Última revisión
02/05/2014
Sentencia Civil Nº 31/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 454/2012 de 30 de Enero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SANAHUJA BUENAVENTURA, MARIA
Nº de sentencia: 31/2014
Núm. Cendoj: 08019370172014100036
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 454/2012
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 TERRASSA (ANT.CI-2)
PROC.ORDINARIO (LPH - 249.1.8) Nº 1070/2011
S E N T E N C I A núm. 31/2014
Ilmos. Sres.:
Don José Antonio Ballester Llopis
Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez
Doña María Sanahuja Buenaventura
En la ciudad de Barcelona, a treinta de enero de dos mil catorce
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Proc.Ordinario (LPH - 249.1.8), número 1070/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Terrassa (ant.CI-2), a instancia de Reyes quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE C DIRECCION000 , NUM000 / NUM001 DE TERRASSA, quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Reyes contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 20 de febrero de 2012 , por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Jaume Galí Castín, en nombre y representación de Reyes , contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 DE TERRASSA, debo absolver y absuelvo a la demandada de cuantas peticiones se realizaban en su contra, con expresa imposición de costas para la parte demandante.'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Reyes y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado veintinueve de enero de dos mil catorce.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Sanahuja Buenaventura .
Fundamentos
PRIMERO.-Doña. Reyes , propietaria del departamento NUM002 NUM003 , interpuso demanda contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NUM000 - NUM001 DE TERRASSA impugnando la junta ordinaria de propietarios celebrada el 8 de febrero de 2011, solicitando que se declare la nulidad del acta de la referida Junta, y subsidiariamente, se declare la nulidad del acuerdo primero de la misma en lo que se refiere al reparto de las partidas aplicadas con el coeficiente C, dejando sin efecto el mismo. Lo fundamenta en las siguientes causas: por ser los acuerdos adoptados contrarios a lo dispuesto en el art. 553-31 CCC, porque el acta adolece de graves defectos de forma al no haber sido notificado el contenido en el plazo de 10 días, no indicar el resultado de las votaciones, ni los que han votado a favor o en contra, no aparece firmada para autorizarla por parte del Presidente de la Comunidad, ni se indica que la misma haya sido transcrita al Libro de Actas; y también en cuanto al fondo porque el reparto de las partidas aplicadas con el coeficiente C van en contra del título constitutivo de la comunidad, porque lo correcto sería aplicar el coeficiente general, ya que estos gastos de administración afectan a todos los departamentos y elementos del total inmueble.
La COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NUM000 - NUM001 DE TERRASSA expone que es la quinta demanda que plantea la actora en parecidos términos en los últimos cuatro años, litigando con el beneficio de justicia gratuita, habiendo sido desestimadas, con condena en costas. Alega cosa juzgada, y en cualquier caso una sentencia desestimatoria porque la ley permite que se establezcan sistemas especiales de distribución de gastos en función a la utilidad real que el elemento o servicio en cuestión proporciona a cada propietario.
La sentencia de instancia desestima la demanda, razonando en síntesis:
'La excepción planteada debe desestimarse porque como se ha dicho, para que opere el efecto positivo de la cosa juzgada debe existir una sentencia firme precedente, y la parte demandada, en virtud del art. 217.3 de la LEC , no ha alegado ni probado que las tres sentencias que aporta sean firmes, y es más revisadas las bases de jurisprudencia, es de ver que una de las sentencias, la seguida en autos de Juicio ordinario 187/08 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Terrassa fue precisamente fue revocada en apelación por la SAP, Civil sección 16 del 21 de Enero del 2010 ( ROJ: SAP B 338/2010)
...si bien es cierto que el legislador introdujo un nuevo plazo de diez días a contar desde la celebración de la junta (plazo que no aparecía en la legislación estatal), para remitir a todos los propietarios la notificación del acta, ello se entiende, con independencia de que sus destinatarios la reciban o no dentro del referido plazo, lo cual dependerá siempre de otras circunstancias ajenas a la Secretaría. Del mismo modo que con respecto al plazo de cinco días para la redacción del acta, en el supuesto de que se exceda, ello no ha de comportar jurídicamente ninguna trascendencia que vicie la validez de los acuerdos, sino a lo sumo, la demora de su ejecutividad.
