Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 31/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 926/2012 de 16 de Enero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ILLESCAS RUS, ANGEL VICENTE
Nº de sentencia: 31/2013
Núm. Cendoj: 28079370102013100022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00031/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL
DEMADRID
Sección10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G.28000 1 4015306 /2012
Rollo:RECURSO DE APELACION 926 /2012
Autos:VERBAL DESAHUCIO FALTA PAGO 248 /2012
Órgano Procedencia:JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de MAJADAHONDA
De: Lorenza
Procurador:DANIEL OTONES PUENTES
Contra: Benjamín
Procurador:GEMA MARTIN HERNANDEZ
SOBRE: Proceso de declaración. Procedimiento verbal. Arrendamientos urbanos. Ejercicio acumulado de desahucio por impago de rentas y personal de condena pecuniaria.
Ponente: ILMO. SR. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D.ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
DªMª JOSEFA RUIZ MARÍN
En MADRID , a dieciseis de enero de dos mil trece.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 248/12, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Majadahonda, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante Dª Lorenza , representada por el Procurador D. Daniel Otones Puentes y defendida por Letrado, y de otra como demandante-apelado D. Benjamín , representado por la Procuradora Dª Gema Martín Hernández y defendido por Letrado y Dª Amparo , seguidos por el trámite de juicio verbal.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Majadahonda, en fecha 25 de julio de 2012, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dña. Lorenza , debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento objeto de este litigio por falta de pago de las rentas, y en su consecuencia condenar a Dña. Amparo a que firme que sea esta sentencia deje libre, vacua y a disposición de la actora el inmueble sito en la calle PLAZA000 , nº NUM000 , NUM001 - NUM002 , de la localidad de Majadahonda (Madrid), con lanzamiento en caso contrario. Asimismo, la condeno al pago de 8.400 euros en concepto de rentas debidas y no pagadas, al abono de las rentas periodicas que se devenguen con posterioridad a la Sentencia y hasta el desalojo efectivo de la vivienda, más los intereses legales en la forma establecida en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución, más las costas procesales Que debo absolver y absuelvo a D. Benjamín de las pretensiones deducidas contra él, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales por tales pretensiones causadas.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 11 de diciembre de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 15 de enero de 2013.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en todo cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.
SEGUNDO.- (1)En fecha 25 de julio de 2012 el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Majadahonda (Madrid) dictó sentencia en los autos de proceso de declaración seguidos ante dicho órgano por los trámites del procedimiento verbal con el núm. 0248/2012 en la que resolvió estimar en parte la demanda interpuesta por la representación procesal de doña Lorenza y en su virtud declaró resuelto el contrato de arrendamiento litigioso por falta de pago de las rentas y condenar a doña Amparo al desalojo de la vivienda sita en la PLAZA000 núm. NUM000 , piso NUM001 .º, NUM002 de Majadahonda (Madrid) y al pago de la cantidad de 8.400 euros en concepto de rentas debidas y no pagadas y costas. Y absolver al codemandado don Benjamín de las pretensiones formuladas frente al mismo con imposición a la actora de las costas procesales ocasionadas respecto de este codemandado absuelto.
(2)Frente a dicha resolución se alza la representación procesal de la parte demandante parcialmente vencida mediante recurso de apelación interpuesto a través de escrito con entrada en el Registro General en fecha 1 de octubre de 2012 fundado en las siguientes «... ALEGACIONES
PRIMERA.- NULIDAD DE ACTUACIONES POR INEXISTENCIADE LA GRABACIÓN DEL JUICIO. En el presente procedimiento se reclama, por una parte, el desahucio de la vivienda sita en la PLAZA000 , número NUM000 , NUM001 NUM002 , de Majadahonda (Madrid), por la falta de pago de las rentas y, acumuladamente, se ejercita la acción en reclamación del pago de las 'rentas adeudadas, que se dirige tanto contra la deudora principal, arrendataria de la vivienda, como contra quien firma en el contrato como fiador, hermano de la anterior.
En el acto del juicio se planteó la posible falsificación del contrato presentado por la parte demandada, y se interrogó a los dos codemandados en relación con las firmas plasmadas en dicho contrato, si habían sido realizadas por ellos mismos y con que finalidad habían firmado.
Aunque el acta escrita del juicio recoge el desarrollo de la misma, no cabe duda de que las manifestaciones concretas de las partes y sus distintas actitudes cuando fueron interrogadas sobre el contenido concreto de los documentos que se les presentaron para su reconocimiento deben ser revisadas directamente por el Tribunal al que se dirige la presente apelación.
