Cuenca, a 29 de Enero de dos mil trece.

Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación nº 335/2012, los autos de Juicio Ordinario nº 608/2010 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cuenca, iniciados por la entidad MAPFRE FAMILIAR, S.A., representada, tanto en la primera instancia como en la presente alzada, por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rosa María Torrecilla López y dirigida por el Letrado D. Francisco Javier Jouve Fernández de Ávila, contra la mercantil REALE SEGUROS GENERALES, S.A., representada, tanto en la primera instancia como en la presente alzada, por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mercedes Carrasco Parrilla y asistida por el Letrado D. Carlos Pomares Barriocanal, y frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL NÚMERO NUM000 DE LA CALLE000 , DE CUENCA, representada, tanto en la primera instancia como la presente alzada, por la Procuradora de los Tribunales Dª. Susana Melero de la Osa y asistida por el Letrado D. Sergio Lacort Cabrera, en reclamación de cantidad, (26.167,05 €), en virtud tanto de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de REALE SEGUROS GENERALES, S.A., como de impugnación de Sentencia formulada por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL NÚMERO NUM000 DE LA CALLE000 , DE CUENCA, contra la Sentencia dictada en primera instancia, por el ya referido Juzgado, en fecha 9 de Abril de dos mil doce , (que vino a ser aclarada mediante Auto de 19.04.2012 ), habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. D. José Eduardo Martínez Mediavilla .

Antecedentes

Primero.-Que por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cuenca se dictó Sentencia, en fecha 9 de Abril de dos mil doce , en cuyo Fallo se estableció lo siguiente:

'Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Dª Rosa María Torrecilla López en nombre y representación de Mapfre Familiar S.A. debo condenar y condeno a Comunidad de Propietarios del número NUM000 de la CALLE000 representada por la procuradora Dª Susana Melero de la Osa y a Reale Seguros Generales S.A. representada por la Procuradora Dª Mercedes Carrasco Parrilla a que paguen a la actora la cantidad de VEINTITRÉS MIL DOSCIENTAS CUARENTA Y OCHO EUROS CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS y ello y respecto a la aseguradora con el interés legal del dinero incrementado en un 50% desde el 28 de enero de 2.009 hasta el 28 de enero de 2.011 y desde entonces y hasta su completo pago el 20% de intereses de la referida cantidad. No se hace pronunciamiento en cuanto a las costas causadas'.

El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cuenca dictó Auto, el 19.04.2012 , en cuya Parte Dispositiva se estableció lo siguiente:

'ACUERDO: Rectificar del fallo de la sentencia el pronunciamiento relativo al pago de los intereses, el cual será el siguiente: con el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda hasta la de la presente sentencia y desde la misma y hasta su completo pago dicho interés legal incrementado en dos puntos y sin que haya lugar a estimar la pretensión de Reale S.A. de modificar la cantidad por la que se condena a la misma por ser inferior a la pedida por la demandante, Mapfre Familiar S.A. en su suplico de la demanda.

Segundo.-Que, notificada la anterior Resolución a las partes, por la representación procesal de REALE SEGUROS GENERALES, S.A., se interpuso contra la misma recurso de apelación.

En dicho recurso, tras formularse las alegaciones que se estimaron oportunas, se interesaba de esta Sala que '...se dicte sentencia......por la que se estimen los motivos del recurso de apelación y se revoque la sentencia de instancia, en el sentido de que se condene a mi representada a la cantidad de 11.363,25 € (resultante de 21.870,66 € menos 8.838,79 € respecto de los daños reclamados en el continente y menos 1.668,62 € respecto de los daños reclamados por gastos de inhabitabilidad)'.

Dicho recurso se basa, en síntesis, en lo siguiente:

1. Indebida inaplicación del artículo 32 de la Ley de Contrato de Seguro respecto de los daños reclamados en continente. En tal motivo se hace mención a varias cuestiones:

-no se reconoce la partida de 151,38 € correspondiente a la reposición de seis rieles de cortina con cuerda como partida del continente; pues integra el contenido;

-existe concurrencia de seguros, ex artículo 32 de la L.C.S ., entre ambas pólizas. Mafre Familiar sí aceptó la existencia de concurrencia de seguros respecto del continente asegurado por ambas pólizas en otro inmueble también asegurado por ella y afectado por un incendio; y nadie puede actuar contra sus propios actos.

