Sentencia Civil Nº 31/201...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 31/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 121/2012 de 17 de Enero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: PACHECO GUEVARA, ANDRES

Nº de sentencia: 31/2013

Núm. Cendoj: 30030370012013100025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00031/2013

SENTENCIA Nº 31/2013

ILMOS SRES

D. Andrés Pacheco Guevara

Presidente

D. Fernando López Del Amo González

D. Cayetano Blasco Ramón

Magistrados

En la Ciudad de Murcia a diecisiete de enero de dos mil trece.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados expresados, ha conocido en grado de apelación las actuaciones de orden civil, Rollo nº 121/12, dimanante del procedimiento ordinario tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Caravaca de la Cruz y seguido entre D. Juan Carlos como demandante y D. Abelardo como demandado, ello en virtud del recurso de apelación promovido por la parte demandante, dirigida en esta alzada por el Letrado Sr. Hernández Hernández, mientras que la apelada lo ha sido por la también Letrado Sra. Hernández López, y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Pacheco Guevara, que expresa la convicción de este Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO .- En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia con fecha 23/9/11 dictó sentencia , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Navarro López en nombre y representación de D. Juan Carlos , contra D. Abelardo . Con imposición de costas al demandante.'

SEGUNDO.- Contra la citada resolución y en legal forma se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte antes citada, siendo admitido en ambos efectos, lo que originó, tras la tramitación oportuna, la remisión de los autos originales a esta Sala, señalándose, tras los traslados pertinentes, para deliberación del recurso el día de hoy, quedando los autos pendientes de resolución.

TERCERO .-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO .-La demanda se dirige inicialmente frente al propietario del solar sito en C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Cehegin, de quien se desconoce su identidad, presentándose nuevo escrito en 21/4/10 mediante el que la propia parte actora notica al Juzgado el nombre del demandado, D. Abelardo .

Tras fracasar un intento de arreglo extrajudicial, en fecha 5/11/10 el citado demandado contesta, oponiéndose a la pretensión de contrario formulada y esgrimiendo su falta de legitimación pasiva al no ser él el propietario del solar antes referido, a la vez que se indica que el mismo pertenece a la mercantil Nidos Flips SL.

Tal excepción procesal es acogía por el juez de la instancia al considerar acreditada la titularidad del solar y pese a que el Sr. Abelardo es administrador único de la mercantil dueña del mismo.

Se rechaza también por dicho resolvente la aplicación al supuesto enjuiciado de las invocadas tesis de los actos propios y del levantamiento del velo, admitiendo respecto de la primera y como normal que la factura integrante del documento nº 3 de los presentados con la demanda incorpore la firma de quien es administrador de la mercantil antes mencionada, e incluso que la misma fuese a su nombre, por razón de su posición de gestor de Nidos Flips SL, y entendiendo igualmente normal que existiese esa firma, con total alejamiento de la voluntad de enmascarar la verdadera identidad de la persona obligada, que es lo que caracteriza a las situaciones suceptibles de enmascarar lo que hay debajo de ellas, lo precisamente 'tapado' por el velo societario.

El art. 6.1. 3º de la LEC otorga la capacidad para ser parte en los procesos civiles a las personas jurídicas, disponiendo su art.7.4 que por las personas jurídicas comparecerán quienes legalmente las representen, sin que haya sido llamado a la litis el Sr. Abelardo en representación de la mercantil de la que es administrador, por muy único que lo sea, de forma que efectivamente se está en presencia de una falta de legitimación pasiva.

No puede neutralizarse tal realidad mediante la argumentación de la alzada, pues es la capacidad en Juicio de la persona jurídica la que reclama que actúe conforme a la ley en cualquier procedimiento, por muy único socio y por muy único dueño de una sociedad que lo sea su administrador, cual es el caso aquí analizado.

La constatada inscripción registral de la mercantil nunca demandada es fiel exponente de la posibilidad que tuvo siempre el actor de conocer la verdadera identidad de la propietaria del solar en donde unas obras le causaron daños, habiéndose valorado en este sentido las pruebas practicadas en las actuaciones conforme a las distintas reglas del art. 217 de la LEC .

En suma, se ha aplicado correctamente el art. 10 de la ley de enjuiciar, de modo que no ha sido considerado parte legítima de este pelito quien no puede actuar como titular, porque no lo es, ni de la relación jurídica supuesta ni, por ende, del objeto litigioso, sin que se esté ante uno de los caos en que la ley atribuye la legitimación a persona distinta a la titular, como la propia norma determina.

Por todo, ha de confirmarse en su principal declaración la resolución impugnada.

SEGUNDO .-El pronunciamiento sobre costas de la alzada sí debe alterarse.

La silenciación mantenida por el Sr. Abelardo acerca del carácter societario de su actividad industrial, que llegó hasta el extremo de pactar en su propio nombre y representación la paralización de las actuaciones, ha originado una confusión en la parte actora suficiente como para entender que existen dudas de índole fáctica que propician la aplicación al caso de la excepción al principio de vencimiento en Juicio que establece el art. 394 de la LC .

Las costas de la alzada reciben igual tratamiento por mor de lo también dispuesto por el art. 398 de dicha ley rituaria .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, estimando solo en cuanto al pronunciamiento en costas de la sentencia impugnada el recurso de apelación promovido por el Procurador de los Tribunales Sr. Navarro López, en nombre y representación de D. Juan Carlos , frente a la sentencia de fecha 23/9/11, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Caravaca de la Cruz en autos de procedimiento ordinario tramitados con el nº 201/10, del que dimana el rollo nº 121/12, revocamos parcialmente dicha resolución, con definitiva supresión de la imposición de las costas a la parte demandante y sin declaración especial alguna sobre las de esta alzada.

Así por ésta, nuestra sentencia, contra la que caben los recursos previstos en la LEC de 2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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