Última revisión
02/02/2015
Sentencia Civil Nº 31/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 30/2012 de 22 de Abril de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Abril de 2013
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RAMOS RUBIO, CARLOS
Nº de sentencia: 31/2013
Núm. Cendoj: 08019310012013100037
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
Sala Civil y Penal
Arbitraje núm. 30/2012
(Anulación de Laudo arbitral)
SENTENCIA NÚM. 31
Presidente:
Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Gimeno Jubero
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio
Ilmo. Sr. D. Joan Manel Abril Campoy
En Barcelona, a 22 de abril de 2013
Vista por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados arriba reseñados, la solicitud de nulidad de Laudo arbitralregistrada en la Secretaría de la Sala con el número de procedimiento 30/2012, que ha sido incoado a instancia del Procurador de los Tribunales Sr. D. Joan Grau Martí, actuando en nombre y representación, conjuntamente, de TÉCNICAS ELÉCTRICAS NAVALCARNERO, S.L., de D. Leonardo y de D. Porfirio , con el asesoramiento técnico de la Letrada Sra. Dª. Vanesa Fernández Escudero, frente a la entidad CAIXA D'ESTALVIS i PENSIONS DE BARCELONA - 'LA CAIXA' (ahora CAIXABANK, S.A.), representada por el Procurador Sr. D. Ramón Feixó Fernández-Vega y asesorada por el Letrado Sr. D. Francesc Torres Vallespí, sobre anulación del Laudo arbitral emitido el 28 de octubre de 2011 por el Árbitro en Derecho D. José Manuel Calavia Molinero, designado por el Tribunal Arbitral de Barcelona, el cual fue protocolizado el mismo día por el Notario de Barcelona Sr. D. Miguel Ángel Campo Güerri en el instrumento núm. 3292.
Antecedentes
Primero.Con fecha 19 de septiembre de 2012, se presentó por el Procurador Sr. D. Joan Grau Martí, en el nombre y representación conjuntos de TÉCNICAS ELÉCTRICAS NAVALCARNERO, S.L., de D. Leonardo y de D. Porfirio , una demanda de anulación del Laudo arbitral emitido el 28 de octubre de 2011 por el Árbitro en Derecho D. José Manuel Calavia Molinero, designado por el Tribunal Arbitral de Barcelona (TAB), con firma de la Letrada Sra. Dª. Vanesa Fernández Escudero, señalando como parte demandada a CAIXA D'ESTALVIS i PENSIONS DE BARCELONA - 'LA CAIXA' (ahora CAIXABANK, S.A.)
Segundo.Por Decreto de 18 de octubre de 2012, el Sr. Secretario de esta Sala decidió registrar el correspondiente expediente formado a partir de la indicada solicitud de anulación, admitirla a trámite, designar Magistrado Ponente conforme al turno previamente establecido y, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 42 de la Ley de Arbitraje (LA), dar traslado a la parte demandada para que pudiera contestarla, y en su caso aportar y/o proponer la práctica de prueba que conviniere a su interés, todo ello en el plazo de veinte días, lo que efectivamente hizo esta en el tiempo conferido, asumiendo su representación el Procurador de los Tribunales Sr. D. Ramón Feixó Fernández-Vega y su defensa el Letrado Sr. D. Francesc Torres Vallespí, tal y como se hizo constar por Diligencia de Ordenación de 8 de enero de 2013.
Tercero.Por Interlocutoria de 17 de enero de 2013, la Sala dispuso la admisión de todos los medios de prueba documentales propuestos por las partes, ordenando en su consecuencia requerir al TAB para que remitiera copia testimoniada íntegra del expediente arbitral y, atendido que ninguna de ellas había solicitado la celebración de vista, una vez recibida la mencionada copia, se dispuso por Providencia de 14 de febrero de 2013 señalar el día 15 de abril, a las 11,00 horas de su mañana, para la votación y fallo, lo que efectivamente se llevó a cabo en la forma que preceptúa la ley procesal.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sala D. Carlos Ramos Rubio, quien expresa el criterio unánime de los integrantes de la misma.
