Sentencia Civil Nº 31/201...ro de 2014

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09/04/2014

Sentencia Civil Nº 31/2014, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 553/2013 de 04 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: SOLA RUIZ, MARIA COVADONGA

Nº de sentencia: 31/2014

Núm. Cendoj: 07040370052014100040

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00031/2014

Rollo de Apelación nº 553/2013

SENTENCIA Nº 31

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

Magistrados:

Dª COVADONGA SOLA RUIZ

Dª ARANTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ

En Palma de Mallorca a 4 de febrero de 2014.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Manacor, bajo el número 899/11, Rollo de Sala número 553/13, entre partes, de una, como demandado apelante DON Bartolomé , representado por el Procurador de los Tribunales DON BARTOLOMÉ QUETGLAS MESQUIDA y asistido del Letrado DON MIGUEL COCA PAYERAS y, de otra, como demandante apelada e impugnante MOBLES ES PARC S.A., representado por el Procurador de los Tribunales DON MIGUEL SOCIAS ROSSELLÓ y asistido del Letrado DON MANUEL MONTIS SUAU.

ES PONENTE la Magistrada Dª COVADONGA SOLA RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Manacor en fecha 16 de septiembre de 2013 se dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA formulada por la Procuradora Sra. Ribot Binimelis en nombre y representación de la entidad mercantil MOBLES ES PARC S.A., frente a D. Bartolomé , representado por el Procurador Sr. Quetglas, y DECLARO que el demandado está en deber a la actora la suma de 306.119,20 euros (trescientos seis mil, ciento diecinueve euros con veinte céntimos de euros), CONDENÁNDOLE A SU ABO NO más sus intereses legales desde la interposición de la presente demanda y hasta su completo pago.

No se hace expresa condena en costas a ninguna de las partes'.

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, siendo asimismo impugnada por la parte demandante y seguido el recurso y la impugnación por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 21 de enero del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO.- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Con la demanda que dio inicio a las presentes actuaciones se interesaba por la actora se condenase al demandado al pago de la cantidad total de 306.597,- euros, con mas los intereses establecidos en la Ley de morosidad, o subsidiariamente los intereses legales, devengados respecto de la suma de 274.629,75.- euros desde marzo de 2006, y respecto de la restante, 31.967,25.- euros, desde la interposición de la presente demanda, y costas del procedimiento.

Se alegaba a tal fin, y por lo que resulta relevante en esta alzada, que el demandado, junto con otros, formaba parte integrante de la comunidad de bienes ' DIRECCION000 CB', en la proporción del 26,2%; que la actora por cuenta de dicha comunidad, vino haciendo frente a los pagos para la construcción de un edificio en el solar propiedad de los comuneros, compuesto de viviendas, local, aparcamiento y trasteros, que a fecha 30 de mayo de 2005 ascendían a la suma de 1.044.934,75.- euros; que a instancia de otros comuneros, se instó demanda de división de cosa común, que se siguió ante el Juzgado de 1ª Instancia número 2 (autos 787/07) que finalizó con un acuerdo por el que los comuneros se repartieron el activo de la comunidad, y que ello no obstante, el demandado no le ha satisfecho la deuda que como comunero le adeuda, a diferencia del resto que han llegado a un acuerdo con la actora para solventar su deuda; que con posterioridad a aquella fecha, la actora a continuado efectuando pagos a cuenta de la comunidad de bienes, por un importe total de 121.631,75.- euros, de las que 31.967,25.- euros se corresponden con la deuda que debe satisfacerle el demandado en atención a su cuota; y que en diciembre de 2005 ya formuló demanda contra el demandado en reclamación del primero de los importes referidos (274.629,75.- euros) demanda que dejo caducar, tras la contestación del demandado denunciando no haber adjuntando con la misma la documentación acreditativa de los pagos, sino tan sólo el acta de la reunión celebrada por los comuneros de fecha 20 de junio de 2005, en la que, entre otros, se reconocía aquel saldo deudor a favor de la actora, con el compromiso de los comuneros de satisfacer de acuerdo a su cuota dicha deuda.

