Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 31/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 1024/2012 de 17 de Enero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN
Nº de sentencia: 31/2013
Núm. Cendoj: 30030370042013100033
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00031/2013
Rollo Apelación Civil núm. 1024/12
Ilmos. Señores
D. CARLOS MORENO MILLAN
Presidente
D. JUAN MARTINEZ PEREZ
D. JUAN ANTONIO JOVER COY
Magistrados
En la Ciudad de Murcia, a diecisiete de enero de dos mil trece.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos del Juicio de Divorcio que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lorca, con el núm. 1455/10, entre las partes: como parte actora en primera instancia y apelada e impugnante en esta alzada, Dña. Agustina , en ambas instancias representada por el Procurador D. Emilio Vicente Sánchez Renovales, siendo defendida por el Letrado D. Juan Carlos Sánchez Renovales; y como parte demandada en primera instancia y apelante en esta alzada: D. Edmundo , en ambas instancias representado por el Procurador D. Juan Cantero Meseguer, siendo defendido por el Letrado D. Diego Navarro Asensio.
Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. JUAN MARTINEZ PEREZ, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Que el Juzgado de instancia citado, con fecha 14 de diciembre de 2011, dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: ' ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda presentada por Dña. Agustina , representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Sánchez Renovales y defendido por el letrado Sr. Sánchez Renovales contra D. Edmundo , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Cantero Meseguer y defendido por el Letrado Sr. Navarro Alonso, ejercitando acción de disolución matrimonial por divorcio, DECLARAR la disolución por divorcio del matrimonio contraído por los cónyuges litigantes y APROBAR las siguientes medidas:
- No atribución del uso de la vivienda a ninguno de los cónyuges.
- Establecimiento de una pensión compensatoria a favor de la demandante por la cantidad de 1.500 euros mensuales, actualizables anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC que publique el INE u organismo que lo sustituya, hasta el momento en que se produzca la liquidación de la sociedad de gananciales, a partir del cuál, será de 1.000 euros, con los mismos criterios de actualización.
- Disolución del régimen económico matrimonial.'
SEGUNDO.-Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por el Procurador de los Tribunales D. Juan Cantero Meseguer en nombre y representación de D. Edmundo , siéndole admitido, presentando el Procurador D. Emilio Vicente Sánchez Renovales en nombre y representación de Dña. Agustina , escrito de oposición al recurso formulado de contrario y de impugnación de la sentencia. Dado traslado de la impugnación a la parte demandada, ésta formuló alegaciones contra el mismo. Siendo emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo nº 1024/12, designándose Magistrado Ponente por turno, personándose la parte actora ahora apelada e impugnante y la parte demandada y apelante en esta alzada, señalándose Deliberación y Votación para el día 15 de enero de 2013.
TERCERO.-Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En el recurso de apelación interpuesto en nombre de D. Edmundo se pretende que se revoque la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra por la que se rebaje la pensión por desequilibrio económico a la cantidad de 500 € mensuales, dejando sin efecto la fijación de la pensión tras la liquidación de la sociedad de gananciales, o alternativamente reduciendo su cuantía a una cantidad apropiada a las circunstancias. En síntesis, se indica que el importe de la pensión compensatoria no se corresponde con la realidad económica actual del apelante y crea una situación de imposibilidad material de hacer frente al pago de la misma; que el apelante percibe 1.500 € mensuales, según las nóminas aportadas; que el negocio de ferretería explotado a través de la mercantil Ferrourci, S.L., ha dado buenos beneficios en la época dorada de la construcción, pero no ahora que se mantiene a duras penas, como el resto de los negocios ligados al sector de la construcción; que este negocio tiene carácter ganancial; que lo que se debe tener en cuenta para fijar la pensión compensatoria son los ingresos del demandante que genere su trabajo personal o bien los rendimientos de bienes privativos; que el patrimonio mobiliario e inmobiliario es ganancial y se ha generado por los ingresos del negocio ganancial de ferretería cuando daba beneficios relevantes; que se estima adecuada la cantidad de 500 €, ya que ésta es acorde con los ingresos actuales del apelante; en cuanto a los extractos aportados se indica que la mayoría son anteriores a la interposición de la demanda de divorcio y que las disposiciones no sólo se destinaban a gastos personales de la actora, sino de la unidad familiar; que cuando se procede a la liquidación de la sociedad de gananciales será repartido el patrimonio ganancial, comprendiendo el negocio de ferretería, siendo a partir de entonces la situación económica de la actora exactamente igual que la del apelante.
