Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 31/2014, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 329/2013 de 07 de Marzo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Leon
Ponente: SER LOPEZ, ANA DEL
Nº de sentencia: 31/2014
Núm. Cendoj: 24089370012014100030
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00031/2014
Rollo Civil nº. 329/13.
Juicio Ordinario Nº. 487/12.
Juzgado de 1ª. Instancia nº. 7 de León.
S E N T E N C I A Nº 31/2014
Iltmos. Sres.
Dº. MANUEL GARCÍA PRADA. Presidente.
Dº. RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.- Magistrado.
Dª. ANA DEL SER LOPEZ.-Magistrada.
En la ciudad de León, a 7 de marzo del año 2.014.
VISTOante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil Nº. 329/13, correspondiente al Juicio Ordinario Nº. 487/12 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 7 de León, en el que han sido parte apelante DON Luis Andrés y DON Belarmino , representados por la Procuradora Sra. Martínez Rodríguez, siendo parte apelada DON Florian , representado por la Procuradora Sra. Pérez Gutiérrez, actuando como Ponente para este trámite la Ilma. Sra.Dª. ANA DEL SER LOPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- La Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº. 7 de León dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: ' FALLO:Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Nélida Pérez Gutiérrez, en nombre y representación de Florian contra Luis Andrés Y Belarmino , debo declarar y declaro haber lugar a la misma, condenando a los demandados, en forma solidaria, a la retirada de la instalación textil y demás objetos existentes en el patio de luces comunitario, al que acceden a través de su vivienda, dejando el patio libre y expedito, a no volver a ocupar el patio comunitario con ningún objeto en el futuro, con expresa imposición de costas a la parte demandada'.
SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha 20 de junio de 2013 , se interpuso recurso por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día 18 de febrero de 2014 para deliberación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Cuestiones controvertidas en la segunda instancia.
La parte actora del presente Juicio Ordinario ejercitó una acción para poner fin a la utilización de un patio comunitario por el vecino que ha colocado una instalación cubierta y perjudica la iluminación y ventilación de su piso. La parte demandada limita su oposición al hecho de que la ventana en el local del actor sea ilegal.
La Sentencia recurrida argumenta que la instalación textil en discusión altera la configuración exterior del edificio y causa un perjuicio estético, sin que cuente con la autorización de la comunidad mediante acuerdo unánime. Señala que la pérgola vulnera los derechos de iluminación y ventilación de la estancia habitable del demandante y que se encuentra situada en un elemento común del inmueble que es la terraza que sirve de cubierta al edificio. En consecuencia estima la acción ejercitada, con imposición de costas a los demandados.
En el escrito de recurso se alegan errores de hecho y de derecho en la Sentencia. En primer lugar, se dice que el actor adquirió un local sin ventana a la terraza y provisto únicamente de instalación de luz eléctrica por tratarse de un trastero que no tiene derecho alguno sobre la terraza cuyo uso exclusivo corresponde a los demandados desde siempre, y se encuentra descrito en la escritura de compra de la vivienda. Se mantiene igualmente que la pérgola en discusión no supone alteración alguna de un elemento común.
SEGUNDO.-Naturaleza de Elemento Común de la terraza. Legitimación del vecino perjudicado.
La regulación del régimen de Propiedad Horizontal implica el derecho exclusivo de cada propietario sobre sus elementos privativos, y su derecho a usar de los elementos comunes, si bien deberán respetarse las normas estatutarias y legales al respecto ( art. 7 y núm. 6 L. P. H .). En este caso nos encontramos ante una terraza de carácter o naturaleza común que puede ser utilizada únicamente por los propietarios de la vivienda que tienen acceso a la misma.
Esta terraza constituye un elemento común del edificio, pues es evidente que no sirve exclusivamente a los propietarios de la vivienda que con ella comunica, sino que, como elemento estructural del inmueble, resulta un elemento necesario del edificio y sirve de cubierta. Y ello aún cuando su uso exclusivo venga atribuido a uno, o varios, de los elementos privativos que la integran. Debiendo tenerse presente, en este punto, que el carácter de elemento común de uso exclusivo de titulares de elementos privativos no contraviene, en absoluto, la legislación reguladora de la propiedad horizontal, ya que nada se opone, conforme a la doctrina científica y jurisprudencial, a que el titular de una parte privativa pueda, en determinadas condiciones, tener ciertos derechos sobre los elementos comunes y entre ellos el de utilización exclusiva.
