Sentencia Civil Nº 31/201...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Civil Nº 31/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 4/2014 de 10 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Junio de 2014

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: SAAVEDRA RODRIGUEZ, PABLO

Nº de sentencia: 31/2014

Núm. Cendoj: 15030310012014100025

Resumen:
DERECHO CIVIL

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA CIV/PE

A CORUÑA

SENTENCIA: 00031/2014

s E N T E N C I a

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

Sala de lo Civil y Penal

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Pablo Saavedra Rodríguez

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Pablo A. Sande García

Don José Antonio Ballestero Pascual.

-------------------------------------------------------

A Coruña, diez de junio de dos mil catorce.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los magistrados expresados en el encabezamiento, vio el recurso de casación número 4/2014, interpuesto, en nombre y representación de doña Tamara , por la procuradora doña María Dolores Neira López, con dirección letrada de don Santiago Nogueira Gandasegui, contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña el 22 de noviembre de 2013, en el rollo número 325/2012 , conociendo en segunda instancia de los autos de procedimiento ordinario número 398/2010, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Corcubión, sobre acción de constitución de servidumbre de paso, siendo recurrido don Alvaro , representado por el procurador don José Luis Castillo Villacampa, con la dirección letrada don Sebastián Lorenzo Viejo.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Saavedra Rodríguez.

Antecedentes

Primero.- El aquí recurrido interpuso con fecha de registro de 1 de septiembre de 201o demanda de juicio ordinario ante el Juzgado Decano de Corcubión, que fue turnada al Juzgado nº Uno, frente a la aquí recurrente y doña Macarena , en la que tras las alegaciones de hecho y de derecho terminó suplicando que se dicte sentencia por la que:

1°-Se determine y declare, el importe de la indemnización a favor del predio sirviente por la constitución de una servidumbre de paso continuo con maquinaria agrícola sobre la finca de los mismos a favor de la finca del actor, conforme a los valores indicados en nuestro informe pericial o, subsidiariamente, con arreglo a otros valores que resulten probados en el proceso.

2°-Previo abono por parte del actor de la indemnización que se determine y declare a favor de los propietarios del predio sirviente, se constituya una servidumbre de paso continuo con maquinaria agrícolaa favor de la finca de D. Alvaro , identificada como parcela n° NUM000 del polígono NUM001 de rústica de Vimianzo, denominada Tarreo do Paio, sita en A Esquipa, Cereixo; bien sobre la finca de Dª. Macarena y Dª. Tamara , identificada como la parcela NUM002 del polígono NUM001 del catastro de rústica de Vimianzo, sita en el lugar A Esquipa, parroquia de Cereixo, Ayuntamiento de Vimianzo; bien sobre cualquier otra finca que resulte ser más idónea como predio sirviente, fijando como lugar de paso por el predio sirviente:

-Con carácter principal, el descrito como propuesta b) del informe pericial elaborado por D. Carlos Ramón , con rampa de acceso construir (de 27.5 metros de longitud por 3 metros de ancho).

- Subsidiariamente, fijando el paso por el predio sirviente descrito como propuesta c) en dicho informe pericial, con acceso por la rampa ya existente, al este de la finca de las demandadas.

-Y, subsidiariamente, para el caso de que no se estime ninguno de los pasos anteriores, constituya la servidumbre de paso permanente con

agrícola por cualquier otro lugar que resulte de la prueba practicada y se determine en la Sentencia como más idóneo y ajustado a derecho.

3º.- Declare que para el caso de que la constitución de la servidumbre de paso permanente que se fije en la sentencia requiera una actuación sobre el predio sirviente, bien con obras o con movimientos de tierra, las mismas habrán de ser realizadas por el actor, bien directamente o a través de terceros, y abonadas por el mismo.

5°-Condene a la parte demandada a las costas del proceso.

Admitida a trámite la demanda se dio traslado de la misma a las demandadas las cuales una vez comparecidas en forma solicitaron su desestimación con imposición de costas a la parte actora.

Celebrada la correspondiente audiencia previa y el subsiguiente juicio, en el que se practicaron las pruebas declaradas pertinentes de las solicitadas por las partes con el resultado obrante a las actuaciones, quedó el pleito visto para sentencia luego de las alegaciones finales de las partes, la cual fue dictada el 22 de junio de 2011 y cuya parte dispositiva dice lo siguiente:

Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Alvaro , representado por la Procuradora Sra. Borrero Castro y defendido por el Letrado Sr. Lorenzo Viejo, contra Macarena , en situación procesal de rebeldía, y Tamara , representada por el Procurador Sr. García Lijó y defendida por el Letrado Sr. Fraga Canosa:

Se constituye una servidumbre de paso continuo con maquinaria agrícola a favor de la finca de D. Alvaro identificada como parcela nº NUM000 del polígono NUM001 de rústica de Vimianzo, denominada Tarreo do Paio, sita en A Esquipa, Cereixo sobre la finca de las demandadas identificada como la parcela NUM000 del polígono NUM001 del catastro de rústica de vimianza, sita en el lugar de A Esquipa, parroquia de Cereixo, Ayuntamientod e Vimianzo, fijando como lugar de paso al descrito como propuesta b) del informe pericial elaborado por D. Carlos Ramón , siendo necesario realizar obras de acondicionamiento de la pista de acceso en los términos reseñados en el fundamento de derecho quinto. Dichas obras serán ejecutadas a costa del actor.

