Sentencia Civil Nº 31/201...ro de 2014

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Civil Nº 31/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 251/2012 de 23 de Enero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GOMEZ CANAL, ANTONIO

Nº de sentencia: 31/2014

Núm. Cendoj: 08019370112014100025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN 11

CIVIL

Don Josep Maria Bachs Estany (Presidente)

Don Francisco Herrando Millán

Don Antonio Gómez Canal (Ponente)

ROLLO DE APELACIÓN 251/12

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE CORNELLÀ DE LLOBREGAT

JUICIO ORDINARIO 25/09

S E N T E N C I A Nº 31/2014

En Barcelona, a veintitres de enero de dos mil catorce.

La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba reseñados ha visto en grado de apelación los autos de JUICIO ORDINARIO 25/09sobre indemnización de daños personales y materiales causados en accidente circulatorio seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los de Cornellà de Llobregat por demanda de DOÑA Angelica , representada por el Procurador sr. Sugrañes y asistida por el Letrado sr. García, contra DON Gumersindo y AXA SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS (UNIPERSONAL), representados por el Procurador sr. Carreras y asistidos por la Abogada sra. Flotats, y que penden ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por los interpelados contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 30 de mayo de 2.011 -rectificada por Auto de 15/6/11- y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,

Antecedentes

Primero.- RESOLUCIÓN RECURRIDA.

En el juicio ordinario 25/09 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los de Cornellà de Llobregat recayó Sentencia el día 30 de mayo de 2.011 cuya parte dispositiva, tras la rectificación operada por Auto de 15 de junio de ese mismo año, establece textualmente lo siguiente: 'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por Dña. Angelica contra AXA SEGUROS S.A. y contra Gumersindo , condenando solidariamente a los codemandados al pago a la parte actora de la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS EUROS CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (9.886'77 euros), así como al pago de los intereses legales, que serán los del art. 20 LCS , para el caso de la aseguradora, y los intereses legales correspondientes para Gumersindo , a computar estos últimos desde la fecha de la interpelación extrajudicial. Habiéndose producido una estimación parcial de las pretensiones de la actora, procede imponer a cada una de las partes las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

Segundo.- LAS PARTES EN EL RECURSO.

Contra dicha resolución los interpelados prepararon primero e interpusieron seguidamente recurso de apelación al que se opuso la perjudicada en el traslado conferido al efecto. A continuación las partes fueron emplazadas ante la Superioridad compareciendo todas ellas en tiempo y forma.

Tercero.- TRAMITACIÓN EN LA SALA.

Recibidos los autos en esta Sección, sin necesidad de celebración de vista, el día 15 de enero de 2.014 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.

Cuarto.- CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.

En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Expresa la decisión del Tribunal el magistrado don Antonio Gómez Canal, que actúa como ponente.


Fundamentos

Primero.- RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR DON Gumersindo Y AXA SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS (UNIPERSONAL).

La Sentencia de 30 de mayo de 2.011 estima en parte la demanda rectora del proceso en la que doña Angelica ejercitó las acciones aquiliana y directa previstas en los arts. 1.1 y 7 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (aprobado por RDLeg. 8/04, de 29 de octubre) en relación con los arts. 1.902 CCivil y 76 de la Ley de Contrato de Seguro , respectivamente, al resultar perjudicada -daños materiales y personales- en el accidente circulatorio ocurrido en fecha 13/1/06 en la Ronda Litoral a su paso por Cornellà de Llobregat por culpa del conductor del vehículo matrícula I-....-QQT , Gumersindo , asegurado de responsabilidad civil por AXA SEGUROS GENERALES.

Acatada la Sentencia por la perjudicada, el objeto de la segunda instancia, tal como ha quedado perfilado por los interpelados en su escrito de formalización del recurso de apelación, se limita a dos cuestiones que seguidamente examinamos ( arts. 456.1 º y 465.5º LECivil ):

Primer motivo del recurso: error al fijar en 176 días impeditivos el período de incapacidad temporal frente a los 90 recogidos por el perito sr Patricio (documento 1 de la contestación).

