Última revisión
16/04/2014
Sentencia Civil Nº 31/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 418/2013 de 30 de Enero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ROMERO COSTAS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 31/2014
Núm. Cendoj: 36038370032014100024
Núm. Ecli: ES:APPO:2014:139
Núm. Roj: SAP PO 139/2014
Resumen:
ACCION REIVINDICATORIA
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00031/2014
S E N T E N C I A Nº 31/2014
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO JUAN GUTIERREZ R.- MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAÍN MANRESA
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
En la ciudad de PONTEVEDRA, a treinta de enero de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA,
los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000041 /2011, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN
N.3 de CAMBADOS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION-R (LECN) 418/2013
, en los que aparece como parte apelante, Inocencio , representado por el Procurador de los tribunales,
Sr. JOAQUIN GABRIEL SANTOS CONDE, asistido por el Letrado D. EVARISTO PEDRO ESTEVEZ VILA,
y como parte apelada, Melchor , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. RAQUEL SANTOS
GARCIA, asistido por el Letrado D. ANA VILLALUSTRE HERMIDA, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D.
FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Cambados, se dictó sentencia de fecha 25 de mayo de 2013 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda presentada por la Procuradora de los tribunales, doña Raquel Santos Conde, en nombre y representación de D. Melchor , quien a su vez actúa en representación de doña Sara , y consecuentemente: 1-Debo declarar y declaro que la fina registral núm. NUM000 , inscrita en el Registro de la propiedad de Cambados al Tomo NUM001 , Libro NUM002 , folio NUM003 , es propiedad exclusiva de doña Sara . 2- Debo declarar y declaro la nulidad de la inscripción registral de la finca registral NUM004 del Registro de la Propiedad de Cambados, inscrita al Tomo NUM005 , Libro NUM006 , Folio NUM007 a favor de don Inocencio y debo ordenar y ordeno su cancelación. 3- Que debo condenar y condeno a don Inocencio a estar y pasar por estas declaraciones, con todos los efectos inherentes a ella. 4- Que debo condenar y condeno a don Inocencio a dejar libre y expedita la finca de doña Sara y a reponer la finca al estado anterior en que se encontraba antes del inicio de las obras llevadas a cabo en la misma, retirando de ella todo lo construido. Que debo condenar y condeno a don Inocencio al pago de las costas procesales.'.
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna la resolución de la instancia por la representación de la parte demandada suscitando dos cuestiones, una inicial de nulidad de actuaciones en razón de no haberse llegado a practicar la prueba de interrogatorio de la actora doña Sara , pese a estar admitida y acordada a medio de comisión rogatoria y porque el Juzgador no motivó al respecto en Sentencia habiendo acordado el hacerlo en su momento en la Vista celebrada; y otro de fondo, relativo a la ausencia de título a favor de la demandante que justifique la estimación de la demanda decidida en la instancia. A tales argumentos se opone la contraparte actora tras el traslado dado a la misma.
SEGUNDO.- La revisión y decisión planteadas en la impugnación que nos ocupa han de comenzar por dar respuesta a la cuestión de Nulidad suscitada en un primer momento, tal y como se sigue de la previsión procesal del Art. 465 LEC /2000 de la lógica del trámite, en orden al alcance de la cuestión planteada, y del orden del recurso mismo. En este ámbito no cabe sino el rechazo de la nulidad pretendida. Efectivamente, no puede darse la razón a la recurrente toda vez que no concurren las razones de nulidad a tal objeto señaladas en el recurso; así no cabe concluir que estemos ante la vulneración de una norma esencial del procedimiento que haya causado indefensión en los términos del Art. 225.3 LEC /2000 al que se remite el recurso. En este sentido, lo primero viene a ser el advertir que no se señala en el recurso cual fué la indefensión concreta causada a la parte, y con ello que difícilmente pueden considerarse infringidas las normas sobre prueba por el solo hecho de no haberse practicado el acordado interrogatorio de la actora. Cabe señalar que el Art. 429.5º LEC /2000contempla la posibilidad de no suspensión del Juicio por el hecho de no constar la cumplimentación de un auxilio judicial, argumento este defendido de contrario que se sostiene en la primacía de una pronta y ordenada tramitación procesal evitando dilaciones innecesarias, que es lo que consideró el Juzgador en su momento ante la ausencia de