Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 31/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 388/2012 de 20 de Enero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CORRAL LOSADA, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 31/2014
Núm. Cendoj: 35016370042014100017
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. Sres.-
PRESIDENTA: Doña. Emma Galcerán Solsona.
MAGISTRADOS: Doña María Elena Corral Losada (Ponente).
D. Jesús Angel Suárez Ramos.
En Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de enero de 2014.
VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de San Bartolomé de Tirajana (Antiguo 1ª Instancia e Instrucción Nº 6) en los autos referenciados (Juicio verbal nº 600/11) seguidos a instancia de Adriano y Dª. Adolfina , parte apelante, representados en esta alzada por el Procurador D. Francisco Ojeda Rodríguez y asistidos por la Letrada Dª. Clementina García Hernández contra el Partido Popular de San Bartolomé de Tirajana, representado en esta Alzada por la Procuradora Dña. Mª. Carmen Benítez López y defendido por el Letrado D. Simón Barella Pérez, parte apelada, siendo ponente la Sra. Magistrada Doña. María Elena Corral Losada, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de San Bartolomé de Tirajana, en el procedimiento referido se dictó sentencia en fecha 26 de septiembre de 2011 , cuya parte dispositiva literalmente establece:
'Que estimando la excepción de falta de legitimación activa y pasiva planteada por la parte demandada, debo desestimar íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Doña Mónica Romero en nombre y representación de D. Adriano contra el Partido Popular de San Bartolomé de Tirajana, con expresa imposición de las costas procesales al actor'
SEGUNDO.- La referida sentencia se recurrió en apelación por la parte demandante, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en los mismos. Tramitados los recursos en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la respectiva parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló día y hora para discusión, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la representación de la parte actora contra la sentencia que desestimó la demanda de desahucio por falta de pago y reclamación de las rentas devengadas hasta el lanzamiento así como la acción de reclamación de rentas adeudadas y que se adeuden hasta la entrega de la posesión efectiva de la finca (porque entendió que se había resuelto de mutuo acuerdo entre las partes el contrato de arrendamiento), alegando, en suma, que la juez a quo erró en la valoración de la prueba al tener por acreditada la resolución contractual pactada entre las partes, y que la versión que ha de acogerse sobre la firma del documento de resolución pactada presentado por la parte demandada en el juicio es la por el actor ofrecida según la cual ese documento fue elaborado por la parte actora y dejó una copia en el despacho profesional del letrado de la demandada 'con el fin de resolver dicho contrato, si bien no fue devuelto firmado por D. Héctor quien no se encontraba en dichos momentos en su despacho y comentó, vía telefónica, a su Secretaria que no deseaba firmar y que dejara un ejemplar que ya llamaría'.
Añade que 'lo que es cierto y que no es negado por dicha parte demandada es que no entregó el local, si bien señala que lo siguió ocupando por mera liberalidad de la propiedad', tesis acogida también incurriendo en error en la valoración de la prueba por la juez que dictó la sentencia, que por ello desestimó la pretensión de reclamación de cantidad concluyendo que la permanencia de la parte demandada en el local con posterioridad a la firma del documento lo fue en concepto de precario y con causa gratuita, por lo que la parte demandada nada debía abonar por la ocupación que había mantenido durante varios meses del local (y reconocía haber mantenido, así como lo hacía la sentencia impugnada), alegando que concurre enriquecimiento injusto de la parte demandada y que 'no puede comprenderse que luego remita a la actora a la interposición de una nueva demanda' puesto que la acumulación de acciones no significa que, desestimada una de las acciones ejercitadas, la otra deba necesariamente ser desestimada por efecto reflejo de lap rimera desestimación, desestimando la pretensión sobre la base de una inadecuación de procedimiento 'que es excepción que nadie le planteó y que casa difícilmente con el contenido del art. 438'.
En suma, se desestimó la demanda 'por falta de legitimación ad causam activa y pasiva' cuando debió estimarse cuando menos la demanda hasta la fecha en que la parte demandada hubiere acreditado la entrega del inmueble arrendado, ya que como se observa en el documento de resolución, en él no 'se hace mención a la entrega de las llaves ni entrega de la posesión del inmueble arrendado, es más la propia parte demandada reconoce que sí lo sigue ocupando, si bien, como reitero, se excusa en una supuesta cesión en precario de mi mandante, añadiendo que lo que se ha producido es un intento de desistimiento unilateral de la parte demandada que no debía admitirse, encontrándose el contrato en periodo de tácita reconducción por meses.
