Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Nº 31/2013, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 147/2012 de 06 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Navarra
Nº de sentencia: 31/2013
Núm. Cendoj: 31201370032013100053
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 31/2013
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO
En Pamplona, a 6 de marzo de 2013 .
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 147/2012, derivado de los autos de Juicio verbal L.E.C. 2000 nº 317/2011del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Aoiz/Agoitz ; siendo parte apelante, la demandada Dña. Purificacion , r epresentada por la Procuradora Dña. Estefanía Unciti Belzunegui y asistida por la Letrada Dña. Mercedes Arnedo Lana ; parte apelada, el demandante D. Arsenio , representado por el Procurador D. José Javier Úriz Otano y asistido por la Letrada Dña. Rosario Rellán Rodríguez .
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 15 de noviembre de 2011 , el referido Juzgado dictó sentencia en el citado procedimiento, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
'Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por Don Arsenio frente a la Doña Purificacion , debo declarar y declaro que el actor es propietario de pleno derecho de la superficie que abarca 2,30 m2, y en una longitud de 35,24 m.l. de los 62,90 m.l. que tiene la totalidad del muro construido en la linde entre la parcela NUM000 propiedad del actor y la parcela NUM001 de la que es usufructuaria la demandada, infringiendo ésta con la construcción del muro los derechos de propiedad del actor en dicha superficie y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la demandada:
1) A estar y pasar por estas declaraciones.
2) A realizar todas las obras imprescindibles y adecuadas, incluida la demolición del muro donde resulte necesario, para la restitución de la superficie invadida que abarca 2,30 m2, y en una longitud de 35,24 m.l. de los 62,90 m.l. que tiene la totalidad del muro.
3) A realizar todas las obras necesarias y adecuadas con el fin de recoger sus propias aguas pluviales sin invadir la finca del actor.
4) Al abono al actor de los daños y perjuicios causados, que ascienden a la cantidad de 0,18 Euros.
5) Al abono de las costas causadas en el presente proceso.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la demandada Dña. Purificacion .
CUARTO.-La representación procesal de la parte apelada, D. Arsenio , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil ya referencia, en el que se señaló el día 24 de enero de 2013 para su deliberación y fallo, habiéndose observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- a)La presente apelación trae causa de la demanda interpuesta por D. Arsenio contra Dña Purificacion , en ejercicio de las acciones reivindicatoria, negatoria de servidumbre de aguas y de responsabilidad civil extracontractual, solicitando, por un lado, se declarara:
-Que el actor es dueño de pleno dominio de la superficie invadida por el muro construido por la demandada.
-Que la obra del muro impide al actor realizar trabajos de cultivo por haber sido construido justo en el linde.
-Que la obra del citado muro infringe los derechos de propiedad del actor.
Por otro lado, se condenara a la demandada:
-A estar y pasar por tales declaraciones.
-Al derribo del muro construido en propiedad del actor.
-Al 'retranqueamiento del muro construido en la distancia que se determine en el informe pericial a fin de posibilitar al actor el cultivo justo hasta el linde con la demandada y a fin de que la demandada recoja sus propias aguas pluviales sin invadir la finca del actor'.
-Al abono de los daños y perjuicios ocasionados que determine el perito.
-Al abono de las costas procesales.
b)Se opuso la demandada alegando, en primer lugar, la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda; en segundo lugar, que la escollera construida no invadía la finca del actor; en tercer lugar, que no existía servidumbre de aguas entre la fincas, sino un desagüe natural del agua de lluvia como consecuencia del desnivel del terreno que ya se producía antes de la construcción del muro escollera y, además, la nave levantada tenía una recogida de aguas a la acequia que aliviaba la servidumbre natural de agua; en cuarto lugar, que tenía derecho a cerrar su finca rústica hasta el límite de la misma.
c)La sentencia del Juzgado 'estima íntegramente'la demanda, condenando a la demandada a 'realizar todas las obras imprescindibles y adecuadas, incluida la demolición del muro donde resulte necesario, para la restitución de la superficie invadida que abarca 2,30 m, y en una longitud de 35,24 m.l. de los 52,90 m.l. que tiene la totalidad del muro',así como a 'realizar todas las obras necesarias y adecuadas con el fin de recoger sus propias aguas pluviales sin invadir la finca del actor'y al 'abono al actor de los daños y perjuicio causados, que ascienden a la cantidad de 0,18 euros'.
