Sentencia Civil Nº 31/201...ro de 2014

Última revisión
06/12/2014

Sentencia Civil Nº 31/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 383/2013 de 06 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: ARAGON RAMIREZ, PILAR

Nº de sentencia: 31/2014

Núm. Cendoj: 38038370042014100026


Encabezamiento

SENTENCIA

Rollo núm. 383/13 .

Autos núm. 569/10.

Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Arona.

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Don Pablo José Moscoso Torres.

MAGISTRADOS

Don Emilio Fernando Suárez Díaz.

Doña Pilar Aragón Ramírez.

=============================

En Santa Cruz de Tenerife, a seis de febrero de dos mil catorce.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. dos de Arona, en los autos núm. 569/10, seguidos por los trámites del juicio Ordinario, sobre reclamación de cantidad y promovidos, como demandante, por DOÑA Alejandra , representada por el Procurador don Pedro Ledo Crespo y dirigida por el Letrado don Ricardo González Pérez, contra la entidad MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, S.A., representada por el Procurador don José Ignacio Hernández Berrocal y dirigida por la Letrado doña Carmen Arozena Abad, y contra la entidad USP HOSPITALES DE CANARIAS, S.L., representada por la Procuradora doña Juana Martínez Ibáñez y dirigida por el letrado don Ángel Ramos Salas Martín, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado doña Pilar Aragón Ramírez, con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO.- En los autos indicados la Sra. Juez doña Ana María Martín-Nieto Martín, dictó sentencia el diecisiete de abril de dos mil trece; cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales Don Pedro Ledo Crespo, en nombre y representación de DOÑA Alejandra , frente a USP HOSPITALES DE CANARIA SLU, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Juana Martínez Ibáñez; y frente a MAPFRE SEGUROS representado por el Procurador de los Tribunales, Don Javier Hernández Berrocal, y en su virtud les absuelvo de lo pedimentos frente a ellos deducidos, con imposición de las costas a la parte actora. ».

TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, en el que solicitaba que se tuviera por presentado recurso de apelación contra tal resolución, con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación, petición a la que se accedió por el Juzgado, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que las representaciones de las partes demandadas USP Hospitales de Canarias, S.L. y Mapfre Seguros de Empresas, S.A., presentaron escritos de oposición al mencionado recurso.

CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición al mismo a esta Sala, se acordó incoar el presente rollo y designar Ponente; seguidamente se señaló el día veinte de noviembre para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto. La deliberación continuó en sesiones posteriores.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, dada la naturaleza del asunto y el numeroso material probatorio que revisar, así como por la necesidad de tramitar otros asuntos pendientes en la Sección.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia apelada, tras desestimar los argumentos de la demandada USP Hospitales de Canarias S.L.U. (en adelante USP), con los que esta entidad pretendía exonerarse de toda culpa por falta de legitimación pasiva, entra en el examen del fondo del asunto, concluyendo que no ha quedado acreditada la imprudencia o negligencia médica en que se basa la pretensión indemnizatoria de la actora, con la consecuencia de desestimar su demanda.

Ninguna de las demandadas ha impugnado la sentencia, por lo que en esta instancia solo debe examinarse el recurso de la parte actora, referente al fondo de la cuestión.

SEGUNDO.- Resulta del escrito de demanda que se imputan a los facultativos del Hospital Costa Adeje (en particular, a los del servicio de traumatología) varias acciones que integrarían la negligencia por razón de la cual se reclama: error de diagnóstico, tratamiento posterior (intervención quirúrgica con colocación de clavo endomedular Fixion) y posterior colocación de una escayola, sin que dichas actuaciones tuvieran éxito, de manera que la demandante ha debido someterse a una nueva intervención quirúrgica para alcanzar la sanación definitiva, quedándole secuelas consistentes en material de osteosíntesis en el muslo derecho, artritis postraumática en cadera y gonogalgía en la rodilla derecha demás del perjuicio estético.

La juzgadora, comienza exponiendo la doctrina aplicable para resolver caso como el presente, partiendo de que la obligación del médico en relación con el paciente enfermo o lesionado es una obligación de medios y no de resultado, estableciendo también que, no presumiéndose ni teniendo carácter objetivo la responsabilidad de los facultativos, la carga de la prueba de la relación causal y de la culpa o negligencia del médico corresponde a quien la alega, es decir, a la demandante.