Fundamentos
Primero.Con carácter previo y, en su caso, excluyente del examen de la demanda de anulación, es preciso examinar el motivo de oposición aducido por la demandada en su escrito de contestación, fundado en la caducidado, en su caso, en la prescripción de la acción de nulidadejercitada por haber transcurrido sobradamente -según se dice- el plazo de los dos meses previsto en el art. 41.4 LA, a contar desde ( dies a quo) la notificación del Laudo a la representante designada por la demandante en el expediente arbitral, hasta el momento ( dies ad quem) en que la presente demanda de anulación ha sido interpuesta ante este Tribunal Superior de Justicia, puesto que la eventual estimación de dicha causa de oposición haría innecesario el examen de cualquier otra cuestión, ya hubiera sido planteada por la actora, ya lo hubiera sido por la demandada.
Segundo.El art. 41.4 LA dispone que:
' La acción de anulación del laudo habrá de ejercitarsedentro de los dos meses siguientes a su notificación o, en caso de que se haya solicitado corrección, aclaración o complemento del laudo, desde la notificación de la resolución sobre esta solicitud o desde la expiración del plazo para adoptarla'.
Po su parte, el art. 5 LA preceptúa que:
' Salvo acuerdo en contrario de las partes... se aplicarán las disposiciones siguientes:
Toda notificación o comunicación se considerará recibida el día en que haya sido entregada personalmente al destinatario o en que haya sido entregada en su domicilio, residencia habitual, establecimiento o dirección. Asimismo, será válida la notificación o comunicaciónrealizada por télex, fax u otro medio de telecomunicación electrónico, telemático o de otra clase semejante que permitan el envío y la recepción de escritos y documentos dejando constancia de su remisión y recepción y que hayan sido designados por el interesado...
Los plazos establecidos en esta Ley se computarán desde el día siguiente al de recepción de la notificación o comunicación. Si el último día del plazo fuere festivoen el lugar de recepción de la notificación o comunicación, se prorrogará hasta el primer día laborable siguiente. Cuando dentro de un plazo haya de presentarse un escrito, el plazo se entenderá cumplido si el escrito se remite dentro de aquél, aunque la recepción se produzca con posterioridad. Los plazos establecidos por días se computarán por días naturales.'
Y, finalmente, el art. 37.7 LA prevé que:
' Los árbitros notificarán el laudo a las partesen la forma y en el plazo que éstas hayan acordado o, en su defecto, mediante entrega a cada una de ellas de un ejemplar firmadode conformidad con lo dispuesto en el apartado 3, dentro del mismo plazo establecido en el apartado 2'.
Según vienen entendiendo los diversos tribunales que actualmente ostentan competencias en la materia y que han resuelto cuestiones similares (Vid. ATSJ Navarra 12/2011 de 12 dic. -ROJ ATSJ NAV 15/2011 -; AATSJ Comunidad Valenciana 18/2011 de 6 oct . -ROJ ATSJ CV 11872011-, 22/2011 de 10 nov. -ROJ ATSJ CV 137/2011-, y 6/2012 de 6 mar. -ROJ ATSJ CV 22/2012-; y STSJ Comunidad Valenciana 16/2012 de 18 may. -ROJ STSJ CV 3916/2012 -), el mencionado plazo de dos meses desde la notificación del laudo para la interposición de la demanda de anulación es -al igual que los previstos para el ejercicio de las acciones de revisión de sentencias judiciales firmes ( art. 512 LEC ) o de reclamación de inedemnización por error judicial ( art. 293.1.a LOPJ ), entre otras- un plazo de caducidad (no de prescripción) de naturaleza civil o sustantiva (no procesal).
Por su condición de tal y al hallarse fijado por meses, dicho plazo debe computarse de fecha a fecha, según lo previsto en el art. 5 CC , debiendo iniciarse su cómputo el día siguiente al de la recepción de la notificación o comunicación del laudo (art. 5.b LA), sin excluir el mes de agosto -a este respecto véanse, entre otras menos recientes, las SSTS 1ª 171/2010 de 15 mar . FD2, 645/2010 de 21 oct. FD3, 837/2010 de 9 dic. FD1 y 233/2011 de 29 mar. FD2, así como el ATS 1ª 15 feb. 2011 (rec. nº 28/2010 )-, que únicamente es inhábil a efectos procesales ( art. 183 LOPJ ), como tampoco los días festivos, sin perjuicio de considerar prorrogado el plazo hasta el primer día laborable siguiente, si el último fuera festivo en el lugar de recepción de la notificación o comunicación (art. 5.b LA), incumbiendo a la parte que demanda la anulación del laudo la alegación y la acreditación de la observancia del plazo en el ejercicio de dicha acción y, en especial, la del dies a quo( ATS 1ª 4 dic. 2012 -rec. nº 26/2012 - y STS 1ª 43/2013 de 6 feb . FD3).
