Sentencia Civil Nº 31/201...ro de 2013

Última revisión
03/05/2013

Sentencia Civil Nº 31/2013, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 623/2012 de 28 de Enero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 31/2013

Núm. Cendoj: 46250370082013100001


Encabezamiento

ROLLO Nº 623/12-C SENTENCIA Nº 000031/2013 SECCION OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ Magistrados/as D. JOSE LUIS GÓMEZ MORENO MORA Dª CARMEN BRINES TARRASÓ =========================== En la ciudad de VALENCIA, a veintiocho de enero de dos mil trece.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de SUECA, con el nº 001032/2010, por D. Gabriel representado en esta alzada por el Procurador D. JUAN MANUEL DEL PINO MARTÍNEZ y dirigido por la Letrada Dª. BEATRIZ RIBERA CASTELLO contra D. Patricio , Dª Edurne , D. Jesus Miguel y CATALANA OCCIDENTE S.A. SEGUROS y REASEGUROS representados en esta alzada por el Procurador D. JAVIER ROLDAN GARCÍA y dirigidos por el Letrado D. JAVIER MORAGUES NADAL, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª Rita , D. Gabriel y D. Dionisio

Antecedentes

PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de SUECA, en fecha 9-5-11 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador D Juan Vicente Alberola Beltrán en nombre y representación de Dionisio , Rita en representación de su hijo menor de edad Gabriel y en consecuencia DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Jesus Miguel , Edurne en representación de su hijo menor de edad Patricio y a Catalana Occidente, de los pedimentos contenidos en la demanda, condenado a la actora al pago de las costas procesales' SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Rita , D. Gabriel y D. Dionisio , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 21 de Enero de 2013.

TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación de la parte actora ejercito acción sobre reclamación de cantidad con fundamento en las siguientes consideraciones: el 6 de enero de 2010 D. Gabriel circulaba con el ciclomotor matricula G....FQF por la Avenida Gran Via Germanias cruce con la calle Metge Grau de la localidad de Tavernes de la Valldigna con el semáforo de su sentido de circulación en fase verde cuando repentinamente fue golpeado por la motocicleta Yamaha F....FFF conducida por D. Patricio que rebaso el semáforo de la calle Metge Grau en fase roja. A consecuencia de todo ello el actor sufrió lesiones de las que fue atendido en el hospital donde permaneció ingresado durante 3 días, más otros 45 días impedido para sus ocupaciones habituales, a los que hay que sumar otros 77 días no impeditivos, quedándole como secuela un perjuicio estético ligero valorado por el Médico Forense en un punto, por lo que aplicando el valor de corrección para las indemnizaciones la cantidad total que reclama por este concepto asciende a 5.697,84 euros. Asimismo a consecuencia del accidente se le causaron diversos daños y perjuicios consistentes en la rotura de unas gafas que llevaba puestas, viéndose obligado a comprar unas nuevas por las que reclama la cantidad de 160 euros. También a consecuencia del accidente el ciclomotor resulto asimismo con graves daños y tuvo que ser dado de baja al resultar antieconomica su reparación siendo su valor a fecha del siniestro de 450 euros. Por todo ello concluía interesando se dicte Sentencia por la que se condene a la parte demandada al pago de la cantidad de 6.307,84 euros de los cuales 5.857,84 deberán ser abonados a D. Dionisio en nombre y representación de su hijo menor de edad D. Gabriel y 450 euros deberán ser abonados a Dª. Rita , más los intereses legales correspondientes y con expresa imposición a la adversa de las costas del procedimiento.

La parte demandada compareció y formuló oposición a la demanda en los términos que constan en su escrito y tras alegar los hechos y fundamentos que consideró convenientes a su derecho, concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.

Agotados los tramites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Sueca se dictóen fecha 9 de mayo de 2011 Sentencia por la que desestimaba la demanda con expresa imposición a la parte actora de las costas del procedimiento.

SEGUNDO.- Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte demandante formulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación: Único.- Nulidad de la Sentencia impugnada al haber incurrido en error en la valoración de la prueba. Por lo que se refiere al atestado policial, los agentes que lo redactaron no estuvieron presentes cuando sucedió el accidente, por lo que sus declaraciones adolecen de falta de imparcialidad. Por otra parte sus conclusiones están basadas exclusivamente en la declaración de D. Patricio e incurren en numerosas contradicciones. Ademas la Juzgadora de Instancia incurre en la errónea valoración del resultado de la testifical de la Sra. Serafina . En cuanto a la declaración de D. Nicanor debe contrastarse con lo relatado por el otro testigo propuesto de contrario para comprobar las contradicciones existentes entre ellos, que determinan su falta de veracidad.

Dicho recurso sera objeto de análisis, seguidamente.