2. Error en la valoración de la prueba respecto de la reclamación por gastos de inhabitabilidad. Los gastos de manutención no pueden ser objeto de reclamación, ya que tal gasto se habría tenido de igual forma aún no ocasionándose el incendio. El importe concedido, (2.662,25 €), es excesivo, siendo correcta la cantidad de 15 € por persona y día; razón por la cual la suma adecuada sería la de 1.987,25 €. Ahora bien, procede repartir tal cantidad al 50% entre las pólizas concurrentes; y por ello la cifra definitiva a pagar por Reale sería la de 993,63 €.

3. Error en la valoración de la prueba. Incorrecto cálculo de la cuantía de condena. El Fallo de la Sentencia contiene el error material de no restar al principal de 26.167,05 € los 4.296,39 € no concedidos por el Juzgador a quo.

La representación procesal de MAPFRE FAMILIAR, S.A., se opuso a dicho recurso. Se indica que, en su momento, fueron aceptadas por la aseguradora demandada diversas reclamaciones de compañías de seguros; lo que tiene valor de acto propio.

Tercero.-Que la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL NÚMERO NUM000 DE LA CALLE000 , DE CUENCA, planteó impugnación frente a la mencionada Sentencia. En dicha impugnación viene a solicitarse de esta Sala que '...revoque la resolución recurrida en todos sus extremos y se dicte otra por la que se estimen las pretensiones de esta parte condenando a mi representada y a la codemandada a abonar a la actora la cantidad de 11.363,25 €, con condena en costas a la parte contraria,...'.

Dicha impugnación de Sentencia se basa, en síntesis, en lo siguiente:

1. Indebida inaplicación del artículo 32 de la Ley del Contrato de Seguro respecto de los daños reclamados en continente.

2. Error en la valoración de la prueba respecto de la reclamación por gastos de inhabitabilidad. Los gastos por manutención y alojamiento cuantificados en la cantidad de 2.662,25 € son excesivos. Es correcta la cantidad de 15 € por persona y día; razón por la cual la suma adecuada sería la de 1.987,25 €. Ahora bien, procede repartir tal cantidad al 50% entre las pólizas concurrentes; y por ello la cifra definitiva a pagar por Reale sería la de 993,63 €.

3. Error en la valoración de la prueba. Incorrecto cálculo de la cuantía de condena. El Fallo de la Sentencia contiene el error material de no restar al principal de 26.167,05 € los 4.296,39 € no concedidos por el Juzgador a quo.

Cuarto.-Que, recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, por la Sala se procedió a formar el correspondiente Rollo de apelación; asignándole el número 335/2012. Se turnó la ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 29 de Enero de 2013.


Fundamentos

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la Sentencia que se revisa en este trámite.

Primero.-El recurso de apelación y la impugnación de la Sentencia pueden analizarse de forma conjunta; y ello a la vista de la similitud de los motivos que se articulan en el recurso y en la impugnación.

Antes de empezar con el estudio del primero de los motivos invocados debe hacerse mención a la imposibilidad de aplicar la teoría de los actos propios pretendida por Mapfre en su escrito de oposición al recurso de apelación, ya que tal teoría sólo se aplica cuando lo realizado se oponga a actos que previamente hubieran creado una relación que no podría ser alterada unilateralmente; circunstancia que consideramos que en la concreta y específica relación entre Reale y Mafre no ha concurrido en momento alguno.

El primero de los motivos del recurso y de la impugnación debe rechazarse; y ello por lo siguiente:

1. No constan aportadas a las actuaciones las condiciones generales del seguro suscrito entre D. Germán y su aseguradora, (la demandante Mapfre), y ello al objeto de comprobar las cláusulas relativas a la definición del 'continente'. Pues bien, pese a ello, esta Sala debe hacer constar que, (por la experiencia en otros asuntos anteriores al presente), no es infrecuente que en las pólizas se establezca que la decoración fija de las paredes, tabiques, suelos y techos de un inmueble debe entenderse como parte integrante de las superficies a las que se hallan adheridas y, consecuentemente, conceptuarse y valorarse como 'continente'; por considerarse consustancial a dicho concepto. Por tanto, y desde esa perspectiva, esta Sala considera correcta la inclusión en el continente de la reposición de seis rieles de cortina con cuerda, (como se concreta en el informe aportado por la parte demandante; véase el folio 17 de las actuaciones).