El motivo se desestima.

Convenimos con los recurrentes, con base en el dictamen Don Patricio (folio 77), en que 1os días de incapacidad temporal a computar desde un punto de vista médico forense son aquellos exclusivamente necesarios para que la sra. Angelica alcanzara la estabilización de sus lesiones. Es decir, el punto a partir del cual éstas no son ya susceptibles de mejoría y se fijan las secuelas lo cual es independiente de que a) el perjudicado continúe de baja por la Seguridad Social o b) siga un tratamiento rehabilitador o paliativo de las dolencias ya consolidadas.

El juzgado acoge la tesis de la perjudicada por lo que se refiere a los días de curación impeditivos (176 días x 49,03€) y revisadas las actuaciones, a juicio de la Sala esa conclusión no resulta irrazonable y por ello no hay base alguna que justifique sustituir su imparcial criterio plasmado en la Sentencia por el particular de los recurrentes ( art. 348 LECivil ):

1º.- ante todo constatamos que la decisión de la juzgadora no carece de apoyo probatorio pues el dictamen pericial del doctor Sabino (documento 18 de la demanda) establece un período de sanidad impeditivo que abarca desde el día del siniestro, 13 de enero de 2.006, hasta el mes de julio de ese mismo año que es cuando la sra. Angelica pone fin al proceso rehabilitador por más que siguiera de baja laboral (aclaración Don. Sabino 22m.:36s. y 32m.:18s.).

2º.- en segundo lugar, el período de estabilización de las lesiones fijado por Don Sabino no queda desvirtuado de manera necesaria por la escasa entidad de los daños sufridos por el vehículo en el que viajaba la sra. Angelica pues la opinión del perito propuesto por la actora se basa en unos elementos que, huyendo de pautas generales a las que parece acogerse el perito Don. Patricio (48m.:22s.), atienden a la especificidad del caso, función genuina de la jurisdicción:

2.1.- aunque la exploración física de la lesionada podía no ser relevante atendido el tiempo transcurrido desde el siniestro, el perito en el que se basa la Sentencia, a diferencia del propuesto por los interpelados, tuvo ocasión de escuchar a la sra. Angelica quien le relató todo el proceso terapéutico por el que había pasado.

2.2.- Don Sabino pudo además contrastar buena parte de esa información mediante la documental expedida por los servicios médicos que trataron a la lesionada, ajenos a la causa, y de los que se deduce: - al no remitir los dolores en la región lumbar a pesar de los fármacos dispensados por el esposo de la sra. Angelica , médico de profesión (interrogatorio demandante 7m.:50s. y aclaración Don. Sabino 27m.:06s.), el día 19 de enero de 2.006 realiza una primera visita en la que se le diagnostica 'lumbalgia poscontusional'(documento 6 de la demanda) y - el informe aportado como documento número 7 de la demanda unido a los partes de visita (documentos 8 a 13 de la demanda) evidencian que a) ese diagnóstico se confirma en 26/1, b) persiste la lumbalgia el 16/2/06, c) mejora algo, aunque

sin desaparecer la sintomatología, en las siguientes visitas de 6 de marzo y 10 de abril y d) inicia tratamiento rehabilitador que concluye en el verano de ese mismo año observando 'menos dolor' en la visita de 12/6. Del examen de toda esta documentación inferimos que el proceso seguido por la sra. Angelica durante unos seis meses produjo el efecto benéfico de mejorar su estado de salud y por ello debe ser computado según el concepto que arriba expusimos de incapacidad temporal.

Segundo motivo del recurso: error en la fijación de la indemnización por lesiones permanentes.

El motivo, carente de toda consistencia jurídica, se desestima por las razones que seguidamente se exponen.

