Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 31/2013, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 417/2012 de 24 de Enero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Leon
Ponente: ALVAREZ RODRIGUEZ, ALBERTO FRANCISCO
Nº de sentencia: 31/2013
Núm. Cendoj: 24089370022013100031
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00031/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
S40010
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657
N.I.G. 24089 42 1 2011 0008164
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000417 /2012
Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N3 de LEON
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000786 /2011
Apelante: Estela , Luisa , Reyes
Procurador: MARTA VICENTE SAN JUAN, MARTA MARIA ALUNDA ESPINOSA
Abogado: JOAQUIN OTERO PEREIRA, SANTIAGO VIDALES GARCÍA
Apelado: Estela , Luisa , Mario , Rodrigo , Ascension
Procurador: MARTA VICENTE SAN JUAN, MARTA MARIA ALUNDA ESPINOSA
Abogado: JOAQUIN OTERO PEREIRA, SANTIAGO VIDALES GARCÍA
SENTENCIA NUM. 31-13
ILMOS/A SRES/A:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada
En León, a veinticuatro de enero de dos mil trece.
VISTOSen grado de apelación ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Procedimiento Ordinario 786/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de León, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 417/2012, en los que aparece como parte apelante Dña. Estela y Dña. Luisa , representadas por la Procuradora Dña. Marta Vicente San Juan y asistidas por el Letrado D. Joaquín Otero Pereira y como parte apelada/apelante, por vía impugnación, D. Mario , D. Rodrigo , Dña. Ascension y Dña. Reyes , representados por la Procuradora Dña. Marta Alunda Espinosa y asistidos por el Letrado D. Santiago Vidales García, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 2 de abril de 2012 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO:Que estimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Vicente San Juan en nombre y representación de Dª Estela y Dª Luisa contra D. Mario , Dª Reyes , D. Rodrigo y Dª Ascension , debo condenar y condeno a los demandados a que abonen la cantidad de 84.202,42 € (de los que 62.202,42 € ya han sido ingresados y entregados) más el interés de la diferencia entre estas dos cantidades desde la interposición de la demanda y sin hacer expresa condena en costas '.
SEGUNDO.-Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la parte demandada por ésta se presentó escrito de oposición y apelación por vía impugnación, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el día 22 de enero actual.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Sobre la base de la celebración de un contrato de traspaso de local de negocio en fecha 10.04.06 y del impago de una parte del precio, por Dña. Estela y Dña. Luisa se formuló demanda de juicio ordinario contra D. Mario y Dña. Reyes , como adquirentes del traspaso y contra D. Rodrigo y Dña. Ascension , como avalistas, reclamándoles los 84.202,42 euros que se consideraban adeudados.
La común representación de los demandados, en su escrito de contestación a la demanda, alegó que de los 120.202,42 euros aplazados mediante nueve letras de cambio debidamente aceptadas, por el importe y con el vencimiento previsto en cada una, conforme al detalle que se expresa en la cláusula 2.c del contrato, sus representados fueron entregando en mano a D. Germán , esposo y hermano, respectivamente, de las actoras, la cantidad de 1.000 euros al mes, contra la entrega de los correspondientes recibos justificativos, hasta completar la cantidad de 36.000 euros (importe de la suma de las tres primeras cambiales), momento en que éstas les fueron entregadas, continuando abonando, sin solución de continuidad, los referidos 1.000 euros mensuales y contra la entrega del correspondiente recibo hasta completar otros 22.000 euros en enero de 2010, momento en que, pese a estar vencida y abonada íntegramente, no se había hecho devolución de la letra de cambio cuarta (importe 12.000 euros) y en el que se interrumpieron los pagos al enemistarse las partes y negarse el Sr. Germán a hacer entrega de dicha letra y de la quinta (importe otros 12.000 euros) pese a ofrecerle el pago de los últimos 2.000 euros de la misma. Justificando que en fecha 31.05.11, a través de Notario, ofrecieron a las actoras el pago, mediante la entrega de sendos cheques bancarios, de los 2.000 euros referidos y de la suma de las cuatro últimas letras (60.202,42 euros). Poniendo el total importe (62.202,42 euros) a disposición del Juzgado antes de proceder a contestar a la demanda y acordándose en la audiencia previa su entrega a la actora.
La sentencia dictada en la primera instancia, tras dejar sentado que la controversia se reducía, pues, a los 22.000 euros que la actora niega haber recibido y la demandada sostiene haber abonado en pagos mensuales de 1.000 euros, estimó la demanda en su integridad, si bien consideró abonada la referida cantidad de 62.202,42 euros, al considerar, tras analizar la prueba practicada, que no se había acreditado el pago de aquella otra cantidad, no imponiendo sin embargo a la parte demandada las costas procesales, en parte porque había habido una satisfacción extraprocesal de la mayor parte de la cantidad reclamada, en parte por las dudas de hecho que presenta el caso.
Contra dicha resolución se recurre en apelación tanto por la parte actora, que pide se impongan las costas de la primera instancia a la parte demandada, como por ésta, que, vía impugnación de sentencia, insiste en el pago de los 22.000 euros y en el necesario descuento de éstos para determinar la cantidad en que la demanda deba ser estimada.