El actor abonará a las demandadas la cantidad de 965,44 euros, en concepto de indemnización por razón de la servidumbre.

Debo condenar y condeno a Macarena y a Tamara a estar y pasar por las anteriores declaraciones, debiendo permitir la realización de las obras de acondicionamiento de la servidumbre sin realizar actos que la dificulten u obstaculicen.

Todo ello con expresa imposición de costas procesales a las demandadas.

Por auto de 13 de octubre de 2011 se efectuó una corrección de errores en relación a la numeración catastral de la finca de los demandados, que es la nº NUM002 y no la NUM000 .

Segundo.- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la aquí recurrente doña Tamara . El 22 de noviembre de 2013 la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña dictó sentencia con el siguiente fallo:

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto, confirmamos la sentencia recurrida e imponemos a la parte apelante las costas causadas por el recurso. Decretamos la pérdida del depósito, al que dará el destino legal el Juzgado de procedencia, y la devolución a él de las actuaciones, con certificación de la presente, una vez firme, al ser susceptible de recurso de casación y, en su caso, extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días hábiles contado desde su notificación.

Fundamenta su resolución la Audiencia, quién desestima las excepciones de cosa juzgada ex art. 400.2 LEC y litisconsorcio pasivo necesario, y por el contrario, esta vez sí por efecto de la cosa juzgada y en cualquier caso por lo alegado y probado por la actora, se parte de que la finca de ésta está enclavada para concluir que la constitución de la servidumbre de paso con maquinaria agrícola es necesaria para la actual explotación del fundo, y el lugar más idóneo es el reseñado en la sentencia de primera instancia, bastando ampliar a tres metros el camino peonil ya existente y acondicionarlo, pues, entre otras razones, es el más corto y menos perjudicial para la recurrente, como reconocen los peritos de ambas partes litigantes (como se indica en la sentencia de primera instancia).

Tercero .- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de casación la parte apelante para ante esta Sala, que fundamentó en tres motivos que seguidamente se analizarán, el cual fue admitido a trámite por auto de 12 de febrero de 2014, habiendo efectuado alegaciones de inadmisión y desestimación la parte recurrida en escrito de fecha 18 de marzo siguiente. Por providencia de 31 de marzo se acordó señalar para votación y fallo del recurso el día 20 de mayo de 2014.


Fundamentos

Primero .- Antes de analizar el presente recurso y las alegaciones de adverso, son necesarias dos precisiones. La primera está referida a que esta Sala no es competente para el conocimiento del recurso extraordinario de infracción procesal y sí sólo de motivos de infracción procesal previstos en el art. 469 de la LEC que deberán interponerse conjuntamente con el recurso de casación y como motivos de éste según dispone la Disposición Final Decimosexta 1 y regla 1ª de la citada Ley de trámites (como acertadamente se señala de adverso). No obstante la Sala viene siendo tolerante en este extremo, siempre que no concurran otras infracciones formales que determinen su inadmisión o la de la totalidad del recurso (por ejemplo, STSJG 16-2- 2006).

Así nuestro auto de 18 de noviembre de 2008, recogiendo doctrina de la Sala , reiterábamos que:

Se aprecia pues en la propia sentencia citada (la de 11-9-2008 ) el criterio permisivo de la Sala en cuanto al examen de los motivos procesales del recurso de casación, aún cuando se presenten bajo la inadecuada rúbrica del recurso extraordinario de infracción procesal, para el que ciertamente no somos competentes. Pero esta incompetencia queda reducida, según criterio reiterado de la Sala, a aquellos supuestos en que se interponga dicho recurso extraordinario de forma desnuda o única (ver por todas STSJG de 22-3-2002 , y auto de 1-10-2003), esto es sin interponer al tiempo recurso de casación, o cuando este último no es viable por ser inadmisible, lo que implica que la Sala queda huérfana de competencia para conocer de los motivos de infracción procesal (así entre otros, AATSJG de 15-6-2007 y 3-6-2008 ). Pero en los demás supuestos venimos salvando la citada incorrección formal entendiendo como motivos procesales del recurso de casación, siempre que éste sea viable, los indebidamente articulados bajo la rúbrica del recurso extraordinario por infracción procesal, dando además carácter prioritario a su examen conforme establece por analogía con el T.S. la citada Disposición Final Decimosexta de la LEC (1, regla 6ª). Y así lo venimos haciendo con reiteración, de la que son muestra la propia sentencia citada por la parte recurrida de 16-2-2006 , o la reciente de 11-6-2008 , o, entre otros, los autos de 2-5 y 3-6-2008 '.

