Sentencia Civil Nº 31/201...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 31/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 378/2013 de 27 de Enero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: QUECEDO ARACIL, PABLO

Nº de sentencia: 31/2014

Núm. Cendoj: 28079370142014100030


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933893,3828

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0006492

Recurso de Apelación 378/2013

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 01 de Pozuelo de Alarcón

Autos de Procedimiento Ordinario 997/2009

APELANTE:ROYJOINVER SIGLO XXI, S.L.

PROCURADOR D./Dña. ANTONIO RIVERO DEL POZO

APELADO:MAPFRE FAMILIAR, S.A

PROCURADOR D./Dña. ELOISA PRIETO PALOMEQUE

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

D. JUAN UCEDA OJEDA

Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En Madrid, a veintisiete de enero de dos mil catorce.

Siendo Magistrado Ponente D. PABLO QUECEDO ARACIL

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario Nº. 997/2009 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Pozuelo de Alarcón, en los que aparece como parte apelante ROYJOINVER SIGLO XXI, S.L. representada por el procurador don Antonio Rivero Del Pozo en esta alzada y defendida por el letrado don Joaquín Robles García, y como parte apelada MAPFRE FAMILIAR, S.A, representada en esta alzada por la procuradora doña Eloisa Prieto Palomeque y defendida por la letrada doña Gemma Oña Ruíz; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 12/12/2012 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Pozuelo de Alarcón se dictó Sentencia de fecha 12/12/2012 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que estimo en parte la demanda de juicio ordinario presentada por el procurador de los tribunales Don Esteban Muñoz Nieto actuando en nombre y representación de ROYJOINVER SEGLO XXI S.A. contra MAPFRE FAMILIAR S.A y debo condenar y condeno a la parte demandada al pago de la cantidad de doce mil quinientos cincuenta y ocho euros con cinco céntimos de euro (12.558,5 euros) más intereses legales del artículo 20 de la LCS y todo ello con expresa imposición de las costas por mitades abonado cada uno las causadas a su instancia y las comunes por mitades.'

SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante ROYJOINVER SIGLO XXI, S.L., al que se opuso la parte apelada MAPFRE FAMILIAR S.A., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 8 DE ENERO DE 2014.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada

PRIMERO.-El demandante se alza contra la sentencia de instancia oponiendo tres motivos.

En el primero denuncia error en la valoración de la prueba sobe el valor real de mercado del vehículo de su propiedad antes de que fuera robado.

Tiene acreditado el valor de compra, que según factura fue de 93.499,48 €, lo que en su sentir es un valor objetivo de compra, y no los valores que presenta la aseguradora demandada que son solo valores orientativos.

El precio del vehículo nuevo del modelo Audi A-8, según la marca Volkswagen- Audi España S.A. para un vehículo similar de 2006 era de 148.935€. Comparando el precio de compra con el valor a nuevo, la depreciación en tres años seria de un 38%, más razonable que los 50.234€ que propone la aseguradora demandada: la depreciación que patrocina la aseguradora es del 67%.

También es más razonable acudir a los precios aprobados por la Orden EHA 3697/2008, a los efectos del impuesto sobre sucesiones, y del impuesto especial sobre determinados medios de transporte, en la que un vehículo como el de autos está tasado en la cantidad de 98.900€, y para esa tasación la orden dice que se han tenido en cuenta las publicaciones del sector y los precios a nuevo de los fabricantes.

El segundo motivo, y tras recordar la doctrina y jurisprudencia de las clausulas limitativas de derechos, mantiene que la indemnización debe hacerse de acuerdo con los Art. 31 y 32 de las condiciones generales, que ordenan que en caso de pólizas de todo riesgo, como es la de autos, el valor a indemnizar es el de reposición a nuevo en el segundo año, y en el tercero el 80%. Así las cosas, le correspondería la indemnización por el 80% del valor a nuevo según factura, porque el robo y desaparición del vehículo tuvo lugar en el tercer año posterior a su primera matriculación, aunque no pide esa indemnización por considerar que incurriría en enriquecimiento injusto

El tercer motivo opone que no se aplicara correctamente el Art.20 L.C.S .

La sentencia no se pronuncia sobre el retraso en la indemnización, ya que hasta el allanamiento parcial no se ingresó lo mínimo que se pudiera deber, y resulta que desde el siniestro a ese momento han pasado diez meses.

SEGUNDO.-Alterando el orden de los motivos, nos ocuparemos en primer lugar del segundo motivo, referente al clausulado del contrato entre los litigantes

El actor aporta las condiciones particulares del seguro, y afirma que en ningún lugar de ellas se dice cual es el valor de vehículo para el caso de robo o pérdida total, por lo que supone que el valor será el de la factura de compra.

Las condiciones generales las aporta la demandada, y son bien claras en la materia. La portada de las condiciones generales dice que las exclusiones de cobertura y las clausulas limitativas de los derechos del asegurado se remarcan en negrita, y efectivamente es así.