Sin embargo, cuando esta parte solicitó la copia de dicha grabación para revisarla y realizar las alegaciones pertinentes en la preparación del juicio, se nos manifestó que no existía la misma, ya que la vista no estaba registrada.
La Audiencia Provincial de Madrid se ha pronunciado en distintas ocasiones a este respecto, siendo su doctrina clara. Así, la Sección 25a en su Auto de 17 de noviembre (JUR 2006/15381), manifiesta que no apareciendo debidamente documentada una actuación procesal de carácter esencial y fundamental, infringiendo lo preceptuado, con carácter general, por el artículo 146.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -que obliga a documentar las actuaciones procesales que no consistan en escritos y documentos- y no siendo tal defecto -dada su naturaleza-, susceptible de subsanación, habida cuenta de lo prevenido en el artículo 238.3° de la Ley Orgánica del Poder Judicial , procede, al quedar afectada claramente la competencia funcional de esta Sala -en cuanto determinante del cometido que el tribunal de apelación ha de realizar en el proceso- y el derecho de defensa de las partes, declarar la nulidad de todo lo actuado en los autos a los que la presente alzada se contrae desde el acto de la Vista, incluidos dicho acto y la sentencia apelada, y reponer las actuaciones a dicho momento procesal.
Así mismo se pronuncia la Sección 13.ª en la Sentencia de 21 junio (JUR 20071.67868), cuando señala que el recurso de apelación se configura en la Ley 1/2000 como una plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada, sin que llegue a constituir un segundo juicio en el que puedan aducirse toda clase de hechos y argumentos o formularse pretensiones nuevas sobre el caso. Como dicen las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2000 , 8 de marzo , 25 de abril y 24 de julio de 2001 , el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial 'ad quem' para conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el juicio, de modo que al asumir éste la instancia revisa el proceso y corrige todo error, omisión, defecto o desviación, tanto fáctica como jurídica, sin otros limites que los que impone el principio de una 'reformatio in peius' y la propia voluntad de las partes que al consentir algunos pronunciamientos de la sentencia los excluyen del contenido de la apelación.
El artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ratifica esta concepción de la apelación al decir; 'En virtud del recuso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación'.
Es decir, la emisión del nuevo juicio que requiere el recurso de apelación exige la integridad de las actuaciones que han de ser revisadas, ya que en otro caso faltaría la premisa esencial objeto de la decisión. Si no hay proceso (escritos de alegaciones, prueba y juicio en el que se practica) nada puede revisarse, deviniendo imposible decidir si el juicio emitido por el juez 'a quo' resulta acorde a lo que se ha pedido por la demandante, opuesto por la demandada y respectivamente probado conforme al reparto -que de la carga al respecto impone el artículo 2.17 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En el juicio verbal la vista, cuyo desarrollo regula el artículo 443 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es el acto en el que el demandante expone los fundamentos de lo que pide y el demandado formula sus alegaciones, se deciden los incidentes procesales que se hayan suscitado, se propone y practica la prueba que las partes propongan y el juez estime pertinente. En suma, constituye el momento esencial del procedimiento.
El desarrollo de la vista se registrará en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, conforme a lo
dispuesto en los artículos 147 y 187 de la Ley de Enjuiciamiento Civil _
Solo si los referidos medios de registro no pudieran utilizarse por cualquier causa, la vista se documentará por medio de acta realizada por el Secretario Judicial.
En definitiva, señala dicha Sentencia que nos encontramos ante un vicio procesal de tal entidad que se asimila a la inexistencia del juicio mismo, incardinable en el ámbito del n° 3 del artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que origina la nulidad radical de las actuaciones y causa efectiva indefensión a las partes, sin que sea susceptible de subsanación en esta segunda instancia. Por ello declaramos la nulidad de las actuaciones a partir del juicio verbal celebrado el 25 de octubre de 2005 (inclusive), que deberá celebrarse de nuevo.
Por todo ello, debe dictarse resolución por esa Audiencia Provincial por la que, declarándose la nulidad de actuaciones desde el acto de la vista, ordene la retrotracción de las mismas a dicho punto.
SEGUNDA.- POR INCURRIR LA SENTENCIA QUE RECURRO ENERROR-EN- LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.
Se indica en la sentencia que recurro, en su fundamento jurídico tercero, que el codemandado Benjamín reconoce que firmó el contrato como testigo, peto no como fiador, impugnando el contrato en cuanto a su autenticidad en ese punto.
Sin embargo, eso no fue tal y como aconteció el juicio. La única parte que puso en duda la autenticidad del contrato fue la actora, defendida por el Letrado que suscribe el presente recurso, y se hizo exclusivamente en relación con la pretensión manifestada en el acto de la vista por la parte demandada, de traer al proceso a una tercera persona que no había firmado el contrato inicial aportado por esta parte. Esa discrepancia fue el único motivo de que esta parte manifestase que el contrato pudiese estar falsificado por la contraria.