La sentencia de instancia establece una pensión compensatoria en favor de la actora por importe de 1.500 €, actualizable, hasta el momento de la liquidación de la sociedad de gananciales, a partir de la cual será de 1.000 €, con el mismo criterio de actualización. Se considera que concurren los requisitos para fijar pensión compensatoria, indicándose que la demandante tiene una edad de 55 años, que lleva casada con el demandado desde el 14 de septiembre de 1984; que se ha dedicado a su familia, que no ejerce profesión retribuida, que no se han acreditado ingresos de la misma; que la cantidad de 1.500 € que refiere el demandado como ingresos es contradictorio con sus propias afirmaciones, según las cuales en la actualidad paga más de 1.200 € en diversos préstamos y que tiene otros gastos; que no se han acreditado los medios de uno y otro; que de la documentación aportada resulta que la demandante tenía una tarjeta de crédito vinculada a una cuenta del demandado, de la que disponía aproximadamente unos 1.500 €, fijando con base a ésto la pensión compensatoria en la cantidad de 1.500 € hasta la liquidación de la sociedad de gananciales y de 1.000 € a partir de la misma.
SEGUNDO.-Que tras el examen de los autos resultan de interés para resolver las cuestiones planteadas los siguientes particulares:
A) que Doña Agustina y D. Edmundo contrajeron matrimonio el 14 de septiembre de 1984, habiendo tenido tres hijos, mayores de edad en la actualidad. La demanda de divorcio se presentó en noviembre de 2010. Doña Agustina , tiene 56 años, no ha trabajado durante el matrimonio y se ha dedicado al cuidado de la familia. Doña Agustina vive en el domicilio familiar y D. Edmundo desde que se produjo la ruptura matrimonial vive el domicilio de la madre.
B) los ingresos económicos del matrimonio han procedido del negocio de ferretería que se explota a través de la mercantil FERROURCI, S.L.U, de carácter ganancial. D. Edmundo figura como empleado de la entidad FERROURCI, S.L.U., percibiendo una nómina de 1.501,40 €. En el escrito de contestación a la demanda formulada en nombre de D. Edmundo se reconoce que la ferretería tiene nueve asalariados, siendo uno el Sr. Edmundo y otros tres sus hijos.
C) resulta acreditado que Doña Agustina y D. Edmundo son titulares de las fincas registrales números NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 y NUM006 . La mercantil FERROURCI, S.L.U, es titular de la fincas registrales 29.580, 1/2 parte indivisa de la NUM007 , NUM008 , 1/2 indivisa de la NUM009 . Uno de los bienes inmuebles tiene una hipoteca a favor de la entidad CAJAMAR con un capital pendiente a fecha 28-8-2011 de 42.910,21 €, con una cuota de 598,55 €, y otra finca también está gravada con una hipoteca a favor del Banco Popular, con un capital pendiente a 4-5-2011 por importe de 124.117,50 € y una cuota de 693,51 €. Se considera acreditado que el patrimonio inmobiliario ha sido adquirido con los beneficios obtenidos por la mercantil FERROURCI, S.L.U.
En relación con las pretensiones formuladas en el recurso de apelación, hay que indicar con carácter previo que en el propio recurso se reconoce que la ruptura matrimonial ha provocado un desequilibrio económico a la actora, Doña Agustina , ya que se pretende que se rebaje la pensión compensatoria hasta la liquidación de la sociedad de gananciales y con extinción a partir de ésta, y en este sentido se considera que la misma es acreedora de la pensión compensatoria, prevista en el articulo 97 del Código Civil . La cuestión controvertida radica en el importe de la pensión compensatoria y en el tiempo de duración de la misma.
En relación con la primera cuestión se considera procedente fijar el importe de la misma en la cantidad de 1.200 €, ya que para su fijación se tiene en consideración el hecho de que los beneficios del negocio familiar de ferretería son más elevados de lo que se refiere en el recurso, ello teniendo en cuenta el número de personas que trabajan en el mismo y los diversos bienes inmuebles que se han adquirido con los ingresos generados por el negocio, estimándose conveniente, no obstante, rebajar la cantidad señalada en instancia, ya que es un hecho notorio que los ingresos del negocio de ferretería han descendido por la situación de crisis del sector inmobiliario, sin embargo no hay lugar a rebajar la pensión a la cantidad de 500 €, como se pretende y sobre la base de los ingresos que percibe en nómina el apelante, ya que éstos no responden a la realidad, pues es evidente que el apelante no sólo tiene los ingresos de la nómina, sino también los beneficios que obtiene de la mercantil FERROURCI, S.L.U., ya que es él quien gestiona la mercantil. Prueba de que los ingresos familiares son superiores a los que percibe el apelante en nóminas y de los beneficios declarados de la mercantil, es el hecho del pago de las cuotas de los préstamos hipotecarios que gravan los inmuebles y del gasto propio y ordinario de las necesidades familiares. El importe de la pensión compensatoria se fija en la cantidad de 1.200 € hasta la fecha en que se liquide la sociedad de gananciales.