Además, como tal de plazo de caducidad, no es susceptible de interrupción o suspensión, ni siquiera por el ejercicio de la propia acción ante órgano jurisdiccional incompetente ( SSTS 1ª 23 sep. 2004 , 11 abr. 2005 , 30 abr. 2007 , 20 dic. 2010 y 21 sep. 2011 ) o por error judicial ( SSTS 1ª 11 may. 2001 , 4 nov. 2002 y 11 abr. 2005 ).
Finalmente, cabe advertir que la sujeción al breve plazo de caducidad establecido en el art. 41.4 LA alcanza a la acción anulatoria en su conjunto y a todos los motivos de anulación previstos en ella, según se desprende de la doctrina sentada en la STC 288/1993, de 4 de octubre .
Tercero.La demandada alega que el Laudo fue notificado el 8 de noviembre de 2011 a la representante designada por los instados en el procedimiento arbitral, la Letrada Sra. Dª. Vanesa Fernández Escudero, mediante correo certificado cuyo acuse de recibo obra en la escritura notarial de protocolización del Laudo, en el que, sin embargo, se hace constar una dirección incorrecta del bufete de Abogados TARINAS, en el que aquella se integra, ubicado en la localidad barcelonesa de Calella.
Por esta razón y porque no es necesario para resolver la cuestión planteada por la demandada, no hemos de atender a dicha diligencia de notificación, teniendo en cuenta que en la propia escritura notarial que eleva a público el Laudo arbitral se hace constar, igualmente, que el 19 de junio de 2012 la Letrada representante compareció en el despacho del Notario Sr. Campo Güerri y, después de manifestar que no había sido notificada del Laudo, ese mismo día se dio por correctamente notificada mediante entrega de una copia auténtica.
Cabe recordar que, además de haber sido designada en el procedimiento arbitral, la Sra. Fernández Escudero firma en la condición de Letrada de los actores la demanda de anulación del Laudo.
Por lo tanto, hemos de concluir que: a) el Laudo arbitral fue notificado a la representante designada al efecto por los instados el día 19 de junio de 2012; b) la demanda de anulación del Laudo no fue interpuesta sino hasta transcurridos tres meses desde aquella fecha, concretamente el 19 de septiembre de 2012, en la Oficina de Reparto de la Audiencia Provincial de Barcelona; c) en consecuencia, la demanda hubiera debido inadmitirse ad liminepor virtud de lo dispuesto en el art. 41.4 LA en relación con el art. 439.5 LEC y demás concordantes; d) por lo mismo, la demanda debe ser ahora desestimada, dado que lo que ab initioconstituye causa de inadmisión queda convertido a posteriorien causa de desestimación; y, e) por último y en consecuencia, no procede el examen de ninguno de los motivos de anulación, de conformidad con lo que se desprende de la STC 288/1993 .
Cuarto.El pronunciamiento sobre las costas del presente procedimiento ha de ajustarse a lo dispuesto en el art. 394 LEC , precepto aplicable ante la falta de disposición expresa en la normativa de arbitraje y la remisión procedimental que allí se efectúa al juicio verbal.
En consecuencia, la desestimación de la demanda de anulación ha de conllevar la condena a los demandantes, solidariamente, en las costas correspondientes, por ser preceptiva atendida la mencionada disposición legal.
En atención a lo expuesto,
Fallo
La SALA CIVIL Y PENAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA ha decidido:
DESESTIMARla demanda de anulación del Laudo arbitral emitido en 28 de octubre de 2011 por el Árbitro en Derecho D. José Manuel Calavia Molinero, designado por el Tribunal Arbitral de Barcelona, interpuesta por la representación de TÉCNICAS ELÉCTRICAS NAVALCARNERO, S.L., de D. Leonardo y de D. Porfirio , a los que, en consecuencia y solidariamente, CONDENAMOSal pago de las costas procesales correspondientes.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, con la advertencia de que frente a la misma no cabe recurso alguno, conforme a lo prevenido en el art 42.2 LA.
Así por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.La sentencia se ha firmado por todos los Magistrados que la han dictado y publicada de conformidad con la Constitución y las Leyes. Doy fe.