2. En el seguro contratado por el Sr. Germán con su aseguradora, (la demandante Mapfre; como ya se ha dicho), se cubren, por un lado, los daños materiales al continente, entre los que deben entenderse incluidos los derivados de incendio, y, por otro lado, la responsabilidad civil, (y así resulta de los folios 11 a 13 de las actuaciones), y en el seguro contratado por la Comunidad de Propietarios con Reale se incluyen, por un lado, los daños al continente causados por incendio y, por otro lado, la responsabilidad civil de la Comunidad de Propietarios; no la de cada uno de los dueños de las viviendas, (véanse los folios 94 a 97 de las actuaciones). Pues bien, en realidad Mapfre viene a reclamar en el ámbito del seguro de responsabilidad civil, (y así se desprende al indicar en el fundamento de derecho IV de su demanda, con referencia a una Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, que '... por tanto, comprendida en el ámbito del seguro de responsabilidad civil que cubre, según la póliza, el pago de indemnizaciones...'; véase el folio 7 de las actuaciones), desde el que se ejercita la acción subrogatoria, (del artículo 43 de la L.C.S .), y en ese ámbito del seguro de responsabilidad civil ni la Comunidad de Propietarios es asegurada de la demandante, (Mapfre), ni existe concurrencia alguna con el seguro concertado entre la Comunidad de Propietarios y Reale. Ese mismo criterio es el seguido por otros Tribunales; por ejemplo, por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5ª, en Sentencia de 30.03.2006, recurso 91/2005 , cuyo criterio compartimos. Ahora bien, dicha Sentencia de Vizcaya añade, (y nosotros también lo compartimos), que en cuanto que los elementos comunes lo son también del propietario en la cuota proporcional que como dueño del inmueble le corresponde, éste está amparado por el seguro de daños contratado por la Comunidad a la que pertenece en su condición de copropietario según la cuota; y por ello, (en el supuesto que analizamos), si la demandante, (en este caso Mapfre), tiene acción contra la Comunidad responsable del siniestro para repercutir por los daños causados a su asegurado cuando la responsabilidad de la Comunidad de Propietarios no está asegurada en esa compañía, (en Mapfre), carece de acción en la cuota de copropiedad en que el asegurado de Mapfre resultaba cubierto en aplicación del párrafo segundo del artículo 43 de la L.C.S .; es decir, que carece de acción respecto del 4,22%, que es el coeficiente de participación en la Comunidad del inmueble propiedad del Sr. Germán . Por tanto, la decisión adoptada por el Juzgador a quo, (que ha venido a ser la que acaba de exponerse), ha sido correcta.

3. Entendemos que no puede acudirse a la teoría de los actos propios, pues consideramos que para la aplicación de la misma habría que partir de situaciones fácticas de fondo idénticas; y en el caso que analizamos lo cierto es que no se ha aportado la póliza del afectado por el otro incendio referido por Reale; y ello al objeto de poder comprobar el Órgano Judicial si en ella estaban asegurados tanto los daños por incendio como la responsabilidad civil, (al igual que sucede en el caso que analizamos), o únicamente los primeros, y, consiguientemente, poder determinar si allí se vino a reclamar o no en el ámbito del seguro de responsabilidad civil.

Segundo.-El segundo de los motivos tanto del recurso de apelación como de la impugnación de la Sentencia también debe rechazarse; y ello por lo siguiente:

1. Es cierto que, (como viene a sostener Reale), los desembolsos por manutención también se habrían producido aunque no se hubiese ocasionado el incendio. Ahora bien, es un dato absolutamente notorio que los gastos de manutención no son los mismos si se come en el domicilio o si tal actividad debe realizarse fuera de éste; siendo notoriamente mucho más caro comer fuera de casa. Y sentado tal postulado, es evidente que, en cualquier caso, procedería conceder gastos de manutención.

2. Esta Sala no considera que el importe concedido sea excesivo; máxime cuando en el informe del GABINETE PERICIAL TORRES, S.L., se concreta de forma tajante que '...15,00 euros por persona y día, queda por debajo del coste real de desayunar, comer y cenar fuera de casa...', (véase el folio 610 de los autos).

3. Pero además, y con independencia de todo lo anterior, ya se ha señalado anteriormente que no puede apreciarse la concurrencia de seguros en los términos pretendidos por Reale.

Tercero.-El tercero de los motivos de apelación y de impugnación debe igualmente rechazarse; y ello por lo siguiente:

1. En la demanda de Mapfre se reclamaban 21.870,66 € por los gastos iniciales que ella pagó a su asegurado más otros 4.296,39 € por otros gastos que fueron surgiendo con posterioridad y que también abonó a su asegurado, (véanse los folios 3 y 4 del escrito rector del pleito), lo que ascendía a un total de 26.167,05 €.

2. El Juzgador a quo concedió un total de 23.248,87 €, (cantidad resultante de aplicar a la cifra de total de 24.273,20 €, -que el Juzgador de instancia extrajo del informe del perito Sr. Rodolfo ; y que se desglosaba así: 13.813,41 € por continente, 7.797,54 € por contenido y 2.662,25 € por gastos de inhabilidad-, la cuota de participación del 4,22% que en la Comunidad tenía el Sr. Germán ).