La sentencia de instancia fija la pensión compensatoria con duración indefinida y por un importe de 1.000 €, sin embargo, la Sala considera que la duración indefinida no está justificada, ya que una vez que se liquide la sociedad de gananciales la actora y beneficiaria de la pensión obtendrá el 50% de los beneficios que genere el negocio de ferretería y la mitad de los bienes inmuebles, razones estas por las que se considera equitativo establecer una duración de la pensión compensatoria a partir de la liquidación de la sociedad de gananciales por diez años, ya que no se puede desconocer que la actora se ha dedicado al cuidado de la familia durante el tiempo del matrimonio, el hecho de que la situación de desequilibrio económico puede no desaparecer en su totalidad con la liquidación de la sociedad de gananciales, la dificultad que puede surgir en la gestión de un negocio ya divido, la edad de la misma y sus dificultades para desarrollar actividad laboral, sin embargo, se estima adecuado el fijar el importe de la pensión compensatoria a partir de la liquidación de la sociedad de gananciales en la cantidad de 500 € mensuales y con las debidas actualizaciones.
Procede, pues, estimar en parte el recurso de apelación, no habiendo lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la LEC .
TERCERO.-En nombre de Doña Agustina se impugna la sentencia, interesando que se revoque en parte la misma, acordando que el uso de la vivienda familiar sea atribuido a la esposa hasta que se proceda a la liquidación de la sociedad de gananciales. Se hace mención al artículo 96 del Código Civil ; que es la esposa la que vive en él, pues el esposo reside en otra vivienda; que con la madre e impugnante vive también un hijo de veintiún años, siendo el interés más necesitado de protección, ya que no trabaja
La sentencia de instancia no atribuye el uso de domicilio familiar a ninguno de los cónyuges. Se indica que ha quedado acreditado que pertenecen varios inmuebles a ambos cónyuges, bien directamente o a través de la mercantil Ferrourci, S.L., que existe una pluralidad de viviendas utilizables y que la no atribución del uso de la vivienda familiar no va a privar a ninguno de cobijo, siendo en el momento en que se liquide la sociedad de gananciales cuando se determine qué hacer con cada inmuebles.
Que procede atribuir el uso y disfrute de la vivienda familiar a Doña Agustina al amparo de lo dispuesto en el articulo 96 del Código Civil , ya que se considera que la misma es el interés más necesitado de protección, pues no desarrolla actividad laboral ni tiene ingresos propios, a diferencia de D. Edmundo , sin embargo dicha atribución se fija hasta el momento de la liquidación de la sociedad de gananciales, debiendo satisfacer Doña Agustina la mitad de la cuota del préstamo hipotecario que grave la vivienda.
Procede, pues, estimar la impugnación formulada, no habiendo lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmenteel recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Cantero Meseguer en nombre y representación de D. Edmundo y la impugnación formulada por el Procurador D. Emilio Vicente Sánchez Renovales en nombre y representación de Dña. Agustina debemos revocar y revocamos en partela sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lorca en fecha 14 de diciembre de 2011 , en los autos de Juicio de Divorcio seguidos ante el mismo con el número 1455/10, en cuanto por la presente se acuerda fijar el importe de la pensión compensatoria en la cantidad de 1.200 € a favor de Doña Agustina , con las actualizaciones acordadas en instancia, hasta el momento en que se produzca la liquidación de la sociedad de gananciales y a partir de que se produzca la liquidación, se fija una pensión compensatoria por importe de 500 €, la cuál será actualizada con los criterios señalados en instancia, y con un período de duración de diez años. Se atribuye el uso y disfrute de la vivienda familiar a Doña Agustina hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, debiendo satisfacer la misma la mitad de la cuota del préstamo hipotecario que grave la vivienda. En lo demás se mantiene el pronunciamiento de instancia. No hay lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'.
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