El Tribunal Supremo ha sostenido en diferentes sentencias que la atribución del uso exclusivo no implica una asignación del carácter privativo al elemento en cuestión, de modo que no puede el beneficiario de esa atribución alterar el elemento común con obras que afecten al destino, a la estructura o a su configuración ( SS 20-4-1991 , 10-2-1992 , 5-4-1993 , 27-2-1995 ). El régimen jurídico general de la atribución del uso exclusivo de un elemento común no tiene una clara configuración en la Ley especial (S. 31-1-85), lo que debe llevar a la aplicación del art. 394 C. Civil e imponer un uso exclusivo conforme a su destino y sin alterarlo.
Desde esta perspectiva, ha de tenerse presente, en primer término, que en el régimen de propiedad horizontal, conforme a su normativa reguladora, los copropietarios pueden realizar en los espacios o elementos privativos de su propiedad singular y exclusiva -y sin más requisito que el de dar cuenta de tales obras previamente a quien represente a la comunidad- las modificaciones que estimen pertinentes en los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél, siempre que no menoscaben o alteren la seguridad del edificio, su estructura general, o su configuración o estado exteriores, ni perjudiquen los derechos de otro propietario; pero no pueden efectuar alteración alguna en el resto del inmueble, y menos en las cosas o elementos comunes, pues para ello se requiere el pertinente acuerdo comunitario, válidamente adoptado, conforme a lo establecido por el artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal .
Por lo tanto, cualquier modificación de la terraza alteraría la configuración o estado inicial de uno de los elementos comunes del edificio, y debería contar con el consentimiento de la Comunidad.
Pues bien, en el caso que nos ocupa lo que se denuncia en la demanda es la instalación por parte de los demandados de una pérgola en la terraza, solicitando la retirada de la misma por perjudicar el derecho de ventilación e iluminación del local o estancia propiedad del vecino colindante. Y al efecto de analizar la cuestión resulta no relevante que se trate de un elemento común o privativo porque lo que se discute son los perjuicios que ocasiona al vecino la utilización de dicha terraza con la instalación de la pérgola de grandes dimensiones en la misma, por lo que nos encontramos ante la utilización del espacio en perjuicio de otro de los vecinos.
Y centrando los términos del debate de este modo, no parece importante que la pérgola se encuentre o no anclada a la terraza, ni que suponga modificación estructural de la misma, porque lo que se discute es la utilización del espacio en perjuicio del vecino y concretamente la privación de iluminación y ventilación.
En este punto debemos recordar que es lícito el goce y el ejercicio del propio derecho si el goce corresponde a un uso normal y, además, las consecuencias que produzca en el vecino no superan el límite de tolerancia establecido en cada lugar y tiempo. En el lado del vecino actuante la consideración será la de la normalidad en el uso; en el lado del vecino perjudicado la consideración será la de la normal tolerancia.
TERCERO.-Valoración Probatoria.
La parte recurrente discute la legitimación del demandante para el ejercicio de una acción en defensa de sus derechos de ventilación a través de una ventana que se dice es ilegal, argumentando al mismo tiempo sobre la ocupación igualmente ilegítima realizada por el actor sobre otro de los patios del edificio que supondría el incremento de la superficie total del trastero de su propiedad.
En primer lugar, entendemos que la ocupación del otro patio por el actor no puede ser objeto de este procedimiento y ninguna trascendencia tendrá la realización de una actuación no permitida o incluso de ocupación ilegal en la resolución de esta litis. Sin embargo, la existencia de la ventana y la protección de los derechos del actor que ejercita la demanda en cuanto perjudicado por la colocación de la pérgola en la terraza común que impide luces y ventilación, determina que resulte relevante analizar si dicha ventana se encontraba en el lugar para justificar que se trata de proteger legítimos intereses.
La prueba practicada, en especial el contenido de los dos informes periciales y la declaración del perito de los demandados en el acto de la vista, que al observar los planos aportados en la Audiencia Previa finalmente admite que la ventana podría ser de origen del edificio, determina que los derechos del actor deban ser protegidos. Las fotografías aportadas muestran con claridad la vulneración de los derechos de ventilación e iluminación del propietario demandante y aunque la pérgola no sea un elemento definitivo resulta perjudicial para el vecino y procede mantener la decisión de su retirada.
CUARTO.-Costas de la alzada.
Desestimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.1, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de apelación formulado por la representación procesal de DON Luis Andrés y DON Belarmino , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia núm. 7 de León, de fecha 20 de junio de 2013 , en los autos de Juicio Ordinario Nº. 487/12, CONFIRMANDOla resolución recurrida, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal. Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente, y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

