Sentencia Civil Nº 31/201...zo de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Civil Nº 31/2014, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 54/2014 de 11 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: GARCIA ENCINAR, JAVIER

Nº de sentencia: 31/2014

Núm. Cendoj: 40194370012014100071

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00031/2014

S E N T E N C I A Nº 31 / 2014

C I V I L

Recurso de apelación

Número 54 Año 2014

Juicio Ordinario nº 52/2012

Juzgado de 1ª Instancia de

S E G O V I A Nº 4

En la Ciudad de Segovia, a once de Marzo de dos mil catorce.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte.; D. Francisco Salinero Roman y D. Javier Garcia Encinar, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de Dª Teresa , mayor de edad, con domicilio en Avilés (Asturias), C/ DIRECCION000 , nº NUM000 , contra D. Benigno Y D. Epifanio , ambos mayores de edad, con domicilio en Segovia, C/ DIRECCION001 , nº NUM001 ; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelantes, los demandados, representados por el Procurador Sr. Santiago Gómez y defendida por el Letrado Sr. Puente Domingo y como apelados, los demandados, representados por la Procuradora Sra. De Ascensión Diaz y defendidos por el Letrado Sr. Marcos Rubio y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Garcia Encinar.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 4, con fecha diez de diciembre de dos mil doce, fue dictada Sentencia , que en su parte dispositiva literalmente dice : 'FALLO:Acuerdo:

. Estimar íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Dª Carmen Pilar De Ascensión Díaz en nombre de Teresa frente a Benigno y Epifanio y condeno a ambos demandados a abonar, mancomunadamente, cada uno de ellos la cantidad de 4.657,79 euros.

. Condenar a los demandados al pago sobre el principal reclamado del interés previsto en el artículo 1108 del CC desde la fecha de la demanda 7 de febrero de 2013, hasta la de esta sentencia y desde la fecha de la sentencia el previsto en el artículo 476 de la LEC .

. Condenar a los demandados al pago de las costas del juicio.

SEGUNDO.-Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de los demandados, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, oponiéndose al mismo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.

TERCERO.-Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación procesal de D. Benigno y D. Epifanio se impugna la sentencia de instancia denunciando quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva por vicio de incongruencia, al contener el fallo de la sentencia cosa distinta de la pedida en la demanda, por error en la valoración de la prueba, por considerar que el mobiliario de cocina estaba incluido en el precio de compra de las viviendas en las que aquellos se instalaron, siendo de cuenta y riesgo de la promotora que las vendió, además de que, en cualquier caso, la auténtica compradora de los mismos era la mercantil de la que formaban parte los dos demandados y no éstos a título individual, y porque, en cuanto a la vivienda sita en el piso NUM001 - NUM002 del portal NUM003 , fue adquirida por un tercero ajeno a los demandados y, por último, por error de derecho, habida cuenta de que D. Epifanio en ningún momento intervino en la relación negocial que sostiene existió la parte recurrida y, en consecuencia, carece de legitimación pasiva.