La segunda precisión atañe a que si el motivo de casación que denuncie la infracción de derecho civil gallego fuese inadmisible o desestimado por causa de inadmisión en este momento procesal, la Sala quedaría huérfana de competencia ex art. 478.1 y D.F. 16ª LRC , para conocer tanto de los motivos de infracción procesal como de los motivos propios de la casación fundados en infracciones de derecho común, si los hubiere, como ya hemos adelantado.

En este sentido puede verse la doctrina de la Sala, condensada entre otras muchas resoluciones, en el propio auto de 18 de noviembre de 2008 , antes referido, en el que entre otras consideraciones decíamos lo siguiente:

'Con objeto de abordar la cuestión de la inadmisibilidad del recurso suscitado por la parte recurrida, es preciso recordar la doctrina de esta Sala sobre la admisión del recurso de casación en los extremos que aquí interesan.

En primer lugar tenemos que hacer referencia a la doctrina sobre los motivos de infracción procesal, últimamente reiterada en la SS de 1-10 y 11-11-2008 , y que ya había sido condensada en el auto de 3 de junio de 2008 en los siguientes términos:

'En el mismo Auto (de 14-2-2005) recogíamos lo ya expuesto en el de 1 de enero de 2003, decíamos en éste lo siguiente:

La Disposición Final decimosexta apartado 1 de la LEC ya parte del principio general de que el recurso por infracción procesal no es competencia de los Tribunales Superiores de Justicia, atribuyéndola su regla 1ª al Tribunal Supremo por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477.

Y si bien es cierto que esa misma regla 1ª atribuye a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia el conocimiento de las impugnaciones por los motivos previstos en dicho artículo 469, cuando le corresponda el conocimiento del recurso de casación, ello queda condicionado, según se deduce de la regla 2ª de aquella Disposición Final, a que la infracción procesal se entable, no independientemente, sino conjuntamente con el recurso de casación competencia de dichas Salas. De otro lado, cuando la interposición del recurso de infracción procesal fuere independiente, para su procedencia sería necesario que la resolución fuera recurrible en casación de conformidad a los números 1 º y 2º del apartado segundo del artículo 477 de la LEC , sin incluirse el 3º, pero en este caso la competencia correspondería, en este régimen transitorio, al Tribunal Supremo y no a esta Sala del Tribunal Superior de Justicia.

A mayor abundamiento añadir que en nuestra sentencia nº 13/2002, de 22 de marzo , ya habíamos declarado con carácter general que 'por el momento las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores no son competentes para el conocimiento del recurso extraordinario por infracción procesal ( Disposición final decimosexta LEC 1 y 2), y sólo lo son, cuando tengan competencia para conocer el recurso de casación, y como motivos de este, de las infracciones por los motivos previstos en el art. 469 LEC ( D.F. Decimosexta 1.1ª LEC )'. Y que también son exponente de la doctrina jurisprudencial de esta Sala los autos de 10 de abril , 24 de septiembre y 16 de noviembre de 2001 y 10 de abril de 2002 .

Por ello, si como en el caso que no ocupa, el motivo propio o específico de casación no es viable por ser inadmisible, la Sala queda huérfana de competencia para conocer de los motivos de infracción procesal, pues si se entendiesen de otro modo las normas contenidas en la citada D. F. 16ª, estaríamos conociendo, de forma directa y desnuda (incluso en muchos casos propiciada por abuso de derecho o fraude procesal en la interposición de los motivos propios de la casación), de un recurso extraordinario de infracción procesal, lo que nos está vedado por ley, como dijimos, puesto que carecemos de competencia para ello.

Cosa distinta es que siendo viable el motivo o motivos sustantivos o de fondo, tenga prioridad el examen de los motivos de infracción procesal por aplicación analógica, en este caso sí, de las regla 6ª del apartado 1 de la repetida Disposición Final.

En definitiva el examen de posibles infracciones procesales al amparo del art. 469 LEC , como motivos del recurso de casación, quedan subordinadas a la viabilidad de la casación propiamente dicha'.

En la misma línea puede verse entre otras la más reciente STSJG de 10-4-2014 .

Segundo.- En consecuencia, salvada aquella deficiencia formal, procede ante todo examinar la viabilidad del único motivo de fondo o propio de la casación gallega, que como dijimos condiciona el examen de los demás.

