Sentencia Civil Nº 31/201...ro de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Civil Nº 31/2013, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 500/2012 de 25 de Enero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Granada

Nº de sentencia: 31/2013

Núm. Cendoj: 18087370042013100065


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 500/12

JUZGADO SANTA FE 1

ORDINARIO Nº 899/10

PONENTE SR. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

SENTENCIA NÚM. 31

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN

D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

En la ciudad de Granada a veinticinco de enero de dos mil trece. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de juicio ordinario 899/10, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Santa Fe, en virtud de demanda de D. Eloy , representado en esta instancia por el Procurador/a Sr/a Montenegro Rubio, contra MAPFRE FAMILIAR S.A.representado por el Procurador/a Sr/a López-Cózar Ruiz, en esta alzada.

Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y

Antecedentes

PRIMERO .- La referida sentencia, fechada en 13 de septiembre de 2011 , contiene el siguiente fallo: 'Que DESESTIMANDO TOTALMENTE la demanda interpuesta por D. Eloy , en representación de su hijo menor de edad Florencio , representado por el Procurador Sr. Montenegro Rubio contra la entidad aseguradora MAPFRE, representada por el Procurador Sra. López Cózar Ruiz DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado de las pretensiones deducidas contra él, con expresa condena en costas a la parte actora'.

SEGUNDO .- Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus tramites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandante, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO .- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ.


Fundamentos

PRIMERO .- Determina el Art. 1º de la LRCSCVM la responsabilidad del conductor de vehículos de motor de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación. Esta responsabilidad está basada en dicho precepto de manera expresa tras la reforma operada en el mismo por la Ley 30/95 de 8 de noviembre en el riesgo creado por la conducción de aquellos, que no es sino transposición a la norma de la asentada corriente jurisprudencial que justifica el deber de indemnizar en el riesgo creado por la utilización de elementos peligrosos capaces de dañar a las personas o a las cosas, con la consiguiente inversión de la carga de la prueba que para facilitar el resarcimiento se producía. Sin embargo la reforma no excluye la exoneración de la responsabilidad cuando se pruebe que los daños fueron debidos 'únicamente' a la conducta o la negligencia del perjudicado o a la fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo. Eso sí, añade la nueva normativa la posibilidad no contemplada anteriormente de reducción o moderación de la responsabilidad cuando se produzca la denominada concurrencia o compensación de culpas. Pero, en todos estos supuestos, por efectos del mecanismo de desplazamiento de la carga probatoria, corresponde la demostración de hecho impeditivo o excluyente a quien aporta los medios creadores del riesgo a la relación causal. No otra cosa quiere decir la expresión 'cuando pruebe' el párrafo 2ª del citado artículo 1º. De igual modo compete la acreditación de la culpa del perjudicado o de la fuerza mayor a las compañías aseguradoras por el aseguramiento obligatorio a tenor de lo dispuesto en el Art. 6 de la mencionada Ley .Evidentemente la prueba de la culpa de la víctima, tanto para la exoneración total cuando sea exclusiva como para la compensación cuando sólo sea parcial e influyente, habrá de ser exigida con tremendo rigor por los Tribunales para evitar que ante situaciones dudosas puedan las víctimas de los accidentes quedar desprotegidas frente a quién ha participado en la relación de causalidad con medios fácilmente susceptibles de causar daños a terceras personas. Tal exigencia ha de hacerse efectiva tanto en el actuar como en la evitación de la mayor extensión de los daños que con su conducta pudieran preverse (Sent. de esta Sala de 2-11-00, 4-12-01 y 24-3-06, entre otras).

SEGUNDO .- Expuesto lo anterior, no podemos estar de acuerdo con los argumentos de la sentencia que ha desestimado la demanda al acoger la excepción de culpa exclusiva de la víctima. Más bien, parece adecuado apreciar la concurrencia de culpas en los intervinientes en la relación de causalidad, que, además concuerda con las posturas procesales de ambas partes: del lado del apelante que entiende lo más justo para la resolución de la litis; y del lado de la parte demandada por cuanto en la contestación a la demanda se allanó parcialmente a la reclamación formulada, lo que no deja de significar un reconocimiento implícito de responsabilidad de su asegurado.

