Sentencia Civil Nº 31/201...ro de 2014

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Civil Nº 31/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 754/2012 de 23 de Enero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIERA FIOL, AMPARO

Nº de sentencia: 31/2014

Núm. Cendoj: 08019370042014100049


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 754/12

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 406/11

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE GAVÀ

S E N T E N C I A N ú m. 31/2014

Ilmos. Sres.

Dª. AMPARO RIERA FIOL

Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de enero de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 406/11, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Gavà, a instancia de Don Marcial , representado por el Procurador Don Ildefonso Lago Pérez y asistido por el Letrado Don Narcís Serra Cayuela, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE CALLE000 , Nº NUM000 - NUM001 , DE CASTELLDEFELS, representada por la Procurador Doña Sonia Miranda Hernández y asistida por los Letrados Don Pedro P. Durán Batalla y Don Manuel López Cañada; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 12 de junio de 2012, por la Sra. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que se desestima íntegramente la demanda formulada por D. Marcial contra la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 de Castelldefels absolviendo a la demandada de todos los pedimentos de la misma.

Se condena a la parte actora al abono de las costas del proceso.'

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 14 de enero de 2014.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Magistrado AMPARO RIERA FIOL.


Fundamentos

PRIMERO.-El actor, en su calidad de titular de los locales sitos en los bajos 1º y 3º de la calle Esglèsia, nº 86-90, de Castelldefels, impugna el acuerdo adoptado en la Junta Extraordinaria de Propietarios celebrada el 28 de febrero de 2011, en virtud del cual se aumentó a los locales la cuota mensual para el mantenimiento de los gastos generales al mismo importe que a los pisos, de forma que dicha cuota mensual sea igual para todos los condueños, con independencia del coeficiente del que sean titulares, y solicita que se declare la nulidad del acuerdo y se obligue a la Comunidad de Propietarios a seguir el sistema de participación en los gastos generales existente con anterioridad a dicha Junta, o bien, subsidiariamente, que se declare la nulidad del acuerdo impugnado y se obligue a la demanda a establecer el pago de los gastos comunitarios en función de la cuota de cada condueño, con imposición de costas.

La Comunidad de Propietarios demandada alega que, desde que se constituyó, los gastos ordinarios comunes se sufragan en una cantidad determinada al mes, sin tener en cuenta la cuota proporcional de cada comunero, la cual sí se utiliza para los gastos extraordinarios, y reconoce que en la Junta de 28 de febrero de 2011 se acordó por el voto favorable de todos los asistentes, excepto el del aquí actor, que los locales abonaran la misma cantidad que los pisos.

La Juzgadora de instancia señala que existe conformidad sobre los hechos alegados por ambas partes, y que, el artículo 553.3 CC Catalán dispone que la cuota de participación en la propiedad establece la distribución de los gastos y el reparte de los ingresos, 'salvo pacto en contrario', es decir, puede fijarse de forma distinta que en función de las cuotas de participación, cuando así lo pacten los propietarios. Por todo ello, al no suponer el acuerdo adoptado la modificación del título de constitución ni de los estatutos, el voto favorable de la mayoría era suficiente para su adopción, y procede desestimar la demanda con imposición de costas al actor.

SEGUNDO.-Este último se alza frente a la sentencia dictada y alega que no resuelve todas las cuestiones planteadas, reiterando que también impugna el acuerdo litigioso por haberlo adoptado la Comunidad de Propietarios con abuso de derecho, conforme permite el artículo 553-31 del CCCatalán. Señala que los intervinientes en el acto del juicio no supieron explicar el porqué se doblaba la cuantía de la contribución de los locales en los gastos generales, sin justificación alguna.

Centrándonos, pues, en el objeto del recurso conviene recordar que la STS de 15 de noviembre de 2010 , recogiendo la STS de 1 de febrero de 2006 , indica que el abuso de derecho 'se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad, exige para poder ser apreciado, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes daños y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho ( Sentencias de 8 de julio de 1986 , 12 de noviembre de 1988 , 11 de mayo de 1991 y 25 de septiembre de 1996); exigiendo su apreciación , en palabras de la Sentencia de 18 de julio de 2000 , una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo)'. Y añade que 'en materia de propiedad horizontal, la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2009 ha entendido que el abuso de derecho, referido en el artículo 18.1c) de la Ley, consiste en la utilización de la norma por la comunidad con mala fe civil en perjuicio de un propietario, sin que pueda considerarse general el beneficio de la comunidad y, sin embargo, afecta de manera peyorativa a uno de sus partícipes'.

Y la STS de 19 de diciembre de 2008 , señala que 'la doctrina jurisprudencial recoge los siguientes requisitos, que, si concurren conjuntamente, tipifican un abuso de derecho: a) uso de un derecho objetiva o externamente legal; b) daño a un interés no protegido por una específica prerrogativa jurídica; c) inmoralidad o antisocialidad del daño, manifestada en forma subjetiva (cuando el derecho se actúa con la intención de perjudicar o, sencillamente, sin un fin serio o legítimo), u objetiva (cuando el daño proviene de exceso o anormalidad en el ejercicio del derecho).

Por otra parte, el artículo 7.2 del Código Civil desprotege a quien ejercita un derecho abusivamente, lo que supone falta de acción o nacimiento de una excepción para repelerlo; según este precepto, la ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo'.

