Última revisión
03/03/2014
Sentencia Civil Nº 31/2014, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 422/2013 de 28 de Enero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: CABRERA LOPEZ, JUAN MANUEL
Nº de sentencia: 31/2014
Núm. Cendoj: 06083370032014100029
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00031/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ
SECCIÓN TERCERA
MÉRIDA
S E N T E N C I A NÚM. 21/14
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE: DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN.
MAGISTRADOS:
DOÑA MARÍA ISABEL BUENO TRENADO.
DON JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ (Ponente).
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Rollo: Recurso civil núm. 422/2.013.
Procedimiento de origen: Juicio verbal de desahucio por precario núm. 127/2.013.
Juzgado procedencia: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Villanueva de la Serena.
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En Mérida, a veintiocho de enero de dos mil catorce.
Habiendo visto en grado de apelación esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, el juicio verbal de desahucio por precario núm. 127/2.013 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Villanueva de la Serena, siendo apelante, Dña. Gregoria , representada por la procuradora Dña. María Teresa Pozo Arranz y defendida por el letrado D. Alonso Molina Cascos, y apelada, Dña. Natividad , representada por la procuradora Dña. Pilar Torres Martínez y defendida por la letrada Dña. Manuela Chamorro Fernández.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha de 12 de septiembre de 2.013 se dictó en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Villanueva de la Serena .
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Dña. Gregoria , que fue admitido, dándose traslado a la parte contraria para su oposición o impugnación, y verificado, se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.
TERCERO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Mediante el recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel Tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), se practique ante el Tribunal de apelación ( art. 456.1 LEC ), estableciendo el art. 465.4 LEC que la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere su artículo 461. La sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.
SEGUNDO.- Con esa premisa legal, la recurrente articula su desacuerdo con la sentencia de instancia, partiendo de varias excepciones procesales.
En primer lugar, invoca la falta de legitimación activa o, más correctamente, de litisconsorcio activo necesario, alegato que no asume la Sala, pues, la demandante, como integrante de la comunidad hereditaria a la que pertenece el inmueble objeto de este proceso, puede actuar en beneficio de la comunidad, como cualquier otro comunero, litigando por sí sola en esta causa, lo que nos lleva a rechazar las alegaciones sobre fraude de ley que se vierten en el recurso.
En segundo lugar, se apela a la falta de litisconsorcio pasivo necesario; óbice que tampoco prospera, ya que la acción se dirige exclusivamente frente a la Sra. Gregoria , y es ésta la única obligada por el fallo de la sentencia a dejar libre la vivienda que ocupa, pudiendo permanecer terceros -como sus hijas- en el uso del inmueble.
Finalmente, tampoco se acogen los argumentos relativos a la inadecuación del procedimiento. La actora basa su pretensión en una ocupación en precario de su propiedad, y utiliza el cauce procesal que fija el legislador en el artículo 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , esto es, el juicio verbal. No cabe apelar a la complejidad de la cuestión debatida porque, a diferencia del juicio de desahucio por impago de renta o cantidad asimilada, en el que concurren limitaciones para el demandado en cuanto a las alegaciones que puede verter y la prueba a practicar -véase el artículo 444.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, no existe tal impedimento en el desahucio por precario, pudiendo introducirse y ser objeto de debate otras cuestiones más complejas.
TERCERO.- Descendiendo ya al fondo del asunto, las valoraciones que esgrime la Sra. Gregoria no se aceptan en la alzada.
En este procedimiento tiene vital importancia definir el alcance de la relación jurídica que une a las litigantes sobre la vivienda objeto del mismo, en aras a la eventual estimación de la acción que se ejercita.
Todo desahucio por precario se apoya en dos requisitos, que el actor tenga un título en concepto de dueño, usufructuario o cualquier otro que le dé derecho al disfrute de la finca ( artículo 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y la condición de precarista del demandado, es decir, la ocupación del inmueble sin título alguno, ausencia ésta que ha de entenderse en un sentido amplio, comprendiendo tanto la ocupación sin título como en virtud de un título nulo o que haya perdido su validez, lo que supone, en definitiva, una ocupación por mera tolerancia o condescendencia. Por tanto, el concepto procesal del precario es más extenso que su concepto contractual, de raigambre histórica, y que hoy se viene equiparando al de un comodato con duración al arbitrio del comodante.
Partiendo de lo anterior y de que la demandada ocupa la vivienda propiedad de la actora por mera tolerancia -sin pagar renta o merced-, lo cierto es que el hecho de que aquélla constituyera el hogar familiar de la demandada -incluso en los supuestos en que un proceso de separación o divorcio se atribuyera su uso a un cónyuge-, no altera, y ello parece evidente, el título de ocupación. Y es que si una vivienda la ocupan dos cónyuges por título de arrendamiento, usufructo temporal u otro, por mucho que sea el hogar familiar o en proceso de separación o divorcio se atribuya el uso a uno de los cónyuges, no pasarán por esta circunstancia a ser propietarios de la misma. Del mismo modo, si ocupaban la vivienda a título de puro precario, la seguirán ocupando por el mismo título aunque se destinase a vivienda familiar o se atribuya su uso a uno de los cónyuges en proceso matrimonial. Por ello, lo verdaderamente importante es determinar cuál era el primitivo título de ocupación, pues, éste no se altera por las circunstancias aludidas.