A dicha pretensión se opuso el demandado, quien tras negar que la actora realizará pagos por cuenta de la comunidad de bienes, concuerda la constitución de dicha comunidad, la edificación sobre el solar y la posterior división de cosa común, pero entiende que en la reunión de comuneros del día 20 de junio de 2005 no se efectúo una correcta rendición de cuentas por parte del administrador, desde el momento en que no se le dio a conocer cual era el importe real de las obras de construcción, ni cómo, cuando y por qué la actora pago esa suma por cuenta de la comunidad, motivo por el cual en la propia reunión mostró su disconformidad con dicho acuerdo, por lo que no le vincula; que en cualquier caso, y por lo que se refiere a la cantidad de 31.967,25.- euros, de ser cierto haberse efectuado el pago, al haberse realizado en contra de su voluntad, debería acreditarse la utilidad que le ha reportado; que caso de acreditarse la veracidad de los hechos alegados con la demanda, considera que se incurre en un ejercicio abusivo de derecho, pues sólo se reclama la deuda a uno de los comuneros; y que no ha existido ningún requerimiento de pago antes de la interposición de la presente demanda. A continuación formula demanda reconvencional (inadmitida en la instancia), instando la nulidad del acuerdo de extinción y disolución de la Comunidad de Bienes de fecha 20 de junio de 2005, al que considera nulo de pleno derecho, por falta de unanimidad.

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda y contra dicho pronunciamiento se alza la parte demandada, alegando como primer motivo de impugnación la ilegal denegación de la admisión a trámite de la demanda reconvencional, que debe dar lugar a la nulidad de todo lo actuado desde el Decreto que acuerda su inadmisión, y en segundo lugar, y con carácter subsidiario, errónea valoración de la prueba en orden a la exigibilidad de la suma pretendida y concurrencia de manifiesto abuso de derecho.

La parte demandante, impugnó la sentencia, al entender que los intereses moratorios establecidos en el artículo 1.108 del Código Civil deben computarse desde las fechas indicadas en su demanda y que por consiguiente, deben imponerse las costas devengadas en la instancia al demandado, a quien considera haber litigado con temeridad.

SEGUNDO.- Centrado de este modo los términos de la presente alzada y comenzando con el análisis de los motivos impugnatorios esgrimidos por el demandado apelante, por lo que se refiere a la primera de las alegaciones relativa a la inadmisión de la demanda reconvencional, decir que, sin necesidad de entrar a analizar la prosperabilidad o no de la pretensión de fondo que se contiene en la misma, resulta claro que no concurren en la misma los requisitos establecidos en los artículos 406 y 407 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Cierto es que el último de los preceptos citados permite dirigir la demanda reconvencional contra sujetos no demandantes, en el caso, los otros integrantes de la comunidad de bienes donde se adoptó el acuerdo impugnado, pero para que ello sea admisible se precisa que éstos tengan una relación de litisconsorcio necesario o voluntario con el actor reconvenido 'por su relación con el objeto de la demanda reconvencional' circunstancia que no concurre, pues la actora es ajena a dicho acuerdo; aún mas ni siquiera puede considerarse que exista la conexión que a su vez exige el artículo 406 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues lo que se formula por la entidad demandante es una reclamación de cantidad, no en base a la validez o no de dicho acuerdo (que sólo afectaría a la materia probatoria) sino en virtud de los pagos que refiere haber realizado por cuenta de la comunidad de bienes, para la ejecución de la edificación llevada a cabo en su solar.

Dicho de otro modo, debe dejarse sentado que los pagos que se reclaman, no guardan relación alguna con la disconformidad que muestra el demandado con el acuerdo alcanzado en el seno de la comunidad de bienes de fecha 20 de junio de 2005, por lo que la admisión a tramite de su pretensión reconvencional de nulidad debe ser rechaza, con independencia del ejercicio de las acciones que pudieran corresponderle para impugnar la validez de dicho acuerdo a ventilar en un proceso independiente.