SEGUNDO.-Entrando en el examen del primero de los motivos articulados señalar que es reiterada la Jurisprudencia que declara la compatibilidad de la congruencia con el principio iura novit curia, que autoriza al Juzgador a emitir su opinión crítica y jurídicamente valorativa sobre los componentes fácticos presentados por las partes, habida cuenta del principio da mihi 'factum', ego dabo tibi ius, puesto que, al margen de que la aplicación del Derecho incumbe al Tribunal, la incongruencia ha de surgir no de los considerandos o fundamentos de la sentencia, sino de su parte dispositiva en relación con las pretensiones oportunamente deducidas en el pleito, S.T.S. 1-7-1.996 y en análogos términos Ss. T.C. 18-7-1.994 y 11-4-1994 y S.T.S. 31-1 - 1.997 que cita las de 27-5-1.993 , 20-7-1.993 y 18-3-1.995 y también las Ss. T.S. 13-7-1.999, 16-12-1.996, que puntualiza que el principio de congruencia no exige una conformidad rígida y literal entre las identidades fundamentales de la petición y el Fallo, sino racional correspondencia entre una y otro, guardando éste el debido acatamiento al componente jurídico así como a las bases fácticas aportadas por los contendientes. No dándose incongruencia si se acogen aspectos sustanciales comprendidos en el objeto del debate e implícitamente en las pretensiones deducidas en la demanda, por lo que a estos efectos, lo que hay que resolver es la esencia de las peticiones, no su literalidad, S.T.S. 5-4-2.006 , que glosa las de 7-7-2.003 , 18-3-2.004 y 8-2- 2.006. Son igualmente reiteradas las resoluciones que declaran que el deber de congruencia obliga a dar a las pretensiones de las partes una respuesta directa y coherente y a resolver todos los puntos litigiosos, y no se produce incongruencia por el cambio del punto de vista del Tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe por aquél el absoluto respeto para los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, si bien con la facultad del Juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas ( S.T.S. 31-5-2.002 que cita las de 10-11-2.001 , 12-3-2.002 y 18-3-2.002 , entre otras); aclarando la S.T.S. 30-6-1.997 , que 'una mejor inteligencia de las pretensiones estimadas' no es equiparable a la incongruencia; añadiendo que la congruencia no impone que los pronunciamientos del Fallo se ajusten literal y rigurosamente a las peticiones de las partes, las cuales deben resolverse en lo sustancial para que queden claramente definidos los derechos controvertidos y evitar nuevas contiendas sobre los puntos litigiosos, aunque al hacerlo el Tribunal emplee términos distintos o agregue algún extremo accesorio que, sin constituir diferencia esencial o ampliación de lo pedido, sea consecuencia lógica y legal de ello. Sin embargo, no es menos cierto que sí se incurre en dicho vicio cuando se concede más de lo pedido (ultra petita), o se incluyen pronunciamientos sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita, o bien si existe contradicción interna de la resolución que dispone algo radicalmente contrario a lo razonado en su fundamentación; incidiéndose también en aquel cuando se prescinde de la causa de pedir fallando conforme a otra distinta, causando indudable indefensión, (Ss. T.S 1-6-1.999, 21-7-1.998, 13-5-1.998, entre otras muchas). Es decir, que como señala, entre otras muchas, la S.T.S. de 27-6-2.003 , la incongruencia se produce cuando no existe correlación entre el suplico de la demanda o, en su caso, de la reconvención, y el Fallo de la sentencia, en igual línea Ss.T.S. 10-4-2.002, 16-5-2.002, 1-7-2.002, 8-11-2.002. Por ello, la congruencia se resuelve en una comparación entre dos extremos, de un lado, las pretensiones de las partes, tanto de la pretensión propiamente dicha del actor, como de la oposición del demandado, y otro la parte dispositiva de la resolución judicial, de manera que no deriva de los argumentos o razonamientos jurídicos utilizados por el Tribunal para formular el Fallo, aunque ello ha sido matizado jurisprudencialmente con las precisiones de que la incongruencia se dará con el Fallo junto a los fundamentos predeterminantes, S.T.S. 2-7-2.002 . En consecuencia, debe medirse esta exigencia precisamente por la adecuación o ajuste entre el «petitum» o suplico y el Fallo o parte dispositiva, no permitiendo conceder más de lo pedido por el actor, ni menos de lo admitido por el demandado, ni cosa distinta de lo postulado, S.T.S. 31-5-2.001 ; produciéndose también incongruencia cuando de por causas de pedir diferentes de las planteadas o por argumentos tan ajenos a la cuestión que pueden producir indefensión, S.T.S. 4-4-1.991 , 28-9-1.992 y 10-6-1.993 . Procede, pues, examinar a la luz de la doctrina expuesta los pronunciamientos de la sentencia que nos ocupa, puestos en relación con los pedimentos formulados en la demanda y con la causa de pedir en que estos se asentaban.

A este respecto la demanda iniciadora del procedimiento contiene como primera pretensión de su suplico la condena solidaria de los demandados al pago de la cantidad de 9.315,58;Euros, por considerar concurrente un supuesto de solidaridad impropia. Por su parte, la sentencia de instancia acoge el importe íntegro de dicha suma, si bien condena al pago a los deudores no con carácter solidario, sino con carácter mancomunado, repartiendo por mitad el pago de dicha suma entre los demandados. Así las cosas es evidente que no concurre el vicio denunciado dado que no se ha concedido más o cosa distinta de lo solicitado. En efecto, la sentencia de instancia condena al pago de aquello que se había solicitado, si bien en función del principio de iura novit curia, no establece un régimen de solidaridad en cuanto al pago de la cantidad interesada, sino el régimen de mancomunidad, pero ello no supone una alteración de la litis, ni tampoco el acogimiento de la pretensión subsidiaria, porque habrá que convenir que quien puede lo más puede lo menos, y ninguna alteración supondrá la sustitución de un régimen obligacional, el solidario, más gravoso para los deudores de tal carácter, en cuanto que se pueden ver obligados al pago del todo, por otro, más liviano, el mancomunado, en el que cada deudor sólo está obligado al pago de aquello que le corresponde. Es por ello que ninguna alteración causante de indefensión se ha producido y, en consecuencia, el motivo debe ser desestimado.