En primer lugar, la juez de primera instancia rechaza la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda al ser 'el petitum' lo 'suficientemente claro y preciso, como para no producir indefensión en la parte contraria', aunque se deje a criterio de un perito ingeniero agrónomo a designar por el Juzgado la fijación de la distancia de retranqueamiento del muro, así como de los daños y perjuicios ocasionados, debiendo tenerse en cuenta que se trata de 'una cuestión referente a los límites de fincas colindantes', y exige la medición y determinación de los lindes la 'ineludible intervención de expertos en topografía e ingeniería agrónoma',
En segundo lugar, estima la acción reivindicatoria al tener por acreditado, en base el informe y plano de detalle del Sr. Saturnino , que se había producido una invasión de la finca del actor en una superficie que 'abarca 2,30 m2, y en una longitud de 35,24 m.l. de los 62,90 m.l. que tiene la totalidad del muro'.
En tercer lugar, rechaza la solicitud de 'retranqueamiento del muro'al entender que la demandada podía utilizar 'en parte o en todo'el perímetro de la finca, sin invadir la propiedad colindante, para cerrarla.
En cuarto lugar, considera 'totalmente proporcionada' la condena de la demandada a demoler el muro 'donde se vea obligado', dada 'su negligente construcción y la mala situación de conservación que se hace patente en la actualidad'.
En quinto lugar, declara probado en base al informe pericial Don. Saturnino que el muro escollera y la explanación superior al muro habían alterado la filtración natural del agua pluvial, de forma que si antes la lluvia caía sobre una superficie permeable, como es la tierra de cultivo, en la actualidad lo hace 'sobre una superficie amoloneada, rellenada, que la hace mucho menos permeable, escurriendo hacia el muro escollera, que al no tener drenaje alguno, vierte hacia la finca del actor', siendo prueba de ello la 'vegetación espontánea que ha crecido en el límite del muro de contención, exuberante y de gran verdor en comparación con la vegetación normal, debido a la humedad de la que goza en la base del muro de contención ya en terreno de la finca propiedad del actor', lo que no sólo 'provoca un aumento del volumen de aguas pluviales que recibe la finca del actor, sino que además y dada la erosión originada ya de forma patente en el muro de contención, existe un peligro verificable de que a corto o medio plazo, el muro al no tener tierra que lo agarre, debido a las cárcavas que le ha producido la escorrentía del agua, pueda desprenderse yendo a parar a la finca del actor', por lo que en aplicación de la Ley 351 FN procedía condenar a la demandada a que realice las 'obras necesarias a fin de recoger las aguas pluviales que caen sobre la superficie de su finca con el objetivo de que éstas dejen de invadir la finca del actor', habiendo sugerido el perito 'dos posibilidades para la corrección de esta situación', la primera 'más cara', consistente en revocar el muro de cemento, y la segunda, 'más sencilla', que estriba en hacer por la 'parte de encima del muro'un drenaje mediante una zanja, con 'el fin de evitar el peligro latente que existe de que las piedras del muro con el tiempo y dado el lavado que ya está produciendo la escorrentía del agua, se desprendan hacia la finca del actor'.
d)Recurre la demandada.
d.1 En el primer motivo del recurso insiste en la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, solicitando se inadmita.
En apoyo del mismo alega que si el art. 399.1 LEciv obliga con carácter general a fijar con claridad y precisión lo que se pide, esta exigencia es aún mayor cuando se ejercita la acción reivindicatoria, de manera que ha de quedar identificada exactamente la cabida que se reivindica, a pesar de lo cual la demanda no concreta la superficie que se reivindica, ni señala cuántos metros se consideran invadidos, ni se individualiza la superficie de muro a demoler, con lo que se formula la petición totalmente indeterminada, lo que causa indefensión.
d.2 El motivo se desestima.