3. Como el Juzgador de instancia indicó que no debía aumentarse la indemnización en los 4.296,39 € pedidos por la demandante, (véase el folio 621 de las actuaciones), se sostiene tanto en el recurso de apelación como en la impugnación de la Sentencia que de la cantidad de 26.167,05 €, (que era el total reclamado por Mapfre; como ya se ha dicho), habría que descontar los referidos 4.296,39 €, (importe que el Juez dijo que no debía aumentarse en la indemnización), razón por la cual la cifra objeto de condena nunca podría ser superior a 21.870,66 €, (en vez de los 23.248,87 € concedidos en la Sentencia).

4. Pues bien, una cosa es que no deba aumentarse la indemnización en 4.296,39 €, (que es lo que dijo el Juzgador de instancia; y lo dijo, valorando la prueba, no porque esa cuantía fuese en sí improcedente sino porque llegó a la conclusión de que la mayoría de los conceptos que conformaban la referida cifra de 4.296,39 € ya estaban incluidos en la cantidad total de 24.273,20 € fijada por el perito Sr. Rodolfo y de la que el Juzgador a quo partió, -comprobándose tal razonamiento en el folio 621 de las actuaciones-, tomando consecuentemente tal determinación para evitar la duplicidad indemnizatoria), y otra cosa distinta es que, (alcanzada dicha conclusión por el Juzgador de instancia), deba descontarse de lo concedido tal cifra de 4.296,39 €, (como se pretende en el recurso y en la impugnación), porque en ese caso, (de accederse al pretendido descuento), es evidente que en realidad, (y siendo esa cuantía en sí procedente), se estaría dejando de indemnizar una parte de los gastos generados y abonados por Mapfre a su asegurado como consecuencia del incendio, (con el consiguiente enriquecimiento injusto de la parte demandada).

En consecuencia, y por todo lo razonado, se desestimarán en su integridad tanto el recurso de apelación como la impugnación de la Sentencia.

Cuarto.-La desestimación íntegra tanto del recurso como de la impugnación comportará las siguientes consecuencias:

.Por un lado, y en observancia del artículo 398.1 de la L.E.Civil , se impondrán a REALE las costas causadas en esta alzada por el recurso de apelación.

.Por otro lado, y en aplicación del ya citado artículo 398.1 de la L.E.Civil , se impondrán a la Comunidad de Propietarios las costas causadas en esta alzada por la impugnación de la Sentencia.

.Por último, y en base a la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J ., se declarará la pérdida tanto del depósito de 50 € verificado por REALE para la interposición del recurso de apelación como del depósito de 50 € llevado a cabo por la Comunidad de Propietarios para formular la impugnación de la Sentencia; dándose a dichos depósitos el destino legal.

Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos tanto el recurso de apelación interpuesto por REALE SEGUROS GENERALES, S.A., representada, en la primera instancia y en la presente alzada, por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mercedes Carrasco Parrilla, como la impugnación de la Sentencia formulada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL NÚMERO NUM000 DE LA CALLE000 , DE CUENCA, representada, en la primera instancia y en la presente alzada, por la Procuradora de los Tribunales Dª. Susana Melero de la Osa, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cuenca en fecha 9 de Abril de dos mil doce , (que vino a ser aclarada mediante Auto de 19.04.2012), en el Juicio Ordinario nº 608/2010, del que dimana el Rollo de Apelación nº 335/2012 , y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la Resolución impugnada.

Se imponen a REALE SEGUROS GENERALES, S.A., las costas causadas en esta alzada por el recurso de apelación.

Se imponen a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL NÚMERO NUM000 DE LA CALLE000 , DE CUENCA, las costas causadas en esta alzada por la impugnación de la Sentencia.

Se declara la pérdida tanto del depósito de 50 € verificado por REALE SEGUROS GENERALES, S.A., para la interposición del recurso de apelación como del depósito de 50 € llevado a cabo por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL NÚMERO NUM000 DE LA CALLE000 , DE CUENCA, para formular la impugnación de la Sentencia; dándose a dichos dos depósitos el destino legal.

Notifíquese esta Sentencia; haciendo saber que es firme y que frente a ella no cabe recurso, sin perjuicio de que si cualquiera de las partes pudiera entender que existe interés casacional pudiese plantear recurso de casación, por razón de interés casacional, que se presentaría, en el plazo de 20 días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Resolución, ante esta Audiencia Provincial; debiendo procederse, con arreglo a la Disp. Adic. 15ª de la L.O.P.J., a la consignación del correspondiente depósito.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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