TERCERO.- Igual suerte desestimatoria deben correr los restantes motivos de impugnación, que fundamenta en una errónea valoración de la prueba practicada y ejercicio abusivo del derecho, olvidando que como retiradamente viene estableciendo este Tribunal, el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedado toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, dado la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses ( SSTS 1-3-94 , 20-7-95 ) debiendo quedar claro, por tanto, que dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales, estos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos.

Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta (STS 30- 3-88) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia ( SSTS 22-1-86 , 18-11-87 , 30-3-88 ). Los preceptos de la LEC relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido y para destruir una conclusión presuntiva, debe demostrarse que el Juez ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que hay que respetar, en cuanto no se acredite que es irrazonable.

Y en el caso, este Tribunal tras un renovado análisis de lo actuado, y en especial del resultado de las pruebas practicadas, no puede sino por compartir, por acertada, la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juez de instancia en la sentencia recurrida que descansa en un valoración lógica de las pruebas practicadas en el procedimiento, llegando a una conclusión que objetivamente se corresponde con su resultado y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indica resolución serían suficientes para desestimar, en todas sus vertientes, los motivos de impugnación que se examinan.

Simplemente incidir que la abundante prueba documental aportada por la actora, en orden a acreditar la veracidad de los pagos que, según alega en su demanda, efectúo por cuenta de la comunidad de bienes, para financiar la construcción de la edificación en el solar de su propiedad, ha quedado adverada en su práctica totalidad, por la prueba pericial del Sr. Higinio (folios 1.000 y ss) en cuyo dictamen no sólo refiere que 'desde el año 2002 hasta el año 2010 para poder cubrir con las necesidades financieras y comerciales de la entidad ' DIRECCION000 CB', 'MOBLES ES PARC S.A.' ha ido haciendo unas aportaciones o pagos en nombre de la CB', sino igualmente que tras analizar la documentación, concluye que concretas partidas no puede dar por justificadas, de la documentación que acompaña, tras una comparativa con la contabilidad de ambas.

Por otro lado, resulta intrascendente de donde obtuvo la actora el importe para realizar dichos pagos, pues lo relevante es que se justifica que todos ellos se efectuaron por cuenta de la comunidad de bienes y que tal modo de proceder le fue útil al demandado, se desprende de su propio interrogatorio, donde vino a reconocer no sólo que no asumió ningún gasto por la construcción del edificio, sino igualmente que se le han adjudicado tras la construcción determinadas unidades del inmueble. Aún mas, refiere que para la construcción, los cuatro comuneros solicitaron un préstamo a la Banca March, y resulta probado a través de la certificación expedida por dicha entidad prestamista (folios 957 y ss), que las cuotas de dicho préstamo se abonaron a través de las transferencias que efectuaba la entidad actora, a la cuenta de adeudo titularidad de la comunidad de bienes.

Por otro lado que no existe ejercicio abusivo del derecho, que al entender de la recurrente deriva de que no se ha reclamado la parte proporcional de la deuda al resto de los comuneros, que a su vez eran socios de la entidad accionante (junto con el hijo del demandado), se deriva del simple hecho de que precisamente ya en el escrito de demanda se deja constancia de que con los otros comuneros ha llegado a acuerdo a fin de solventar su deuda, lo que quedó adverado con el testimonio del Sr. Nazario , al reconocer que tuvo que hipotecar sus bienes, precisamente porque la actora le reclamó el pago de la deuda y que luego llegó a un acuerdo con el Sr. Bartolomé , por el que le transmitía los inmuebles.