Entiende también que el juez podía y debía haber reconocido el derecho al cobro de las rentas durante el tiempo en que la demandada continuaba en poder del local sin que fuera necesario pactar una nueva prórroga del contrato y sin que fuera procedente tener por acreditada la existencia de un precario que sólo invoca la parte demandada y no se ha probado.
SEGUNDO.- El recurso debe ser desestimado desde que la Sala comparte con la Juez a quo la valoración del documento de resolución contractual pactada entre las partes con fecha 1 de octubre de 2010 en cuanto a que se pacta la resolución y extinción del contrato por expiración del término contractual sin que las partes tengan nada que reclamarse bajo ningún concepto.
Resulta indudable para la Sala que se trata de un documento firmado tanto por la parte arrendadora (que nunca ha negado que su firma obre en el documento al folio 69 de las actuaciones) como por la parte arrendataria, cuya posesión por la parte arrendataria permite tener por acreditado que en efecto las partes pactaron que el contrato se extinguíría el día 15 de octubre de 2010, que era cuando expiraba el término contractual pactado de un año. El hecho de que no se entregaran las llaves en ese momento (pero de que la parte arrendataria se obligaba a entregarlas a la fecha en que se cumplía el término, el día 15 de octubre, aunque no se hiciera expresión concreta de ello ni se mencionara que se entregaban las llaves precisamente porque el 15 de octubre de 2010 no había aún llegado el día 1 de octubre en que se fechó el contrato).
Ello supone que contra lo afirmado por la parte actora no puede sino concluirse que el contrato de arrendamiento se había extinguido por expiración del término el 15 de octubre de 2010 y que en consecuencia a la fecha de presentación de la demanda no resultaba ya procedente la formulación de una demanda de desahucio por falta de pago por impago de rentas correspondientes a mensualidades que supuestamente se devengarían con fecha posterior a la de expiración del término contractual, como sucede con la demanda que nos ocupa en la que se reclaman rentas que se dicen impagadas correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2010 y enero a mayo ambos inclusive de 2011 (2.100 euros).
Desde que no existía ya el contrato desde el 15 de octubre de 2010 no podría en ningún caso estimarse la demanda que pretendía su extinción por falta de pago de rentas (cuando ya no se devengaban rentas propiamente dichas de la ocupación del local en fecha posterior al 15 de octubre de 2010 sino en su caso un eventual derecho de indemnización por permanencia ulterior en la posesión del local contra lo pactado entre las partes, mientras se mantuviera esa posesión, que no ha sido objeto de reclamación en el presente procedimiento y por tanto es cuestión imprejuzgada).
Sin embargo sí es evidente que la parte arrendataria ha permanecido en el local durante varios meses con posterioridad a la fecha en que debía haber entregado el local por expiración del término (reconoce en el burofax de 9 de mayo de 2011 que se permaneció varios meses en el local 'hasta que el Partido Pouplar de San Bartolomé de Tirajana, arrendatario de su local, encontrase otro donde mudarse', manifestando en dicho burofax de 9 de mayo de 2011 que 'el Partido Popular de San Bartolomé de Tirajana entregó hace ya meses la posesión de tal local').
Desde que se considera que el contrato de arrendamiento ya se había extinguido a 15 de octubre de 2010 y que ninguna de las cantidades reclamadas podía reclamarse como renta por consecuencia de dicha extinción, al ser todas ellas posteriores a la misma, no cabía sino la desestimación no sólo de la demanda sino también de la reclamación de cantidad (ya que al mantener la parte actora que el contrato seguía vigente no puede aceptarse que durante el curso del proceso se pueda cambiar la causa jurídica en que se funda la reclamación -la acción misma- sustituyéndo la acción de cumplimiento contractual ejercitada por una acción de indemnización por incumplimiento de la obligación de entregar el local al término del plazo pactado o por una eventual acción de enriquecimiento injusto como se sugiere en el recurso de apelación).
Ello obliga a la total desestimación de la demanda y con ella del recurso de apelación.