TERCERO.-En relación al error en la valoración de la prueba es doctrina jurisprudencial que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 Marzo de 1.994 , 20 Julio de 1.995 ).

Ello obliga a señalar con carácter previo que no hay precepto que exija una constatación pormenorizada o examen de cada una de las pruebas, y el Tribunal de segunda instancia tiene el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

En el presente caso, el Juez de Instancia ha valorado acertada y correctamente el acervo probatorio obrante en autos, llegando a conclusiones lógicas y acordes con el resultado de aquel, permitiendo el contenido de la sentencia conocer cuál fue el razonamiento que llevó a la sentenciadora al corolario alcanzado, y que se comparte plenamente en la alzada.

A mayor abundamiento se ha de partir de una consideración concluyente. En efecto, respecto a la alegación de que el mobiliario de cocina se encontraba incluido en el precio de compra de las viviendas, señalar que es un extremo que ha quedado perfectamente ayuno de prueba, por cuanto la testifical de los representantes de la mercantil promotora negaron rotundamente dicho extremo, habiendo de convenir que ninguna razón tendrían para negarlo a día de hoy. Por otra parte la documental obrante en autos pone de manifiesto justamente lo contrario, en efecto, los documentos 1 a 5 de los que acompañan a la demanda, relativos a presupuestos de mobiliario y distribución del mismo, son de fecha posterior a las escrituras públicas de compraventa de las viviendas, pugnando con las reglas de la lógica que se pida un presupuesto de mobiliario en una fecha posterior a la compra de la vivienda si el precio de aquel estaba incluido en el coste de compra de ésta. Carece de cualquier sentido lógico.

Respecto a que las viviendas sitas en los pisos NUM004 y NUM005 NUM006 del portal NUM004 se adquirieron por la mercantil de la que formaban parte los demandados pero a nombre de aquella y no para estos a título particular, puede ser que así fuere, tal y como acreditan las escrituras de compra, pero no conviene olvidar que la cuestión litigiosa se centra en la compra del mobiliario de cocina y no en la de las viviendas, tratándose de dos relaciones negociales perfectamente diferenciadas y distintas, habiendo reconocido D. Benigno que en la compra de los muebles siempre intervino a título particular, sin ofrecer dato alguno relativo a la mercantil de la que formaba parte y sin indicación alguna de que actuase por cuenta de la misma, lo que bastaría por sí solo para desestimar el motivo, y ello no obstante cabe enlazar tal cuestión de la actuación a nombre de otro con lo que se razonará en el ordinal siguiente.

CUARTO.-Respecto a la alegación de error en la valoración de la prueba en relación a que la vivienda del piso NUM001 NUM002 del portal NUM003 fue adquirida por un tercero distinto de los demandados, y error de derecho por carecer D. Epifanio de legitimación pasiva, merecen un tratamiento común, por cuanto su respuesta es esencialmente jurídica. El Art. 1.259.1 Cc prohíbe contratar a nombre de otro si no se dispone para ello de poder bastante o no se ostenta la representación legal de la persona física o jurídica en cuyo nombre se contrata, a salvo que lo ratifique expresa o tácitamente, retrotrayéndose los efectos de esa ratificación al momento de la celebración del contrato ( sentencias del Tribunal Supremo 24 Octubre 1.997 , 26 Octubre 1.999 ), y el Art. 1.259.2 Cc sanciona con nulidad los contratos celebrados a nombre de otro sin la necesaria autorización o representación. Ahora bien, no cabe desconocer que 'los principios de seguridad jurídica y protección de terceros de buena fe imponen que no se haya de perjudicar a dichos terceros por limitación del poder de representación que no hayan podido conocer ni racionalmente prever, porque aún en el supuesto de extralimitación en el uso del poder que hubiera cometido el apoderado vulnerando particulares convenios estipulados con el poderdante que le limitasen el poder, no puede trascender en su eficacia a quien de buena fe contrató con aquel ya que de otra manera la seguridad jurídica quedaría frustrada a voluntad del contratante que obrase de mala fe o con negligencia perjudicial a terceros' ( sentencia del Tribunal Supremo 22 Junio 1.989 ). También la doctrina mercantil se ha manifestado en la misma línea, diciendo que aunque el factor mercantil requiere para su correcta actuación negocial un previo apoderamiento por parte del comerciante ( Arts. 281 y 284 Ccom y 1.280.5 Cc ), debiendo acomodar su actividad a las facultades conferidas en el poder o directrices marcadas por su mandante, no lo es menos que en su comportamiento frente a terceros tiene vital importancia la apariencia jurídica que rodea su actuación, de manera que cuando el quehacer que realiza, por su propio contenido trascendente y representativo, transmite al tercero la creencia racional de estar contratando con un verdadero apoderado, la consecuencia que origina es la vinculación entre la empresa y dicho tercero, pues de lo contrario quebraría el principio de la seguridad jurídica ( Sentencias 31 Marzo 1.998 , 31 Mayo 2.002 , o la recientísima de 2 de Noviembre de 2.012 ).

