Última revisión
16/07/2014
Sentencia Civil Nº 31/2014, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4, Rec 199/2013 de 21 de Enero de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 21 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: ARROYO GARCIA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 31/2014
Núm. Cendoj: 39075370042014100011
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 000031/2014
Presidente
D./Dª. Maria Jose Arroyo Garcia (Ponente)
Magistrados
D./Dª. Marcial Helguera Martinez
D./Dª. Joaquin Tafur Lopez de Lemus
En Santander, a 21 de enero de 2014.
Vistos en trámite de apelación ante esta de Cantabria los presentes autos de Procedimiento Ordinario, Rollo de Sala nº 0000199/2013, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 de Santander.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante SOTO HERMOSO SERVICIOS INMOBILIARIOS SL, representado por el Procurador Sr/a. TERESA COS RODRIGUEZ, y defendido por el Letrado Sr/a. GABRIEL LE SENNE PRESEDO; y parte apelada PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES OCARIZ, S.L., representado por el Procurador Sr/a. RAUL VESGA ARRIETA, y asistido del Letrado Sr/a. JUAN MANUEL RUIZ ARGUIÑARIZ.
Es ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. Magistrado D/Dña. Maria Jose Arroyo Garcia.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 de Santander, en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 31 de enero de 2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'Que estimando como estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr Raúl Vesga Arrieta, en nombre y representación de PROYECTOS OCARIZ, S.L, frente a SOTO HERMOSO
SERVICIOS INMOBILIARIOS, S.L, se condena a la demandada:
1) Al pago a la actora de la cantidad 21.802,00 euros (con Iva) en concepto de liquidación final de obra ejecutada en la fase I del proyecto. , cantidad a la que se aplicará el interés legal del artículo 576 LEC desde la interpelación judicial hasta su completo pago.
2) Al pago a la actora de los daños y perjuicios ocasionados por la resolución anticipada del proyecto encomendado a la actora relativo a la construcción de 24 viviendas, aparcamientos y trasteros en la calle Tetuán, que se cuantifica en la cantidad total, y por todos los conceptos) de 115.793,54 euros (correspondiente al beneficio neto del 6% que se obtendría de la ejecución completa del proyecto).
A las cantidades referidas se aplicará el interés legal previsto en el artículo 576 LEC desde la interpelación judicial hasta su completo pago.
No se hace expresa imposición de costas.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde tras la deliberación y el fallo del recurso, quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación legal de Soto Hermoso Servicios Inmobiliarios se interpone recurso de Apelación contra la sentencia de instancia que estimó sustancialmente las pretensiones de la demanda.
El primer motivo del recurso es la infracción de las normas sobre interpretación de los contratos así como el error del juzgador en la valoración de la prueba.
La actora ejercita dos acciones una de reclamación de cantidad: reclama el precio de las obras ejecutadas fuera de presupuesto por modificación del proyecto; en segundo lugar reclamo los daños y lucro cesante derivados de la resolución unilateral del contrato por la demandada.
Vamos a examinar en primer lugar la segunda de las acciones.
Es reiterada la jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo que establece que la interpretación de los contratos es una facultad propia de los Tribunales de Instancia que ha de ser mantenida salvo que resulte ilógica o absurda, o viole directamente una norma jurídica que impusiere determinada interpretación. No se trata de obtener mediante el recurso un pronunciamiento que opte por la mejor interpretación posible, considerando que no es tal la seguida por la sentencia impugnada, sino de corregir aquélla que constituya una clara vulneración del ordenamiento jurídico, ( sentencias del Tribunal Supremo de 19 febrero , 4 mayo , 8 octubre 2007 , 12 junio 2009 , 8 febrero y 27 diciembre 2010 entre otras).
Hay que partir de las expresiones escritas, si bien la interpretación de la relación creada no puede anclarse en su sentido riguroso o gramatical y ha de indagarse la intencionalidad, es decir, lo que en realidad quisieron las partes al contratar. El art. 1281 recoge y proclama las grandes normas de la hermenéutica contractual que doctrinalmente se pueden resumir en 3 principios esenciales como son: a) el principio de tomar en cuenta la voluntad común de las partes contratantes; b) el principio de autorresponsabilidad de dichas partes contratantes; c) el principio de confianza y buena fe.
SEGUNDO.- Esta sala no comparte la interpretación realizada por el juzgador de instancia.
Las partes suscribieron contrato de ejecución de obra en fecha 21 enero de 2010, folios 56 y siguientes; en el contrato de forma clara se dice que las obras contratadas son las que figuran en el anexo uno del contrato, estipulación primera; En el anexo uno se aporta el presupuesto presentado por la actora y aceptado por la demandada donde se describen las obras a ejecutar. Las obras descritas no suponen la construcción de 24 viviendas y locales; el precio de la obra se fija en el contrato en la estipulación decimonovena y es de 44.187,27 Euros, lógicamente dicho precio no supone la construcción de 24 viviendas y locales; el plazo para construir las obras contratadas se fija en 45 días desde el acta de replanteo, estipulación decimoséptima, evidentemente un plazo de 45 días es manifiestamente insuficiente para ejecutar 24 viviendas y locales.
Igualmente debe valorarse que para ejecutar las obras descritas en el anexo uno las partes firmaron un contrato, lo que prueba que era voluntad de las partes que cualquier obra a ejecutar se hiciese previa firma del correspondiente contrato. La demandada con la constructora Quintana, que fue quien inicio la obra y luego la abandono, firmó el correspondiente contrato en cuyo anexo figuraba la descripción de todas las obras necesarias para construir 24 viviendas y locales, folios 69 y siguientes.