Sin embargo la sentencia de instancia afirma que se ha probado que la permanencia ulterior en el local por el Partido Popular lo fue en concepto de precario, y que a su entender ello supone la total desestimación de la pretensión de reclamación de cantidad por tener por acreditada la gratuidad del uso posterior a la expiración del término contractual. Esta Sala por el contrario entiende que en modo alguno se ha acreditado que la parte arrendadora y actora haya consentido en ningún momento que la parte arrendataria pudiera permanecer en momento posterior al de la expiración del término contractual gratuitamente en la posesión del local. Muy por el contrario no puede olvidarse que la gratuidad nunca se presume y ha de probarse por quien la alega, sin que se haya practicado medio de prueba alguno en autos que permita tener por acreditada dicha supuesta gratuidad (no lo son, indudablemente, los recibos presentados por la arrendataria y extendidos por la arrendadora en los que precisamente lo que parece desprenderse es que en todo momento la propiedad del local seguía considerando arrendataria -en cuanto a la causa onerosa de la ocupación- a la parte demandada, al decirse en los folios 65 a 67 de las actuaciones que se recibe la cantidad en concepto de cuota comunitaria 'del inmueble objeto de arrendamiento', máxime cuando el hecho de que exista recibo separado en el mes de octubre de esa cuota comunitaria lo que permite concluir es que existía la práctica de extender recibos separados por el pago de la cuota comunitaria y por el de la renta).
Ello supone que, pese a que la desestimación de la demanda es total, no lo es la del recurso de apelación en tanto en cuanto aún confirmando la desestimación de la demanda no se tiene por probado en modo alguno que existiera pacto entre las partes de permanencia en precario gratuitamente en el local de la arrendataria (contra lo que se afirmaba en la sentencia recurrida), con las consecuencias que se dirán respecto a las costas.
Pese a ello reclamándose rentas en la demanda y manteniendose la vigencia del contrato que se ha rechazado en esta sentencia, no puede -por alterarse la causa petendi de hacerlo así- estimarse la pretensión de reclamación de cantidad con fundamento en causa distinta a la alegada en la demanda (como la permanencia en el local hasta fecha no precisada), ni la de desahucio, desde que el desahucio y lanzamiento se hacen totalmente innecesarios al haber puesto de manifiesto la parte demandada al menos desde el 19 de mayo de 2013 en que envía el burofax adjunto a la demanda que, al menos desde esa fecha, el local se encontraba vacío y a disposición de la actora (que por consiguiente podía ya desde ese mismo momento, y sigue pudiendo en la actualidad, tomar posesión del mismo por su propia autoridad y sin auxilio alguno del poder público, al manifestarse inequívocamente en dicho burofax la voluntad de entrega del local). Todo ello sin perjuicio y con reserva del derecho de la parte actora a formular a la aquí demandada las reclamaciones que entienda convenientes, por causa distinta al devengo de renta pero derivadas de la permanencia en la ocupación del loca por su tenencia inconsentida, que expresamente se manifiesta en esta sentencia que quedan imprejuzgadas.
TERCERO.- Pese a la desestimación de la demanda el hecho de que la desestimación no comporte la declaración de estimación de la situación de precario gratutito alegada por la parte demandada así como las dudas de hecho que la propia parte demandada ha provocado sobre la subsistencia del arrendamiento (al mantener su ocupación en fecha posterior a la pactada para la extinción del contrato de arrendamiento en lo que podría suponer hechos concluyentes de que se podía haber dejado sin efecto el acuerdo de extinción por expiración del término) así como sobre la causa jurídica del mantenimiento de esa ocupación (al aceptar sin cuestionarla la expedición y entrega de recibos de cuotas de comunidad en los meses de noviembre y diciembre de 2010 'en concepto de cuota comunitaria del inmueble objeto de arrendamiento' -folios 65 al 67 de ls actuaciones, lo que razonablemente pudo hacer creer a la parte actora que el contrato se había prorrogado) comportan que no consideremos procedente hacer especial imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC , lo que comporta que por revocarse el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia sobre costas se estima parcialmente el recurso de apelación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por D. Adriano y DÑA. Adolfina contra la sentencia de 26 de septiembre de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de San Bartolomé de Tirajana en autos de juciio Verbal número 600/2011 que confirmamos en cuanto desestima las pretensiones de la demanda (con la precisión hecha en los fundamentos de Derecho que la desestimación de la demanda no comporta la estimación de que concurra situación de precario en la posesión por la arrendataria del local en fecha posterior al 15 de octubre de 2010), revocamos el pronunciamiento de la sentencia recurrida por el que se impuso a la parte actora el pago de las costas causadas en la primera instancia, que dejamos sin efecto y en su lugar lo sustituimos por el de no considerar procedente la imposición de las costas causadas a ninguna de las partes en ninguna de las dos instancias.
Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. María Elena Corral Losada, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