Desde esta perspectiva y dada la naturaleza del asunto, cuya resolución pasa mayormente por los informes periciales emitidos por especialistas en la materia, la juez de primera instancia concluye que:

- No hubo error de diagnóstico, que fue el de fractura de fémur derecho conminuta espiroidéa, pues así lo confirma el propio perito de la demandante, en el informe aportado por esta.

- La intervención decidida por los facultativos del centro hospitalario y llevada a cabo por el Doctor Valentín no puede tacharse de inadecuada ni puede establecerse la necesaria relación causal entre la misma y las secuelas que presenta la demandante.

- Tampoco resulta acreditado que la colocación de la escayola para paliar el dolor fuera contraria a la lex artis, como tampoco la recomendación de rehabilitación antes de la consolidación de la fractura.

TERCERO.- El recurso interpuesto por la demandante se basa en hechos que no coinciden plenamente con los argumentados a lo largo de la litis, en la que ha tenido especial relevancia la procedencia de la colocación del clavo del tipo Fixo Fixion, sobre la que han informado los distintos peritos.

Ahora, ya no se insiste en el error de diagnóstico y se plantea la cuestión, en cuanto a la que sería la acción negligente de los facultativos, ya no tanto en la elección del clavo Fixo Fixion, por ser improcedente en todo caso, sino porque la intervención, como literalmente se dice en el recurso al igual que se hacía en la demanda, 'aún cuando pudiera considerarse correcta no era la adecuada'; pero en los antecedentes del recurso se insiste más en el hecho de que el dicho clavo, en este caso en concreto no cumplió la función para la que se le había colocado a la actora, siendo así que ese fracaso se habría apreciado enseguida y, en vez de llevarse a cabo otra intervención como finalmente hizo el doctor Juan Carlos en el hospital Ruber Internacional, con sustitución del referido clavo por otro cerrojado proximal y distal tipo 2, se procedió a 'realizar un control de la fractura con la colocación de una escayola pelvipédica, tratamiento inadecuado para el fin de curación perseguido'. Esta sería la actuación médica inadecuada.

De otra parte, en el escrito de demanda no se relata que la rehabilitación pautada tras el alta médica del hospital Costa Adeje fuera contraproducente ni hubiera tenido trascendencia en la causación de las secuelas de la demandante.

CUARTO.- El motivo del recurso es el error en la valoración de la prueba en que, según la apelante, ha incurrido la juez a quo.

Revisadas nuevamente todas las actuaciones, la Sala no puede sino compartir las conclusiones de la juzgadora de instancia, sin apreciarse que se haya producido el error denunciado. Las distintas pruebas han sido valoradas conforme a las normas legales aplicables y de acuerdo con las reglas de la experiencia y la lógica.

En cuanto a la adecuación del repetido clavo Fixo Fixion para la corrección de la fractura de la actora, la juez se ha decantado por las conclusiones de los peritos que han informado a instancia de la demandada (doctor Argimiro ) y a petición de la Mutua Laboral Mutual el doctor Damaso ; ambos han coincidido en la corrección de la intervención llevada a cabo por el doctor Valentín , mientras que el doctor Francisco (informante por la parte actora) concluye que la oportunidad del uso de ese tipo de clavos es 'discutible'. En realidad, el único rechazo radical al empleo de esa prótesis es el manifestado por Don Juan Carlos , a efectos probatorios testigo/perito, pero debe tenerse en cuenta que este especialista, que intervino por segunda vez a la demandante sustituyendo el clavo por otro de distinto tipo, tampoco logró un éxito pleno, ya que, como consta en el informe obrante el folio 26, cuando se le dio el alta en el hospital Ruber la consolidación de la fractura no era completa ('En el estudio de RX imagen de consolidación (al menos paso trabecular en dos corticales), no estando completada la tercera') Lo que no quiere decir que haya sido este facultativo el responsable de las secuelas que padece la demandante, pero pone de manfiesto que precisamente una de las características de la ciencia médica es la de no ser exacta, y por ello, para apreciar que se ha producido una negligencia médica es preciso que su autor se haya alejado total o gravemente de las normas de la lex artis, de acuerdo con las circunstancias concretas (del paciente, del estado de la ciencia, de los medios disponibles, etc.) concurrentes.

Como se pone de manifiesto en la sentencia apelada, la obligación del médico es una obligación de medios, no de resultados, pues su intervención no garantiza a priori en todo caso (con las salvedades de la cirugía estética) el éxito pleno.