La propia actora en fecha 3 marzo de 2010, folio 136, reconoce que no se ha contratado la ejecución de la totalidad de la obra y notifica al demandado que de no suscribirse el contrato abandonará la obra y será responsabilidad de la misma la guardia y custodia. Debe concluirse que la voluntad de las partes era firmar contrato para la ejecución de las obras, y sólo se contrataron las obras descritas en el único contrato firmado por las partes.
TERCERO.- Es cierto que la actora presento un presupuesto para ejecutar 24 viviendas y locales, presupuesto distinto del que figura en el anexo 1 del contrato, y que dicho presupuesto está firmado por la demandada; ello acredita la existencia de negociaciones para que fuese la propia actora quien ejecutase la totalidad de la construcción, negociaciones que se reflejan en el propio anexo 1, folio 68, donde como Nota se añade: ' Si proyectos y construcciones ocariz tuviera continuidad en la ejecución total de las obras, no facturará los trabajos del capítulo 02 instalaciones provisionales por importe de 9.728,25 Euros'' es decir, se ofreció a la actora la posibilidad de ejecutar la totalidad de la obra consistente en la construcción de 24 viviendas y locales, pero nunca se llegó a contratar más obra que la reflejada en el único contrato suscrito.
Tampoco acredita la realidad del contrato para la ejecución de 24 viviendas y locales las declaraciones de los representantes legales de empresas subcontratadas por la actora. En primer lugar porque las negociaciones entre la actora y terceros no pueden vincular a la demandada, ajena a dichas relaciones; en segundo lugar los subcontratados por la actora no conocen los contratos alcanzados entre actora y demandada.
La contratación de agua y luz tampoco es acreditativa de nada, dichos servicios son necesarios tanto para la obra contratada en el anexo 1 como para cualquier otra obra.
Por último respecto al proyecto de seguridad e higiene en el trabajo es evidente que el proyecto elaborado por la actora comprende no sólo la obra descrita en el anexo 1 sino la construcción de 24 viviendas y locales; ahora bien la parte aporta el presupuesto de dicho proyecto integro, 63.420,22 euros, pero no aporta documento alguna acreditativo del pago. Que el proyecto de seguridad e higiene comprenda la construcción de 24 viviendas y locales y no sólo la ejecución de las obras descritas en el anexo 1, puede justificarse por las perspectivas que tenía la actora de poder llegar a contratar toda la obra y así realizar un solo proyecto y no dos, pero ello no prueba de forma clara y sin dudas razonables que se contratase la ejecución de las 24 viviendas y locales.
La falta de prueba perjudica a la actora que es quien debe probar los hechos fundamento de su pretensión, art. 217 ley de Enjuiciamiento civil .
CUARTO.- Respecto a la acción de reclamación de cantidad, la recurrente alega que no se ejecuto obra fuera de presupuesto.
Procede examinar la certificación reclamada, hecho sexto de la demanda.
En dicha certificación se reclama excavación general tierras, medición 212,74, precio 11,14 total 2.369,92 euros; si se examina el presupuesto unido al contrato partida 03.01.01 figura m3 excavación general tierras medición 212,74, y precio 13,26; dicha partida estaba incluida en el presupuesto y no puede considerarse obra ejecutada fuera de presupuesto.
Respecto a la partida de achique y agotamiento de agua por importe de 2.133,12 Euros; en el informe técnico, de fecha 7 enero 2010, realizado por el Sr. Onesimo , folios 118 y siguientes y que sirvió a la actora para elaborar el presupuesto de fecha 21 enero 2010 de la obra que debía ejecutar, se incluía como obra necesaria el vaciado de agua y desprendimientos del interior. Por tanto, debe concluirse que el achique de agua estaba incluido en el presupuesto, en la partida vaciado, limpieza desprendimiento y red de agua.
Respecto a la estructura de acero y estructura de conexión micropilotes el criterio del perito de la actora y del perito de la demandada, director de la obra, son distintos. La juzgador de instancia a dado prioridad a la pericial de la actora al considerar más razonados sus argumentos y no existir pericial judicial que resolviese las dudas entre ambos peritos. No se acredita error y procede mantener la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia.
Es cierto que las discrepancias técnicas debían resolverse por la dirección técnica, según contrato, pero no estamos ante una discrepancia técnica sino ante la reclamación judicial de trabajos fuera de presupuesto y en el presupuesto no se menciona ni la estructura en acero trabajado ni las conexiones de micropilotes. Por ello dichos conceptos debe estimarse. La certificación no pagada incluido el 19% gastos generales y el 6% de beneficio industrial asciende a la cantidad de 14.558,24 Euros.
QUINTO.- Conforme al art. 398 y 394 de la ley de Enjuiciamiento civil no procede imponer las costas procesales de ninguna de las instancias.
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de Apelación interpuesto por la representación legal de Soto Hermoso servicios Inmobiliarios contra la sentencia dictada por el juzgado de 1ª instancia nº 8 de Santander en juicio ordinario nº 306/12 y con revocación parcial de la misma debemos condenar y condenamos al hoy apelante a pagar a la actora la cantidad de 14.558,24 Euros más los intereses legales desde la fecha de la demanda judicial. Sin hacer imposición de las costas procesales de ninguna de las instancias. Cabe recurso de Casación y Extraordinario por Infracción Procesal.
Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.