En esta tesitura, el título de ocupación es el de cesión en precario, asimilado al comodato. El problema radica en determinar si concluyó el uso para el que se prestó la cosa, como indica el artículo 1.749 del Código Civil .
Si se aceptara que el contrato de comodato se perpetúa mientras que la cosa cedida sirva para su finalidad natural (una vivienda para servir precisamente de vivienda), desaparecería la esencia temporal de la cesión efectuada por cualquier propietario y todos los comodatos devendrían en indefinidos a voluntad del prestatario mientras la cosa prestada le resultase útil (una vivienda para habitarla o un vehículo para circular con él). Resulta evidente que en el presente supuesto, la actora y su esposo cedieron la vivienda a su hijo y al cónyuge de éste, para su ocupación como vivienda, pero, como se ha dicho, ese destino o finalidad es el genérico y propio del inmueble. Por el contrario, el uso al que se refiere el Código Civil alude a la afección de la cosa a una aplicación o servicio determinado (así, préstamo de un piso para unas vacaciones o curso escolar; de un coche para un viaje; etc.), como referencia temporal o cronológica, que asimila el tiempo de utilización para el fin convenido al plazo de duración. En este caso, cesión de un uso para que un hijo y su nuera vivan en una propiedad de los padres de uno de los cónyuges, en razón exclusivamente de la existencia de un matrimonio y no por otra causa.
Una interpretación diferente pugnaría con la naturaleza temporal que el artículo 1.740 del Código Civil atribuye al comodato, impediría la restitución de la cosa prestada -salvo en el supuesto de necesidad del comodante, pérdida o destrucción del bien objeto de cesión o muerte del comodatario si la misma se hizo en contemplación de su persona-, desnaturalizaría la institución, también por 'definitionem' gratuita, y la haría más gravosa para el titular de la cosa pactada que si hubiese transmitido su uso por medio de contraprestación; tesis que no puede ser aceptada por las consecuencias jurídicas graves que de ella derivarían al volatilizarse la temporalidad, ya que se vendría a hacer de mejor condición al ocupante por mera tolerancia que al que disfruta de un inmueble en virtud, por ejemplo, de un contrato de arrendamiento con contraprestación de renta, que es por naturaleza de carácter temporal. En semejantes términos se han pronunciado las sentencias de 17 de enero de 1.994, de la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid ; 10 de noviembre de 1.999, de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de León ; 2 de febrero de 2.000, de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Badajoz ; 14 de febrero de 2.000, de la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Alicante , y 29 de febrero de 2.008, de la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona; entre otras.
Por lo expuesto, es obvio que nos hallamos ante una situación posesoria amparada en un uso temporal definido -para albergar una convivencia matrimonial que hoy no existe, y por tanto, ha perdido la afección o uso al que se destinó la cesión- que encaja en la acción de precario del artículo 250.1.2º LEC , concurriendo todos los requisitos para su íntegra estimación, lo que nos lleva a rechazar el presente recurso.
CUARTO.- Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), si se estimare total o parcialmente el recurso, o la revisión o rescisión de sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito que se hubiere constituido para poder recurrir.
Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esa disposición.
En este supuesto, por gozar la recurrente del derecho de asistencia jurídica gratuita, no ha lugar a pronunciamiento sobre el depósito en esta sentencia.
QUINTO.- En relación a las costas, establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.
En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantesVéase art. 458.2 de la presente Ley .
A su vez, el artículo 394 LEC , dispone:
1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.
3. Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusieren las costas al litigante vencido, éste sólo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en tres millones de pesetas, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa.
3. Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusieren las costas al litigante vencido, éste sólo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en 18.000 euros, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el Tribunal disponga otra cosa.
No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el Tribunal declare la temeridad del litigante condenado en costas.
Cuando el condenado en costas sea titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, éste únicamente estará obligado a pagar las costas causadas en defensa de la parte contraria en los casos expresamente señalados en la Ley de Asistencia Jurídica GratuitaVéanse arts. 36 LAJG , 32.5, 209.4, 506, 516.2, 539.2, 559, 561, 603, 620, 741 y 822 art.32.5 EDL 2000/1977463 art.209.4 EDL 2000/77463 art.506 EDL 2000/77463 art.516.2 EDL 2000/77463 art.539.2 EDL 2000/77463 art.559 EDL 2000/77463 art.561 EDL 2000/77463 art.603 EDL 2000/77463 art.620 EDL 2000/77463 art.741 EDL 2000/77463 art.822 EDL 2000/77463 de la presente Ley .
4. En ningún caso se impondrán las costas al Ministerio Fiscal en los procesos en que intervenga como parte.
Conforme a lo anterior, en este caso imponemos a la parte recurrente las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y en nombre de Su Majestad el rey,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Villanueva de la Serena, con fecha de 12 de septiembre de 2.013 , a que se contrae el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en la alzada.
Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC ) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.
Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ , la admisión a trámite de recursos contra las resoluciones judiciales así como el recurso de revisión de las resoluciones dictadas por el secretario judicial, precisará de la constitución de depósito en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente de algunos de los anteriores. Deberá acreditarse la constitución de dicho depósito en cuantía legal (25 euros en revisión y reposición, 30 euros en queja, y 50 euros en apelación, rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, extraordinario por infracción procesal, casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, y revisión), haciendo constar en el correspondiente resguardo de ingreso, en el apartado concepto, que se trata de un recurso civil, con indicación de su clase y de la clave bancaria que tiene asignada.
Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