QUINTO.- Volviendo a los motivos del recurso, error en la valoración de la prueba, hay que recordar que sobre la carga de la prueba en casos como el presente el Tribunal Supremo ha venido consolidando la doctrina que, en síntesis, se expone a continuación: debe partirse en todo caso de cual sea la concreta obligación del médico de proporcionar al enfermo todos los cuidados que requiera, según el estado de la ciencia y la denominada 'lex artis ad hoc'; es decir, deben tomarse en cuenta en cada caso concreto en que se produce la intervención médica las circunstancias en que se desarrolle la misma, así como las incidencias inesperadas en el normal actuar profesional. La medida de la responsabilidad no está en la clásica diligencia del buen padre de familia, sino en el cumplimiento de los deberes médicos.

En general, como se dijo más arriba e indica la sentencia de instancia, el deber que se impone al médico o sanitario es de medios, no de resultados o fines, por lo que no es aplicable la doctrina de la responsabilidad objetiva, ni la de la creación del riesgo; no procede pues una presunción de culpabilidad que comporte una inversión de la carga de la prueba, favorecedora de la posición del perjudicado, correspondiendo por tanto la acreditación de la culpa del médico al paciente que la alega.

Esta doctrina jurisprudencial encuentra su excepción en dos supuestos: en los casos de resultados desproporcionados, y en aquellos en los que la actuación profesional lleva aparejada una obligación de resultado, como es el supuesto de cirugía estética no reparadora, ninguno de los cuales se da en el caso enjuiciado.

Y cabe añadir que, aunque correspondiera al profesional al servicio de la demandada acreditar que el resultado dañoso en virtud del cual se reclama no es imputable a su actuación, debe concluirse que así ha sido, a la vista de la prueba practicada.

SEXTO.- Como es frecuente en este tipo de asuntos, la prueba esencial a valorar es la de carácter pericial, a la que ya se ha hecho referencia.

Tiene declarado el Tribunal Supremo que 'en el supuesto de informes periciales contradictorios (.) los juzgadores de instancia pueden decidirse por el dictamen que estimen más conveniente y objetivo para resolver la contienda procesal' ( S.T.S. de 12-12-2.005 , y en igual sentido, entre otras muchas, las de 11-5-1.981 y 5-120-1.998)

Igualmente tiene declarado el alto tribunal que 'la prueba pericial más apropiada es aquella que se presenta mejor fundada y aporta mayores razones de ciencia y objetividad y que, a su vez, tiene en cuenta todas aquellas características que pudieran servir para emitir un dictamen neutral'

La propia naturaleza y razón de ser de la prueba pericial (necesidad de conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar los hechos o las circunstancias relevantes en el asunto de que se trate o adquirir certeza sobre ellos, según se definen el objeto y la finalidad de esta clase de prueba en el art. 335 L.E.C .) implica que, en el caso de dictámenes contradictorios, el juzgador no debe entrar a valorar o revisar los criterios empleados en uno y otro, pero hay una serie de factores que pueden ayudar al juzgador a decidirse por uno de los informes en detrimento del otro: la cualificación profesional de sus autores, la objetividad e imparcialidad de los mismos, las circunstancias en que se ha realizado la pericia (grado de inmediatez, pruebas practicadas o documentación consultada, etc.), la razón de ciencia dada por cada uno de los peritos y la lógica o poder de convicción de sus argumentaciones, exhaustividad en el análisis del objeto de la pericia, mayor o menor rotundidad al defender sus respectivas posiciones, etc.

En este caso ya la juez a quo ha valorado tales circunstancias, como resulta de los fundamentos de derecho quinto, último párrafo, y sexto, concluyendo que el tratamiento aplicado por el doctor Valentín era idóneo. En el recurso no se contiene razonamientos o alegaciones concretas de porque esta conclusión de la juzgadora sería errónea, y la Sala, como ya se dijo, la comparte.

SÉPTIMO.- Como también quedó apuntado, en el recurso se hace mayor hincapié en el seguimiento posterior a la intervención que a esta propiamente dicha.