Como es sabido, es doctrina jurisprudencialmente reiterada y constante, de la que son fiel reflejo entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 1968 , 11 de marzo de 1977 y 20 de mayo de 1993 , la que proclama y sostiene que, a fin de conseguir una mayor elasticidad en la aplicación de los artículos 1902 y 1903 del C.c ., y atemperando en lo posible su contenido a las orientaciones científicas más modernas, la acción u omisión determinante del daño indemnizable a que dichos preceptos se refieren, se presume siempreculposa, a no ser que su autor acredite en debida forma haber actuado con el cuidado y diligencia que requerían las circunstancias de lugar y de tiempo concurrentes al caso concreto, lo que implica atribuir al autor del daño la carga de desvirtuar tal pretensión, no es menos cierto que tal doctrina no es de aplicación a aquellos supuestos, como el ahora enjuiciado, en que los conductores intervinientes en un accidente de trafico, se imputan o achacan recíprocamente la conducta imprudente o negligente. En estos casos, en los que no preside ni impera aquella inversión de la carga de la prueba, ni la teoría del riesgo, según tienen declarado con reiteración tanto el Tribunal Supremo (Sentencias de 28 de mayo de 1.990 , 5 de octubre de 1.993 , 17 de julio de 1.996 y 20 de diciembre de 1.997 ), cobra toda su vigencia la normativa contenida en el artículo 217 L.E.C . y, en consecuencia, a quien ejercita la acción indemnizatoria le corresponde acreditar, debidamente, la veracidad de los supuestos factores que fundamentan su pretensión. De lo expuesto se deduce que la inversión de la carga de la prueba se produce si el actor justifica el daño y el nexo causal, presumiéndose entonces el tercer requisito exigido para apreciar, a partir de los artículos 1902 y siguientes del C.c ., la existencia de culpa extracontractual generadora de reparación del daño e indemnización de los perjuicios causados, esto es, la culpabilidad del demandado, quedando a cargo de éste probar su inexistencia. En este sentido se ha pronunciado la Sentencia de la Sala 1ª del T.S.: 191/1998, de 6 de marzo afirmando: '...Siendo la doctrina pacífica y constante, que la inversión de la cargade la pruebano opera en los casos de accidente de circulación por colisión de vehículos, al encontrarse los conductores en la misma situación y anularse las consecuencias de tal inversión probatoria'. Así pues, acogiendo esta tesis, debemos concluir que como establece el articulo 217 de la L.E.C . Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la cargade probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. Pues bien, en el presente caso atendido el resultado de la prueba practicada, la Sala coincidiendo con lo establecido en la Sentencia apelada, no puede dar por acreditada la versión de los hechos que mantiene la representación de la parte actora apelante, pues lo bien cierto es que el resultado de la misma viene a corroborar la versión de lo acaecido que sostiene la adversa frente a la que mantiene la parte demandante, que se basa fundamentalmente en la declaración de la Sra. Serafina , que el Tribunal no valora positivamente en uso de la facultad que le confiere el articulo 376 de la L.E.C . pues lo bien cierto es que en torno a la eficacia de sus manifestaciones procede realizar dos precisiones: el primero, que la propia testigo reconoció durante el acto de su declaración, que no vio el accidente, (35,19) sino que solo oyó el ruido cuando se encontraba dos pasos encima de la acera y que aun cuando vio parada a la moto del demandado mientras ella estaba cruzando (35,56) lo bien cierto es que no puede saber en que fase se encontraba el semáforo de los vehículos ni el semáforo de peatones cuando la motocicleta inicio la marcha, porque ella ya se encontraba sobre la acera (35,50 y 35,47). Por otra parte, el testigo D. Patricio contradiciendo las declaraciones de la propia Sra. Serafina manifestó que él permaneció en el lugar del siniestro hasta que fue la ambulancia y que en ningún momento vio a la Sra. Serafina recoger ni cascos ni zapatillas (51,29). Ello ha de ser puesto en relación a su vez con lo declarado en el acto de la vista por el Agente de la Policía Local NUM000 en el sentido de que la testigo se presento a formalizar su declaración, a la semana de haberse realizado el atestado (11,11) y que su testimonio le pareció poco fiable. Frente a todo ello, aun admitiendo que el atestado de la Policía Local careciese de efectos probatorios en lo que a la mecánica y responsabilidad del siniestro se refiere habida cuenta de que sus autores no presenciaron el siniestro, lo bien cierto es que si existe un testigo presencial del mismo, que es D. Nicanor quien fue totalmente contundente en su declaración, al señalar -tras afirmar que no tiene relación con ninguna de las partes-, que presencio el accidente en el cruce de Metge Grau con Valldigna. Que se encontraba en el semáforo que esta en esta ultima vía detenido porque el semáforo estaba en rojo. Que paso una moto por su lado (41,19) y los coches de Metge Grau ya salían, produciéndose la colisión (41,25); que a la derecha del testigo había otro vehículo detenido y la motocicleta que le rebasa lo hace por la derecha (41,38) y lo hace estando el semáforo en rojo (41,42) y tiene la absoluta certeza de ello (41,46), que ya se había comenzado a mover la circulación de Metge Grau (41,51) y por último, que no tenia ningún obstáculo visual que le impidiera ver el desarrollo del accidente (41,58) señalando además que el ciclomotor paso a fuerte velocidad (42,26). En esta tesitura habrá de convenir la recurrente que no puede afirmarse que se hayan acreditado por su parte los hechos en que basa su pretensión con la certeza que una Sentencia estimatoria de la misma exigiría conforme a las normas sobre el onus probandi anteriormente expuestas, no pudiéndose concluir de todo ello en otro sentido de todo ello que no sea, como se ha anticipado el de entender que procede la desestimacion del recurso de Apelación formulado, resolviéndose conforme se dirá en el fallo de la presente Sentencia.

TERCERO.- Establece el artículo 398 de la L.E.C . que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.

2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de Apelación formulado por la representación de D. Gabriel , D. Dionisio y Dª Rita contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Sueca en fecha 9 de mayo de 2011 en Autos de Juicio Ordinario número 1032/2010 la que confirmamos íntegramente y todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta alzada.

Dese al deposito constituido el destino legalmente previsto.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a interponer dentro de los veinte días siguientes a su notificación Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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