...atendiendo a la literalidad del art. 553-27.3.e CCCat ninguna vulneración se ha producido al no ser imperativa ninguna de esas circunstancias, y es que el mismo reza: 'el acta de la reunión... y en ella deben constar los siguientes datos: e) los acuerdos adoptados, con indicación del resultado de las votaciones, si procede, y si alguno de los asistentes lo solicita, la indicación de los que han votado a favor o en contra'. Y es que ninguna indefensión ha causado a la demandante, pues pese a que en el acta se diga que después de diversas deliberaciones e intervenciones de los asistentes, se toman los acuerdos que en la misma se determinan sin concretar el sentido del voto de los asistentes, ello no ha impedido a la actora impugnar la junta, teniendo en cuenta que para la impugnación se exige en el art. 553-31.2 CCCat que el propietario haya votado en contra del acuerdo.
Finalmente aduce la actora que el Acta no aparece firmada por el Presidente ni se indica que haya sido transcrita al libro de actas de la comunidad. El motivo también debe decaer, pues el documento aportado por la actora es una copia del Acta en el que no constan los dos extremos opuestos, lo que no significa que el Acta carezca de los mismos. (...)
Desestimada la pretensión principal, debe abordarse la petición subsidiaria del suplico de la demanda (...)
La parte demandada aporta como documento nº 4 de la contestación a la demanda, acta de la Junta de propietarios de 4 de septiembre de 2003 en la cual se aprobó el presupuesto de honorarios del administrador, a razón de 7 euros mensuales por vivienda y 1,50 euros mensuales por plaza de garaje, con independencia de la cuota de participación de cada comunero. El referido documento no fue impugnado por la actora, y por tanto su contenido hace prueba a los efectos del art. 326.1 de la LEC .
En el mismo sentido y con igual efecto probatorio, aportó la demandada, sin que fueran impugnados esos documentos, las liquidaciones de los ejercicios desde el año 2003 hasta el 2010 realizadas por la Administración de fincas (docs. 6 a 12 de la contestación a la demanda), y en todas ellas se fijan los mismos coeficientes de participación en las cuotas para el pago al administrador de forma igualitaria, atribuyendo un porcentaje del 3,544% a los propietarios de pisos o casas (caso de la Sra. Reyes ), 4,304% para los propietarios de pisos o casa y plaza de garaje y 5,064% para los propietarios de pisos o casas mas dos plazas de garaje.
El artículo 553-3 CCCat establece que 'pueden establecerse, además de la cuota general, cuotas especiales para gastos determinados', gasto, éste, el del pago de honorarios al administrador que se ha venido realizando desde el año 2003 del modo que ahora impugna la actora, sin que lo hubiere hecho con anterioridad. Por ello, entiende quien juzga, que la actora confunde la cuota de participación -para la que deberá estarse al art. 553-3.1 y 2 CCCat -, con las cuotas especiales a que se refiere el mencionado art. 553-3 de dicho texto legal , para cuya fijación no hay que acudir al coeficiente de propiedad. Por ello, no vulnerando el acuerdo alcanzado el título constitutivo, debe desestimarse asimismo la petición subsidiaria del suplico de la demanda.'
SEGUNDO.-La representación de Doña. Reyes insiste en su recurso en los argumentos respecto a pretensión de nulidad, o anulabilidad del Acta por defectos formales, indicando que el no indicar los que han votado a favor o en contra de los acuerdos podía impedir el ejercicio del legítimo derecho de la recurrente de impugnar el acuerdo de la Junta, al no indicarse que votó en contra.