Basa su afirmación de que el fracaso del clavo Fixo Fixion debía haber sido apreciado por los facultativos del Hospital Costa Adeje en la 'evidencia' de la atrofia en la rodilla derecha, causada, según la apelante, por la el acortamiento y profusión del calvo (en su punta) a nivel de la superficie auricular de la rodilla, como se apreció en el TC hecho en el Hospital Costa Adeje, en fecha 27 de marzo de 2.007 y confirmó posteriormente el doctor Juan Carlos , con base en esa prueba y en otras realizadas a su instancia (informe radiológico al folio 16 e informe médico al folio 20)

Ahora bien, en el entreacto, entre el alta de la paciente con fecha 1 de diciembre de 2.006 y su visita al Hospital Ruber, en mayo del año siguiente, no consta que en las varias pruebas radiológicas que se le realizaron fueran apreciable hallazgos relevantes hasta el citado TC de marzo de 27 de 2.007 .

De acuerdo con la documentación remitida al juzgado por al aseguradora de la demandante, la entidad Generali Seguros, los días 18 de d diciembre de 2.006 y 15 de enero y 13 de marzo de 2.007, le fueron realizadas a su asegurada sendas pruebas radiológicas 'simple o serie de palcas', según resulta del listado que obra al folio 1.407, referente a las prestaciones médicas recibidas por la actora con cargo al seguro.

No obran esas radiografías o series en los autos, pero de los informes periciales, así como del historial médico de la paciente, resulta que en las pruebas anteriores a la del 27 de marzo no se apreciaban alteraciones óseas en la rodilla que indicaran que el clavo se había desplazado o había sido incorrectamente colocado.

En relación con la cuestión del yeso pelvipédico, que se colocó a la demandante el 13 de noviembre, días después de la intervención quirúrgica, a la vista de que se quejaba de dolor en la rodilla derecha, no resulta acreditado que ese tratamiento tuviera como finalidad la contención de la fractura, lo que habría sido consecuencia de la apreciación de alguna anomalía que, como se acaba de decir, no se detectó (o no existía) en aquellas fechas. Tanto el doctor Valentín como el perito doctor Argimiro han manifestado que la finalidad del yeso era terapéutica, transitoria y analgésica en el postoperatorio más inmediato. Por tanto, no puede concluirse que este acto médico fuera contraindicado o inadecuado en orden a la sanidad de la paciente.

Finalmente, alega la recurrente que, incluso cuando se detectó radiológicamente la desviación del clavo los facultativos (doctor Valentín ) contratados por la demandada no hicieron nada por corregir la situación. Se queja de que la juzgadora haya dado crédito al citado doctor Valentín , que afirmó que en ese momento propuso a la demandante una nueva intervención (como en definitiva hubo de hacerse) pero que esta la rechazó.

De nuevo hay que decir que no puede objetarse nada a como se ha valorado la referida prueba testifical, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 376 L.E.C . La apelante quiere hacer ver que el citado doctor Valentín no es creíble no solo por su implicación en el asunto, sino porque habría incurrido en errores como el consistente en decir que la desviación del clavo se apreció a 'los seis meses', cuando realmente fue a los cuatro y medio; pero dado que se trata de un hecho objetivamente constatado y que por tanto no tiene sentido que el testigo faltara a la verdad, hay que entender que se trata de una mera imprecisión explicable por el paso del tiempo; y es creíble, porque entra dentro de la reacción normal de un paciente que ha visto complicada su sanidad, que la actora no quisiera ser intervenida de nuevo por el mismo equipo que, a su juicio, no la había atendido debidamente.

OCTAVO.- En atención a todo lo dicho, el presente recurso debe desestimarse en cuanto al fondo.

Sin embargo, estima la Sala que debe aplicarse la excepción prevista en el art. 394.1º L.E.C . en cuanto a las costas, dada la naturaleza del asunto y las dudas que puede suscitar, manifestadas por la disparidad de criterios de los especialistas, normal de otra parte en el campo médico.

Esto supone la estimación parcial del recurso, en el que se mejora la situación de la demandante en relación con la de primera instancia, en que fue condenada al pago de las costas procesales. Por tanto no procede declaración alguna sobre las costas de esta alzada ( art. 389.2º L.E.C .)

Fallo

Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Alejandra , contra la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia nº 2 de Arona, en el juicio ordinario seguido al nº 569/10, dejamos sin efecto la condena en costas a la actora que se hace en la sentencia recurrida, que, por lo demás, se confirma íntegramente.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se interpondrán ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a partir de su notificación.

Procédase a la devolución a la parte apelante del depósito constituido en su día para recurrir.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.

Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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