Los presupuestos que la doctrina señala como determinantes de la eficacia jurídica de la confianza en la apariencia son: a) hecho de apariencia; b) apariencia cuyo nacimiento es imputable a quien debe responder de ella; c) los terceros que confían en ella son de buena fe; d) la relación jurídica en que se verifica tiene carácter oneroso.

En el presente caso la apariencia fue creada por D. Benigno , que actuó en todo momento en nombre propio y en el de su hermano D. Epifanio , sin introducción en el círculo negocial establecido con la actora de ninguna otra persona física o jurídica, haciendo creer a la demandante que el mobiliario de concina era adquirido por ambos y con destino a unas determinadas viviendas, habiendo indicado a la recurrida la forma de distribución de los respectivos importes y gastos, facilitándole los datos necesarios para la remisión de la documentación relativa a los presupuestos, así como lo necesario para el posterior envío de las correspondientes facturas, por lo que ningún error puede sostenerse ahora respecto a que la vivienda del piso NUM001 NUM002 perteneciere a un tercero, primero porque, cabe insistir, el objeto de la presente litis no es la propiedad de la referida vivienda, sino el pago del precio del mobiliario de cocina adquirido con destino a la misma y, segundo, porque quien negoció y concluyó el contrato de adquisición del mobiliario en ningún momento puso de manifiesto que el auténtico destinatario del mismo fuere persona distinta.

Tampoco cabe afirmar mala fe por parte de la demandante recurrida, en primer lugar porque la mala fe hay que probarla y ninguna prueba se ha desplegado en los autos en relación a este extremo y, en segundo lugar, el hecho de que la vivienda del piso NUM001 NUM002 estuviere inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre de un tercero tampoco supone indicio alguno de mala fe en la recurrida demandante dado que, cabe reiterar, el objeto de la litis no es la propiedad de las viviendas sino el pago del precio del mobiliario cuya adquisición se negoció por D. Benigno , a cuyos efectos es perfectamente irrelevante quien fuere el propietario del inmueble al que aquel estuviere destinado.

Por último, en cuanto a la falta de legitimación pasiva de D. Epifanio , cabe señalar que su actuación posterior, solicitando el detalle de los presupuestos y la remisión de la factura, así como el aprovechamiento que supuso la venta ulterior de una de las viviendas cuya cocina fue amueblada, con el legítimo beneficio correspondiente, suponen una ratificación tácita de lo realizado por D. Benigno y, en consecuencia, está pasivamente legitimado para soportar la reclamación efectuada, acarreando ello la desestimación de ambos motivos y, con ello, la íntegra del recurso.

QUINTO.-En materia de costas procesales, dada la total desestimación del recurso articulado, y de conformidad con lo previsto en los Arts. 398.1 y 394.1 Lec , procede condenar a la apelante al pago de las costas ocasionadas a la parte apelada en esta segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando íntegramenteel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Benigno y de D. Epifanio , contra la sentencia de 10 de Diciembre de 2.013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de esta capital en los autos de procedimiento Ordinario nº 52/2.013, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia, y todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en esta segunda instancia.

La confirmación de la Sentencia de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que deberá darse el destino legal ( D.D 15ª de la L.O.P.J ) según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Javier Garcia Encinar, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.


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