SEGUNDO.- Empezando por el recurso de la demandada, lo que a través del mismo se plantea es un error en la valoración de la prueba y muy en concreto de la declaración de los testigos D. Primitivo y Dña. Cristina , que manifestaron haber visto la entrega de dinero a cambio de recibos, y de la pericial practicada por la perito calígrafo Dña. Paloma , cuyo dictamen -se dice- no concluye de modo inequívoco que la firma de los recibos sea falsa, llamando la atención del Tribunal sobre que los recibos cuyas firmas fueron analizadas como dubitadas no fueron firmados a presencia de sus receptores, sino que les eran entregados ya firmados.
Como con reiteración venimos diciendo, para la Sala Primera del Tribunal Supremo la valoración de la prueba es función privativa del órgano de enjuiciamiento a cuyo criterio debe estarse siempre que su proceso valorativo se haya sujetado a las reglas de la sana crítica. Por ello, el error en la apreciación de aquélla sólo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el Juez de la primera instancia resulten ilógicas o inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria, o contrarias a las máximas de experiencia o de la sana crítica.
Ciertamente, la especial naturaleza del recurso de apelación permite al Tribunal conocer íntegramente la cuestión resuelta en primera instancia, por lo que es factible examinar de nuevo en la alzada todo el material probatorio y la actividad jurídico- procesal desarrollada en la primera instancia para así resolver si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto en atención a la prueba practicada; mas la valoración de la misma nuestro ordenamiento la deja al libre arbitrio del Juez de instancia, de modo tal que las facultades revisoras en la materia del Tribunal de apelación deberán limitarse a comprobar si aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y si, como ya hemos dicho, adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que en ningún caso resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Juez de la primera instancia por el criterio personal y legítimamente interesado de la parte recurrente.
Por otra parte, en relación con la prueba pericial y su valoración, por la jurisprudencia se reitera que ésta ha de ser libre y acorde a la sana crítica, 'ya que los informes periciales, por alta que sea su calidad, siempre envuelven juicios técnicos sujetos a la libre valoración del Tribunal de instancia' ( STS 25.10.1986 ).
Proyectando la anterior doctrina al caso de autos, en modo alguno puede decirse que el juzgador 'a quo' haya infringido las reglas de la carga de la prueba, pues la del pago corresponde a quien lo opone, ni que la practicada a tal fin haya sido incorrectamente valorada.
Ciertamente, los dos referidos testigos manifestaron haber coincidido varias veces en el local de negocio objeto del traspaso cuando D. Germán acudía a cobrar un dinero, que el Sr. Primitivo dijo saber se correspondía con el precio del traspaso, por así habérselo manifestado aquél, a cambio del cual daba un 'papel', mas dichas afirmaciones chocan con lo sostenido por el Sr. Germán , que negó haber recibido los 22.000 euros y haber dado los referidos recibos y con el resultado de la prueba pericial practicada sobre la autenticidad de las firmas de los veintidós recibos justificativos del pago de los 22.000 euros, adjuntados a la contestación a la demanda como documento nº 4, que concluye, 'con el margen de error propio de la ciencia grafológica', que los rasgos morfológicos de escritura entre las firmas indubitadas y los que aparecen en los documentos dubitados no son coincidentes.
Por otra parte, aunque fuera cierto que los dos referidos testigos hubieran presenciado las entregas de que dieron cuenta, nos faltaría el convencimiento de que las mismas se correspondían con los 22.000 euros discutidos y no con las que, antes, se habían ido realizando para hacer efectiva las tres primeras letras de cambio.
Útil habría sido que la representación de los demandados, de ser cierta su versión, hubiera aportado al procedimiento los treinta y seis recibos que habrán recibido hasta hacer efectivo el pago de las tres primeras cambiales, pues ello habría permitido entrar en la comparación de las firmas de aquéllos y de los dubitados. No haberlo hecho nos inclina a pensar que o bien no existieron o, existiendo, de la referida comparación sería más fácil deducir la falsedad de los segundos, pues resultaría inconcebible que la firma de esos treinta y seis no pudiera identificarse como propia de alguna de las actoras o de D. Germán .
Por lo tanto, no existiendo el error denunciado, el recurso de las demandadas debe ser desestimado.
TERCERO.- Por lo que se refiere al recurso de la actora, contraído, como ya hemos dicho, a las costas de la primera instancia, aún cuando las dudas de este Tribunal no sean muchas, no es posible descartar de un modo seguro que la versión de la demandada, aunque carente de prueba suficiente, no sea la correcta. Dicha posibilidad, unida a que existió una satisfacción extraprocesal muy importante en términos cuantitativos, que, en principio y en base a lo dispuesto en el art. 22.1 LEC , conlleva que no haya condena en costas, aconsejan la confirmación del pronunciamiento impugnado.
CUARTO.- Desestimados ambos recursos, las costas procesales de los mismos derivadas deben ser impuestas a las partes recurrentes (a cada una las del suyo), por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOSlos preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimandolos recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Dña. Marta Vicente San Juan, en nombre y representación de Dña. Estela y Dña. Luisa y, vía impugnación, por la Procuradora Dña. Marta Alunda Espinosa, en nombre y representación de D. Mario , Dña. Reyes , D. Rodrigo y Dña. Ascension , contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de León, en fecha 2 de abril de 2012 , en los autos de Juicio Ordinario nº 786/2011 de dicho Juzgado, que fueron elevados a esta Audiencia Provincial el 4 de septiembre siguiente, la confirmamosen todos sus pronunciamientos, con expresa imposición a cada parte de las costas de su recurso derivadas.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