Asimismo, no puede perderse de vista la doctrina de los actos propios, que proclama el principio general del derecho que afirma la inadmisibilidad de venir contra los propios actos, y constituye un límite del ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de la buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos o presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuáles son que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido, que, la buena fe, hubiere de atribuirse a la conducta anterior.

La doctrina de los actos propios tiene su fundamento último en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y autolimita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables.

En consecuencia, puede afirmarse que el principio de los actos propios está directa e inmediatamente vinculado con el abuso de derecho.

TERCERO.-En el supuesto que nos ocupa, una nueva valoración de las actuaciones pone de manifiesto que en la escritura de división en propiedad horizontal, de cuya inscripción en el Registro de la Propiedad se ha aportado copia como documento núm. 5 de la demanda, se indicó que la Comunidad se regía por la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960, sin perjuicio del estatuto privativo y demás normas de régimen interior que aprueben en su día los condueños, estipulándose determinadas singularidades. Con la letra 'd' se indica que 'no tendrán obligación de contribuir a los gastos de escalera, vestíbulo y terrado los propietarios de los locales en planta baja, que no utilicen tales elementos. La Junta de condueños, por mayoría ordinaria, podrá fijar entre los usuarios de los mismos, cuotas de contribución no proporcionales al coeficiente de participación en la propiedad horizontal, sino a la utilización real respectiva de aquellos, si ésta fuera notoriamente desigual entre unos y otros'.

El actor, Don Marcial , manifestó en el interrogatorio practicado en el acto del juicio que durante veinte años, desde que se constituyó la Comunidad, estuvo pagando una tercera parte del importe de la cuota de los gastos ordinarios que abonaban los pisos, hasta que, hace unos cuatro años, le indicaron que pagara la mitad de dicha cuota, y, aunque no estaba de acuerdo, como eran mayoría los demás, lo asimiló y lo pagó, pero que cuando acordaron que pagara igual que los pisos le pareció que era inaceptable porque no utiliza el vestíbulo del inmueble.

Doña Gloria , propietaria de la vivienda sita en el entresuelo 2ª del inmueble y que hace funciones de Secretaria de la Junta desde hace unos cuatro años, afirmó al declarar como testigo que todos los vecinos pagan la misma cantidad por los gastos fijos ordinarios, y que los locales pagaban la mitad, desconociendo si ello está recogido en los Estatutos. Y que el acuerdo de igualar la cuota a pagar por los locales a la de los pisos se tomó porque piensan que el aquí actor se beneficia de todas las cosas que hay en la comunidad y tiene que pagar lo mismo. Sin embargo, a preguntas del Letrado del actor reconoció que el Sr. Marcial no utiliza el ascensor, aunque entiende que la señora de la limpieza también le beneficia porque va a los buzones. Asimismo, reconoció que al principio el Sr. Marcial pagaba sólo un tercio, aunque no se acuerda, y que luego pasó a la mitad.

CUARTO.-Así, ha quedado acreditado que la escritura de división en propiedad horizontal ya preveía un régimen singular para los propietarios de los locales respecto de su obligación de contribuir a los gastos de escalera, vestíbulo y terrado, en función de la utilización real de los mismos, y que la Comunidad acordó inicialmente que abonarían una tercera parte de la cuota que se aprobara para los pisos, y así se mantuvo durante veinte años, hasta que, hace unos cuatro años, la Junta decidió que pasaran a abonar la mitad de dicha cuota, lo cual fue aceptado por el aquí actor apelante, aun cuando discrepaba, en respeto a la mayoría.

Ahora bien, el acuerdo relativo a que los locales abonen idéntica cuota que los pisos no aparece en absoluto justificado, sin que se ha indicado siquiera que haya habido alguna modificación de circunstancias que motive tal cambio, según reconoció la propietaria que actualmente actúa como Secretario de la Junta, quien admitió la escasísima utilización que el actor hace del vestíbulo y la escalera, refiriéndose únicamente al buzón, pues la entrada al local se realiza desde la calle.

Por lo que, en virtud de la aplicación de los principios del abuso de derecho y la prohibición de ir contra los propios actos, procede estimar el recurso y la demanda y declarar la nulidad del acuerdo adoptado en la Junta Extraordinaria de fecha 28 de febrero de 2011, relativo al aumento de la cuota mensual a los locales para el mantenimiento de los gastos generales al mismo importe que los pisos, y, en consecuencia, condenar a la Comunidad de Propietarios demandada a establecer que el sistema de participación en dichos gastos generales prosiga de la manera anterior a dicha Junta, y al pago de las costas de primera instancia, conforme establece el artículo 394 LEC .

La desestimación del recurso conlleva que no se efectúe especial imposición de las costas ocasionadas en esta alzada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398.2 LEC .

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Marcial , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Gavà en los autos de Juicio Ordinario nº 406/11 de fecha 12 de junio de 2012, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, y en su lugar, estimando la demanda deducida por Don Marcial contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 , Nº NUM000 - NUM001 , DE CASTELLDEFELS, declaramos la nulidad del acuerdo adoptado en Junta Extraordinaria de 28 de febrero de 2011, condenando a la Comunidad de Propietarios demandada a establecer que el sistema de participación de los locales en los gastos generales prosiga de la manera anterior a dicha Junta, y al pago de las costas. Todo ello sin hacer especial imposición de las costas de este recurso.

Se decreta la devolución al apelante del depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal, conforme disponen los artículos 468 , 477.2.3º y siguientes , y Disposición Final 16 LEC , que se interpondrá ante este tribunal en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación, siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente establecidos.

Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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