Y en relación a la pretensión subsidiaria relativa al reparto de las partidas aplicadas con el coeficiente C, recuerda que en el hecho quinto de su demanda indicaba que: '... Se produce con el reparto y aplicación de coeficientes arbitrario que se impugna una alteración de facto de lo preceptuado en el título constitutivo que requiere, según establece el art. 553-25 del Capítulo III del Libro V del Codi Civil de Catalunya, el voto favorable de las tres quintas partes de las cuotas de participación circunstancia QUE NO SE HA PRODUCIDO, ya que como señala el acta el porcentaje de cuotas de participación únicamente ascendía al 34.180 %...'. Y considera que ello se traduce en que la junta con su actuar altera arbitrariamente lo preceptuado en el título constitutivo, pues no se trata de una cuota especial ya que la administración como tal no es susceptible de ser catalogada en dicho ámbito, y además no se ha valorado por el juzgador la inexistencia del 'quorum' preciso para poder efectuar tal modificación. Y destaca que esta discrepancia es lo que ha motivado los anteriores pleitos.
TERCERO.-Una nueva valoración de la prueba conduce a idéntica conclusión que la alcanzada por la juzgadora a quo.
Respecto a no indicar en el acta 'los que han votado a favor o en contra' de los acuerdos, como indica la juzgadora a quo, el art. 553-27.3.e) CCC establece que tal indicación deberá hacerse 'si alguno de los asistentes lo solicita', y no ha quedado acreditado que la actora lo solicitase, no afirmando ni en su demanda, ni en recurso, que ello le haya causado ni indefensión, ni problema alguno, ya que por el contrario manifiesta que 'podría', lo que no ha sido tampoco el caso. Por tanto ninguna causa de nulidad supone esta alegación.
En cuanto al fondo del asunto debe partirse de lo que establece el artículo 553 . 45 del Codi Civil de Catalunya: 'los propietarios deben sufragar los gastos comunes en proporción a su cuota de participación, de acuerdo con las especialidades fijadas por el título de constitución y los estatutos'.
Respecto a la exigencia de una mayoría cualificada para proceder a la modificación de cuotas especiales de participación, debe recordarse lo ya expuesto en una reciente sentencia de esta Sala (SAP, sección 17 del 22 de Mayo del 2013, Ponente: María Sanahuja Buenaventura
'El título de constitución de la Comunidad, que se inscribe en el Registro de la Propiedad, en el que debe constar la descripción de los elementos comunes y privativos, así como su cuota de participación, puede contener unos estatutos en los que se fije la aplicación de gastos e ingresos y la distribución de cargas y beneficios.
Por tanto, será tras el examen del título constitutivo de la Comunidad demandada que podrá advertirse si en el mismo se fijó el modo de contribución a los gastos, pues de lo contrario la modificación de esta cuestión podrá ser abordada por acuerdos ordinarios para los que se requerirá únicamente el voto favorable de la mayoría de los propietarios y no el voto favorable de las cuatro quintas partes de los propietarios, que deben representar las cuatro quintas partes de las cuotas de participación (art. 553 -25 CCC).'
En este caso la actora acompañó como documento nº 6 la escritura de división horizontal de la finca, en la que se establecen las cuotas de participación general de propiedad de cada uno de los departamentos, así como la modificación de las normas comunitarias o Reglamento realizada un año más tarde. Y al folio 28 de las actuaciones puede leerse en el apartado 5º del Reglamento: ' Todos los propietarios de departamentos vendrán obligados a satisfacer periódicamente, y según acuerdo de la Junta General de propietarios -y en su caso de la Junta o Asamblea de cada escalera-, las cantidades que se determinen para atender a las cuotas general de propiedad o especial. '
Resulta evidente que la determinación del sistema de contribución a los diferentes gastos, estableciendo cuotas especiales si se estima oportuno, fue delegado por el Reglamento de la Comunidad a la competencia de la Junta de Propietarios, por lo que su modificación no supone en modo alguno una modificación del título o de los estatutos sometida al número de votos indicado por la actora para su aprobación (artículo 553.25.2 de CCC) sino que se trata de un acto de régimen interno y sometido al sistema de voto por mayoría ( artículo 553.25.5 .e del CCC), por lo que no existe duda alguna de que el acuerdo impugnado fue válidamente adoptado.
CUARTO.-Por todo lo anterior, debe ser desestimado el recurso planteado, confirmada la resolución recurrida, con condena en costas del recurso al recurrente ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil )
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso planteado por la representación de Doña. Reyes , CONFIRMAMOS la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Terrassa, el 20 de febrero de 2012 . En cuanto a las costas del recurso se imponen al recurrente.
Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