respuesta en tiempo y la posibilidad misma de que pudiese ser acordada como Diligencia Final, atendido y sostenido todo ello en la realidad, materialidad y efectiva concurrencia de otras pruebas practicadas suficientes para dictar sentencia, que fue lo que ocurrió en autos ( Art. 179 LEC /00). Tan es así que el contenido de fondo del recurso, en cuanto dirigido exclusivamente a la denuncia de la ausencia de título a favor de la actora, abunda en la razón de innecesidad de tal prueba, y ello, por otro lado, también resultó perfectamente advertible en el Juicio dado el objeto de dirimencia y el sentido de la practicada en lo que incide a su vez la falta de razón de su necesidad y finalidad en el expositivo del recurso. Con ello ha de decirse que la misma norma procesal (LEC/00) contempla en el Art. 460.2.2º LEC /2000el que 'se podrá pedir' la práctica de pruebas propuestas y admitidas en la instancia que no hubieren podido practicarse por razón no imputable a la proponente, lo que enlaza con el Art. 429.5 LEC /2000y con las normas sobre suspensión o interrupción de vistas ( Arts. 182 y ss LEC /00). Aquí hemos de advertir que la Sala consideró la innecesidad de todo punto de la espera o reproducción de la comisión rogatoria, auxilio judicial, acordado para la práctica del interrogatorio de Doña Sara por evidenciarse inócuo al objeto de la resolución del recurso planteado, la ausencia de título a favor de aquélla. Por último, sólo reseñar que si bien en la Sentencia de la instancia no se motivó la razón de la innecesidad del interrogatorio, en realidad tal situación y razonamiento se hizo superflua y prescindible porque en la Vista se recurrió en reposición la decisión de no suspensión y se resolvió por el Juzgador, reiterando su razón inicial contraria, por considerar inviable la misma ante la posibilidad de dilación 'sine die', explicando también que habría de estarse a la carga de la prueba y resultado de la misma; siendo además que, en todo caso, no estaríamos ante una razón de nulidad por falta de motivación de la Sentencia ya que la Fundamentación de la misma es larga y profusa explicando pormenorizadamente las razones jurídicas y elementos de prueba que sostienen su decisión, sin que la omisión denunciada, por referirse a un ámbito probatorio limitado de la misma, haya de llevar a otra conclusión.
TERCERO.- Establecida la regularidad y corrección de la tramitación y resoluciones tomadas en autos y entrando en el fondo de la litis hemos de desestimar también la impugnación que nos ocupa en éste ámbito.
Así, partiendo de que se admite la identidad de la finca reclamada por coincidente con la poseída y registrada a favor del Sr. Inocencio (fincas Registrales Nº NUM000 y Nº NUM004 del de Cambados) y de que sólo se cuestiona lo decidido en razón de afirmarse que no consta título hábil a favor de la actora teniendo por válida únicamente hasta la Escritura Pública de Donación de 23 de Junio de 1992 (D.2 de Demanda) a favor de D. Jon , hemos de reseñar que no se desarrolla argumento aprehensible alguno en tal sentido que haya de llevar a considerar erróneo o contrario a derecho lo razonado al respecto en la resolución recurrida, en lo que se refiere a la transmisión vía sucesión hereditaria de aquél a favor de su esposa y actora Doña Sara por mor de título testamentario (D. 4 Demanda de 21-X-1970 apostillado), sobre cuya revocación , total o parcial, no se pidió ni practicó prueba, no constando otras disposiciones testamentarias contrarias o incompatibles en España, ni la transmisión anterior del inmueble a favor del demandado ni su adquisición en el modo que opuso al contestar a la demanda ( Arts. 217 , 3232 de la LEC /2000en relación a los Arts. 609 , 657 y ss y 998 del C Civil ).
CUARTO.- De todo lo anterior se sigue la desestimación de la apelación deducida con la consiguiente imposición de las costas causadas a la parte apelante ( Art. 398 LEC /00), acordándose la pérdida y destino del depósito constituido para recurrir conforme a la Disposición Adicional 15ª LOPJ .
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Apelación deducido por la representación de D.Inocencio contra la Sentencia de fecha 25-V-2013 dada en el P. Ordinario Nº 41/2011 seguido ante el J.
de 1ª Instancia Nº 3 de Cambados (ROLLO Nº 418/13) confirmando la misma con imposición de las costas causadas en esta alzada al apelante y acordándose la pérdida y destino del depósito constituido para recurrir conforme a la Disposición Adicional 15ª LOPJ .
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss y la Disposición Final 16ª LEC /2000
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Notifíquese asimismo esta resolución al/los apelado/s rebelde/s, según dispone el artículo 497 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