Pero es que, al margen de las manifestaciones realizadas por ambas partes en relación con este punto, y que debían haber quedado bien registradas en la video grabación de la vista del juicio, lo cierto es que en los dos contratos que constan en autos, tanto en el aportado por esta parte junto con la demanda como en el aportado por el demandado como fiador, figura el codemandado firmandocomo fiador. No puede haber otra interpretación sino que dicho demandado, don Benjamín , intervenía con dicha cualidad de fiador en el presente contrato, con las consecuencias que el Código Civil atribuye a dicha relación y que, por tanto, deberá asumir personalmente las cantidades que su hermana, deudora principal, no atienda en su momento.
Es cierto que la cláusula de fianza es tan escueta corno la simple mención 'el fiador'seguida del nombre y apellidos del demandado, así como de su número de Documento Nacional de Identidad y su firma, pero no habiendo ninguna otra relación jurídica entre las partes, necesariamente dicha fianza tiene que referirse a las obligaciones dimanantes del contrato de arrendamiento y asumidas por la arrendataria codemandada doña Amparo , hermana del fiador...».
Y terminaba solicitando que se dictase «... resolución por la que, estimando el presente recurso, declare la nulidad de las actuaciones desde el acto de la vista, ordenando retrotraer las mismas a dicho acto para su nueva celebración o, subsidiariamente, revoque la sentencia de instancia en el sentido de que se condene al codemandado don Benjamín al pago de la cantidad de 8.400 euros en concepto de fiador, así como al abono de las rentas devengadas con posterioridad a la sentencia y hasta el desalojo de la vivienda, así como a las costas devengadas en la primera instancia...».
(3)Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 24 de octubre de 2012 la representación procesal de don Benjamín evacuó oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario solicitando su desestimación.
TERCERO.- I. La ausencia de soporte audiovideográfico
La falta del correpondiente soporte audiovideográfico, cuando el acta extendida por el Secretario del órgano «a quo» no es suficientemente detallada imposibilita conocer con la debida precisión el desarrollo circunstanciado del acto de la vista, núcleo esencial de los procesos de declaración que se tramitan por el procedimiento verbal, imposibilitando que pueda ser examinadas de nuevo las alegaciones de las partes y el contenido de las pruebas por el órgano competente para conocer de la apelación. Lo que adquiere un particular relieve en los casos como el presente, de los procedimientos verbales en que el trámite de contestación a la demanda se efectúa oralmente en dicho acto.
Ex abundantia, y atendido que el recurso de apelación se configura como «revisio prioris instantiae», cuando como aquí acontece uno de los motivos cardinales del recurso concierne al pretendido error en la apreciación de las pruebas, conocer de primera mano el desarrollo del acto de la vista se presenta como elemento inesquivable para la correcta resolución de la impugnación articulada (Vide, en este sentido, SS AAPP de Murcia, Secc. 3.ª, núm. 238/2007, de 1.º de octubre ; de Gran Canaria, Secc. 4.ª, núm. 449/2007, de 22 de noviembre ; y de Jaén, Secc. 3.ª, núm. 219/2007, de 2 de octubre ).
En consecuencia y con acogimiento del primer motivo del recurso se acuerda declarar la nulidad de lo actuado y retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de la vista al objeto de que su celebración se registre en soporte apto para la grabación del sonido y la imagen.
CUARTO.-No ha lugar a especial pronunciamiento respecto de las costas procesales ocasionadas en esta alzada, de conformidad con lo prescrito en el art. 398 LEC 1/2000 .
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación
Fallo
En méritos de lo expuesto, y con ESTIMACIÓNdel primer motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Lorenza frente a la sentencia dictada en fecha 25 de julio de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Majadahonda (Madrid) en los autos de proceso de declaración seguidos por los trámites del procedimiento verbal ante dicho órgano con el núm. 0248/2012, procede:
1.º DECLARARla nulidad de las actuaciones retrotrayéndolas al momento inmediatamente anterior a la celebración de la vista, al objeto de que el desarrollo de dicho acto se registre en soporte apto para la grabación del sonido y la imagen y seguir en adelante el proceso su curso con arreglo a Derecho.
2.º NO HA LUGARa especial pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes en forma legal previniéndolas que frente a la misma NO CABE interponer recurso alguno ordinario o extraordinario.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal y autenticada al Rollo de Sala núm. 0926/2012, lo pronuncio y firmo.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