El art. 448.1º LECivil , en línea con lo declarado de antiguo por reiterada doctrina jurisprudencial ( SsTS de 18/4/75 , 5/7/83 y 19/5/89 ), exige como requisito ineludible para que las partes puedan interponer un recurso contra una resolución judicial, que ésta les afecte desfavorablemente. La legitimación del apelante viene determinada pues por su condición de agraviado por la Sentencia que pretende combatir y este perjuicio se produce cuando se han rechazado peticiones oportunamente deducidas por el recurrente.

Pues bien, sentado lo anterior, en relación al punto que nos ocupa -existencia y puntuación de la secuela consistente en agravación de artrosis previa- observamos lo siguiente: 1º) los apelantes suplican de esta Sala que 'se revoque parcialmente la resolución impugnada, limitando el importe de la indemnización debida a la actora Sra. Angelica atendiendo al contenido del informe pericial médico aportado por esta parte' ; 2º) dictamen que no es otro que el emitido por Don Patricio en cuyas conclusiones médico legales obrantes al folio 78 de las actuaciones textualmente leemos: 'establecemos las siguientes secuelas: Agravación de artrosis previa 1 punto (1-5)'; 3º) esta conclusión se traslada al escrito defensivo de AXA SEGUROS GENERALES (Hecho 2º, B.2 al folio 57); 4º) en el trámite a que se refiere el art. 428.1º LECivil se fijó como hecho controvertido, no tanto la existencia de la secuela constatada por ambos peritos actuantes (aclaración Don. Patricio 44m.:41s. y 49m.16s.), cuanto su puntuación (8m.:19s. del acta de la audiencia previa).

Fijada así la postura de la parte demandada -el sr. Gumersindo se sumó en la fase intermedia del proceso a la defensa articulada previamente por su aseguradora- la misma resulta inalterable conforme a los arts. 412.1 º, 426.1 º y 433.3º LECivil .

La Sentencia de primer grado, con rechazo de la tesis actora y ponderando las condiciones específicas de la víctima (edad y patologías degenerativas previas), tal como impone el apartado 1.7 del Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, no hace más que acoger dicha posición en el penúltimo párrafo del fundamento jurídico 3º al decir que 'A la vista de las circunstancias concurrentes en el caso que nos ocupa, debemos valorar esa secuela en un punto, en consonancia con lo manifestado por el perito de la demandada'. Concluimos por tanto que ningún gravamen les provoca a los apelantes la resolución de primer grado -acoge su defensa- por lo que carecen de legitimación para impugnarla conforme al art. 448.1º LECivil arriba invocado.

Por todo lo que antecede, rechazados los dos motivos de apelación, procede confirmar íntegramente la sentencia de primer grado.

Segundo.- COSTAS DE APELACIÓN.

La desestimación de las pretensiones de los recurrentes y la inexistencia de serias dudas de hecho o de derecho más allá de las propias de toda situación litigiosa -en especial tras el dictado de la motivada resolución de primer grado-, justifica que las costas causadas por el seguimiento del proceso en segunda instancia se impongan a DON Gumersindo y AXA SEGUROS GENERALES conforme a lo dispuesto en el art. 398.1º LECivil en relación al art. 394.1º de la misma norma .

Tercero.- DEPÓSITO PARA RECURRIR.

Desestimado el recurso de apelación, conforme al punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, los recurrentes pierden el depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Fallo

Que desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por DON Gumersindo y AXA SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS (UNIPERSONAL) contra la Sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2.011 en los autos de juicio ordinario 25/09 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los Cornellà de Llobregat , rectificada mediante Auto de fecha 15 de junio de ese mismo año, y en consecuencia:

CONFIRMAMOSdicha resolución en todos sus extremos.

CONDENAMOSa DON Gumersindo y a AXA SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS (UNIPERSONAL) a:

2.1.- El pago de las costas causadas por la tramitación del recurso de apelación por ellos interpuesto.

2.2.- La pérdida del depósito en su día constituido, al que se dará el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma comunicándoles que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Inclúyase en el libro de Sentencias dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo a la devolución de las actuaciones originales al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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