A falta de norma específica en las condiciones particulares sobre las indemnizaciones en caso de robo equiparable a pérdida total, nos tenemos que dirigir a las condiciones generales, únicas que regulan el supuesto.

La clausula 32 dedicada a la pérdida del vehículo para casos distintos de robo, mantiene que en caso de pérdida total del vehículo, que no es el caso, se indemniza por valor nuevo hasta el segundo año de su primera matriculación desde salida de fábrica, y hasta el 80% si es después y hasta el tercer año.

Para las perdidas distintas es por el valor de mercado anterior al siniestro.

Para los casos de robo, la clausula 37, que es la norma especial aplicable, ya que el siniestro se produce por robo del vehículo, el criterio de valoración es el mismo que en caso de pérdida por otra causa. Reposición a nuevo, o hasta el 80% según la edad del vehículo y hasta el tercer año desde su primera matriculación, o el valor de mercado inmediatamente anterior al siniestro.

Para concluir, hemos de tener en cuenta dos cosas. La primera que amen del aviso en la portada de las condiciones generales, la redacción de dichas condiciones es clara, precisa, inteligible y entra dentro del sentido común. Es imposible pensar que una aseguradora pague por reposición a nuevo por un vehículo de tres años de antigüedad.

Las segunda que el valor venal es el residual del vehículo robado o siniestrado, es el valor del interés al fecha del siniestro, y el modulo de indemnización.

TERCERO.-En relación con el primer motivo, parece claro que no puede tenerse en cuenta la indemnización por el valor de la factura de compra, La póliza se refiere a valores entre el primer y tercer año desde su primera matriculación después de salida de fábrica; a vehículos de primera mano o de único propietario, y el vehículo que nos ocupa es de segunda mano; se importó de Bélgica, lo que significa que aunque sea vehículo de tres años, no es de primera matriculación después de salida de fábrica. Dicho de otro modo no se puede optar por ese criterio de valoración, aunque sea aplicando el porcentaje del 80% sobre la factura de compra.

La orden de EHA3697-2008 está dictada a los efectos de comprobación de valores en la liquidación del impuesto de Transmisiones y Sucesiones.

Como ella misma dice tiene en cuenta criterios de valoración de mercado, pero su finalidad no es la de fijar precios medios de mercado, lo que se pretende es fijar un criterio de comprobación del valor a los efectos de impuesto, o lo que es lo mismo Hacienda difícilmente admitirá un valor considerablemente menor del que figura en sus tablas.

Pero es más, la Orden que nos ocupa perjudica al recurrente, porque los valores medios deben luego pasar por los porcentajes de los anexos, y uno de ellos; concretamente el IV establece unos porcentajes de depreciación sobre los valores medios, y que para vehículos de tres años de uso es el 67%. De aplicar la Orden citada el valor a indemnizar seria de 32.637€, cantidad menor que la postulada por la aseguradora demandada.

De aplicar la Orden citada incurriríamos en reforma peyorativa, error en el que no vamos a caer. Su única virtualidad es la de ser criterio de comparación con los valores medios de mercado aportados por el recurrido, para ver que no están fuera de rango.

Si nos fijamos en las tablas al uso de amortización de activos,-pueden consultarse en Internet- vemos que los automóviles tienen un coeficiente del 20% anual lo que situaría su depreciación en torno al 60%, y si nos remitimos las tablas de amortización a los efectos del impuesto de sociedades vemos que los elementos de transporte oscilan entre el 18% y el 30%.

Si vemos los valores de Eurotax, podemos comprobar que entran en los rangos expuestos más arriba y con una peculiaridad; el vehículo tenía muchos kilómetros; 180.123 K según contador, y una ITV desfavorable con faltas o defectos graves, aunque luego fueron reparados.

La conclusión parece clara: no es posible atender al recurso.

CUARTO.-Respecto de los intereses mantendremos la decisión del Juez de Instancia.

Los intereses del Art. 20 L.C.S . se deben desde la fecha del siniestro, pero no deja de ser cierto que dejan de devengarse, cuando hay causa que justifique la oposición de la aseguradora.

Así el Art.20.8º L.C.S ., dice: '8. º No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable.'

La discusión del valor indemnizable con una diferencia de casi el 50% sobre lo pretendido por el actor, y fundado en causas objetivas es más que suficiente para mantener el criterio del Juez de Instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación, articulado por la representación procesal de ROYJOINVER SIGLO XXI S.A.,contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª instancia Nº 1 de los de Pozuelo de Alarcón, en sus autos Nº997/09, de fecha doce de diciembre de dos mil doce.

CONFIRMAMOSíntegramente dicha resolución, e IMPONEMOSlas costas de esta alzada al apelante.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la Oficina núm. 1036 de la entidad Banesto S.A., con el número de cuenta 2649-0000-00-0378-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

En Madrid, a diecisiete de febrero de dos mil catorce.


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