Conforme se desprende de la jurisprudencia, los requisitos de claridad y precisión en la demanda no tienen otra finalidad que la de que los Tribunales pueden decidir con certeza y seguridad sobre la reclamación interesada, única manera de que la decisión, en vez de nula, sea adecuada y congruente con el debate sostenido, por lo que basta para cumplir este requisito formal que en la demanda se indique lo que se pide de modo y manera que el demandado 'pueda hacerse cargo de lo solicitado' [ SSTS 19 mayo 2000 ( RJ 2000, 3583), 16 marzo 2001 (RJ 2001, 3200 ) y 18 febrero 2002 (RJ 2002, 3202)]
No otra cosa acaece en el caso enjuiciado, como pone de relieve la juez de primera instancia.
SEGUNDO.- a)El segundo motivo del recurso gira en torno a la errónea valoración de la prueba practicada.
Alega la apelante en apoyo del motivo que tanto el perito Don. Saturnino como los testigos-peritos aportados coincidieron en que la solución de la invasión no pasaba por la demolición del muro, bastando con empujar un poco las piedras que sobresalían hacia dentro, alternativamente, limarlas un poco, es decir, fue opinión unánime de todos los expertos intervinientes que no era necesario demoler el muro debido a la escasa entidad de la invasión y, sin embargo, la sentencia condena a la demolición del muro escollera, alejándose del criterio técnico unánime escuchado en el acto de la vista.
b)El motivo se desestima.
No siendo vinculante para el juez la prueba pericial, sin embargo no puede incurrir en la arbitrariedad, sino que debe motivar su decisión, 'según las reglas de la sana crítica', cuando la misma resulte contraria al dictamen pericial o si se decide por uno de los dictámenes existentes, teniendo en cuenta que 'la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside esencialmente, no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de ciencia, debiendo tener por tanto como prevalentes en principio aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional, sin olvidar otros criterios auxiliares como el de la mayoría coincidente o el del alejamiento al interés de las partes'[ STS 11 mayo 1981 (RJ 1981, 2036)].
En el caso enjuiciado la juez de primera instancia se aparta del criterio del perito Don. Saturnino , sin ofrecer razón alguna para ello, cuando concluye que era 'totalmente proporcionada' la condena a demoler el muro 'donde se vea'obligada, dada 'su negligente construcción y la mala situación de conservación que se hace patente en la actualidad...', ya que el citado perito en su informe ni alude a que sea necesaria la demolición y en el acto del juicio señaló, contestando preguntas de la letrada de la demandada, que era posible empujar o cortar las piedras, así como que el problema era que el muro no tenía drenaje (minutos 13:13, 13:32, 13:33 y 13:38).
TERCERO.- a)En el tercer motivo del recurso se alega la falta de congruencia interna de la sentencia.
En apoyo del motivo se argumenta que el actor también solicitaba la condena de la demandada a retranquear el muro de contención respecto al lindero, acción desestimada al considerar la juez de primera instancia que tenía derecho a cercar su finca sin necesidad de retranqueo alguno, no obstante lo cual estima íntegramente la demanda y condena al pago de las costas.
b)El motivo se estima.
Es cierto que la jurisprudencia equipara en algunos supuestos la estimación sustancial de la demanda a su estimación total, en base a que la adecuación o ajuste del fallo a lo pedido ha de ser sustancial y no literal ( SSTS 18 mayo 2000 [ RJ 2000, 3935], 12 julio 1999 [RJ 1999, 4770 ] y 4 julio 1997 [RJ 1997, 5845]).
Esto ocurre cuando no se concede toda la indemnización solicitada si se constata que era difícil fijar el 'quantum indemnizatorio'.
Pero en el caso ahora enjuiciado se rechaza una de las pretensiones ejercitadas en la demanda, por lo que no puede entenderse estimada en lo sustancial, y no deberán imponerse las costas procesales a la demandada.
Cuestión distinta es que en ejecución de sentencia no pueda empujarse, limarse o cortarse las piedras que sobresalen del muro, en cuyo caso habría de ser demolido en la superficie necesaria.
CUARTO.-De conformidad con el art. 398 LECiv , procede no hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
La Sala acuerda estimar en parte el recurso de apelacióninterpuesto contra la sentencia de 15 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Aoiz en el juicio Verbal 317/2011, en el único sentido de estimar en parte la demanda, dejar sin efecto la condena a demoler el muro 'donde resulte necesario' y no hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales de la primera instancia, confirmando los demás extremos de la sentencia.
No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales de esta alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremoo, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banesto, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