CUARTO.- Distinta suerte, por el contrario, debe correr el primer motivo de impugnación esgrimido por la actora, en concreto y por lo que se refiere a la fecha del devengo de los intereses respeto de la suma de 274.629,75.- euros, se ha de partir de la premisa de que si se pretende conceder al acreedor, a quien se debe una cantidad, una protección judicial completa de su derecho, no basta con entregar aquello que en su día se le adeudaba, sino que debe compensarse igualmente con el pago de los intereses, estableciendo al respecto el artículo 1.101 del Código Civil que 'quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquellas'; lo que se complementa con el artículo anterior que en párrafo primero refiere 'Incurren en mora los obligados a entregar o hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación'; en el caso, resulta acreditado e indiscutido entre las partes, que en su día el actor instó demanda contra el demandado, reclamando su parte de la deuda, lo que dio lugar a los autos de Juicio Ordinario número 6/06, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Manacor, por lo que desde dicho momento debe entenderse que la actora interpeló al demandado al cumplimiento de la obligación de pago; cierto es que dicho procedimiento se dejo caducar por el actor, pero tal modo de proceder sólo tiene efectos procesales, tal y como dispone el artículo 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo que además en el caso concurren circunstancias excepcionales que justifican aquella actuación, pues si se actuó de dicho modo, lo fue por la imposibilidad de aportar por el actor los documentos acreditativos de los pagos efectuados por cuenta de la comunidad, al entender que la procedencia de su pretensión estaría plenamente justificada con el reconocimiento de deuda que se contenia en el acuerdo alcanzado en la reunión de 20 de junio de 2005, y cuya validez impugnó el demandado en su contestación y por vía de excepción, al entender que al haber manifestado en su día su disconformidad con dicho acuerdo, reservándose facultades para su impugnación, no le vinculaba.

Nada obsta a lo expuesto que en el suplico de la demanda no se haga referencia concreta al día concreto de comienzo del devengo, pues es claro que se debe a un simple lapsus de trascripción, toda vez que se identifica con la 'fecha de admisión de la primera demanda, que lo fue en marzo de 2006' y a lo largo del relato fáctico se deja constancia de que la demanda fue admitida 'con fecha 6 de marzo de 2006' (folio 15).

QUINTO.- Por el contrario, no merece acogida la pretensión de que se impongan las costas procesales devengadas en la instancia a la parte demandada, pues con independencia de que no ha sido estimada en su totalidad la demanda, considera este Tribunal que el caso presentaba a priori serías dudas de hecho, respecto a la cuantificación real de la deuda, máximo atendiendo al modo en que se efectúan los pagos (bien directamente a los proveedores o bien mediante ingresos en la cuenta de la CB), que se ha hecho preciso la elaboración de un dictamen pericial para concretar su verdadero importe y sin que pueda desprenderse de lo actuado que con anterioridad al proceso, el demandado hubiera tenido puntual conocimiento de todos los pagos que proporcionalmente se le reclaman, o al menos respecto de aquellos que no fueron objeto de reclamación en el proceso anterior.

SEXTO.- Al desestimarse el recurso de apelación interpuesto por el demandado y estimarse en parte la impugnación formulada por la parte actora, procede revocar parcialmente la resolución recurrida, sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en esta alzada, salvo las derivadas del recurso de apelación que expresamente se imponen a dicha parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SÉPTIMO.- Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, en su apartado 9, se declara la pérdida del depósito para recurrir constituido por el apelante, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.

En atención a lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca

Fallo

Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales DON BARTOLOMÉ QUETGLAS MESQUIDA, en representación de DON Bartolomé , y ESTIMANDO PARCIALMENTE la impugnación formulada por el Procurador de los Tribunales DON MIGUEL SOCIAS ROSSELLÓ, en representación de MOBLES ES PARC S.A., ambos contra la Sentencia de fecha 16 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Manacor , en los autos de Juicio Ordinario número 899/11, de que dimana el presente Rollo de Sala, procede REVOCAR PARCIALMENTE la expresada resolución, en el único sentido de fijar el inicio del devengo de los intereses legales respecto de la suma de 274.629,75.- euros y a cuyo pago ha sido condenado el demandado, desde el día 6 de marzo de 2006.

Se confirman el resto de los pronunciamientos que se contienen en la resolución recurrida.

No se hace expresa condena de las costas procesales devengadas en esta alzada, salvo las derivados del recurso de apelación interpuesto por el demandado que expresamente se imponen a dicha parte apelante y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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