No hay duda de la culpa del menor que se encontraba merodeando en los estacionamientos existentes frente a la puerta de entrada del colegio y que, al ser llamado por su madre cruzó la calle corriendo de forma sorpresiva, negligencia que en cierta forma ha de hacerse extensiva a su progenitora por no adoptar las medidas necesarias para evitar todo daño y perjuicio al menor. Pero la conducta culposa de éste no ha de ser exclusiva, por cuanto el conductor del vehículo debió de extremar las precauciones en la conducción, una mayor atención a la vista de las circunstancias del caso que le permitieran detener el vehículo o efectuar alguna maniobra evasiva.

Decimos esto por el lugar y el momento en que se produjo el atropello, al lado de un colegio y en la hora de salida de los escolares. Prueba de ello es la señalización existente de limitación de velocidad de 30 km/h y señal de peligro de proximidad por paso de escolares, máxime cuando no había en las cercanías del colegio ningún paso de peatones habilitado para cruzar la calzada. El propio conductor asegurado refirió a la Policía Local la presencia de una gran afluencia de personas que estaban aglutinadas a la salida del colegio, así como diversos vehículos estacionados en la calzada. De otro lado, no consta acreditado que hubiese un furgón estacionado que dificultara la visibilidad del menor, pues en el atestado se hace mención a la no observancia de obstáculos que hayan influido en el accidente. Tampoco observaron la existencia de huellas de frenada, lo que contradice la afirmación del conductor de que realizó una brusca frenada.

Por consiguiente, dada la concurrencia de culpas de quienes participaron en el siniestro, resulta adecuado establecer un porcentaje de responsabilidad para el conductor del 75% y para el menor de un 25%, coincidente con el expresado en la oferta motivada de 9 de diciembre de 2009 efectuada por la Cía. aseguradora.

TERCERO .- Ahora nos queda analizar las consecuencias del siniestro, es decir el alcance de las lesiones sufridas por la víctima. A tal efecto, las partes han acompañado sendos dictámenes sobre la valoración del daño corporal. De las conclusiones que en ellos aparecen y de su ratificación en el acto del juicio, hemos de conceder mayor valor al informe del perito de la aseguradora Dr. Julio , y ello por las siguientes razones:

Por lo que respecta al período de incapacidad, resulta completamente desproporcionado fijar 90 días de curación para unas lesiones consistentes, según el parte de asistencia inicial, en contusión en labio y rodilla derecha, tal y como establece el Dr. Mateo en base a las meras manifestaciones de los padres del menor. Parece más ajustado el fijar 7 días impeditivos y 14 no impeditivos, tal y como señala Don. Julio .

En cuanto a las secuelas, ambos informes se muestran de acuerdo en reconocer la pérdida de pieza dentaria, a pesar de que fue recolocada en su alveolo mediante ferulización, pues desconocemos la eficacia de dicho tratamiento conservador del diente. De igual modo ha de tenerse en cuanta el perjuicio estético que dicha pérdida supone y que la propia aseguradora admitió en su oferta motivada, concediéndosele un punto de secuela.

En lo que las partes discrepan abiertamente es en la apreciación de una incapacidad permanente parcial por la pérdida de dicha pieza dental y que fundamenta en la limitación del menor en sus hábitos alimenticios y en su actividad deportiva o de recreo. Evidentemente, esta 'ocurrencia' del perito Don. Mateo no puede ser aceptada pues la pérdida de un diente no puede suponer, por sí misma, la aplicación del pretendido factor de corrección. Más aún, resulta incompatible la pérdida de la pieza dental con la limitación que supone el tratamiento conservador para evitar su pérdida definitiva. En todo caso, esta es una situación provisional y limitada en el tiempo, lo que mal se casa con una incapacidad 'permanente'.

En méritos a las consideraciones que venimos esgrimiendo, la concurrencia de culpas y las lesiones derivadas del accidente, la indemnización de los daños y perjuicios causados ha de ascender a la suma de 1.745,36 €, que se corresponde en su integridad con la oferta motivada de la aseguradora de fecha 9 de diciembre de 2009.

CUARTO .- Con arreglo a los Art. 394, 2 º y 398, 2º de la LEC no se imponen las costas de ambas instancias.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,

Fallo

Esta Sala ha decidido revocar la sentencia dictada por el Juzgado de Iª Instancia nº 1 de Santa Fe y, estimando parcialmente la demanda, debemos condenar a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 1.745, 36 €, más los intereses legales del Art. 20 de la LCS , todo ello sin hacer imposición de las costas de ambas instancias y dando al depósito para recurrir el destino que legalmente corresponda.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, si hubiere interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ, Ponente que ha sido de la misma, doy fe.


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