Este se enuncia así:

'Al amparo de lo dispuesto en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por vulneración del artículo 83.2 de la Ley de Derecho Civil de Galicia '.

A continuación la recurrente efectúa un denominado 'EXTRACTO', del motivo en los siguientes términos: 'La finca para cuyo servicio pretende constituirse la servidumbre de paso no se encuentra enclavada, ya que linda con un predio del mismo propietario que linda con camino público'.

Se argumenta acto seguido que el propio fundamento sexto de la sentencia recurrida dice que el demandante adquirió primero la finca enclavada y posteriormente la colindante que da a camino público, por lo que no existe enclavamiento ex art. 83.2 LDCG , ya que el predio no es ajeno, que es requisito 'sine qua non' para la constitución de la servidumbre forzosa de paso. Es cierto, continúa la recurrente, que se trata de un paso a pie desde la finca colindante del demandante, impropio como señala la sentencia de la Audiencia para paso con maquinaria, pero dicho paso puede ampliarse para el paso de maquinaria, acondicionando dicho paso.

El motivo de recurso, tal cual se plantea, resulta del todo inviable por no respetar los hechos probados de la resolución recurrida, como pone de relieve la contraparte en sus alegaciones de inadmisión del motivo, lo que determina su desestimación procesal por causa de inadmisión. Y que además conlleva, como dijimos, el decaimiento de los motivos de infracción procesal, sin necesidad de su examen, por falta de competencia de la Sala.

Veamos el porqué de nuestra decisión. El fundamento sexto de la sentencia recurrida dice literalmente lo siguiente:

'La parte cuarta discute el enclavamiento, que dice ser producto de la conducta de la propia parte actora; sin embargo tal situación fue considerada 'sobradamente probada' por la sentencia anterior y ello hace innecesario volver sobre la cuestión, no puede ser y no ser a la vez. En cualquier caso la parte actora, abstracción hecha de dicha resolución, probó cumplidamente en este litigio lo contrario de lo alegado, pues la parcela estaba enclavada cuando se compró y la colindante ya estaba edificada cuando se adquirió ulteriormente (folios 21, 28 a 30, 220, 221, 222 y 223). Aunque así no fuere, la inacción probatoria de la contraparte sobre la pretendida edificación por el actor tras la compra de 1999 de la finca sita al norte es por sí sola muy significativa: ni siquiera justificó la fecha y solicitante de la licencia de edificación'.

La simple lectura del relato del expresado fundamento de la sentencia recurrida nos ofrece un panorama fáctico totalmente diferente al que nos propone la recurrente, por dos razones bien comprensibles.

El efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada dimanante de anterior sentencia dictada por el Juzgado nº 2 de Corcubión el 12-5-2008 de la que se desprende, como subraya la resolución aquí recurrida, que la situación de enclavamiento está 'sobradamente probada'. Y, además, porque abstracción hecha de aquella resolución, la parte actora probó cumplidamente tal situación en el presente litigio.

Lo anterior nos conduce a repasar la doctrina sobre el respeto en casación de los hechos probados de la resolución recurrida.

En nuestra sentencia de 10-4-2014 , antes reseñada, nos hacíamos eco de la abundante jurisprudencia al respecto. Decíamos en la misma lo que sigue:

'Es sabido, por la existencia de abundante y reiterada jurisprudencia al respecto, que por principio en casación deben respetarse los hechos probados de la sentencia recurrida, a quien compete en exclusiva la función de valoración probatoria y fijación consecuente de los hechos que considera probados. Sirva de ejemplo el párrafo que transcribimos de la STS de 23-10-12 :

La función nomofiláctica o de control en la interpretación y aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial que cumple el recurso de casación, exige que las cuestiones jurídicas que se planteen respeten los hechos o base fáctica de la sentencia impugnada, por lo que están destinados al fracaso aquellos motivos que hacen supuesto de la cuestión y parten de unos datos de hecho contrarios a los proclamados por la sentencia recurrida, sin haberlos desvirtuado previamente (entre otras muchas, en este sentido, sentencias 46/2011, de 21 de febrero y 263/2012, de 25 de abril ).

Pueden verse en la misma línea y entre otras varias resoluciones las SSTSJG de 4-11-2003 , 11-4-2005 y 27-11-2006 , así como también a título de ejemplo las del TS de 31-5-2000 , 11-3-2004 , o los AATS de 4-5-2004 , 11-7 y 2-10-2007 .

La referencia que hace el párrafo citado de la STS de 2012, a la posible desvirtuación previa de los hechos declarados probados por la sentencia recurrida engarza con aquella otra doctrina jurisprudencial de la que es ejemplo, entre otras varias, la STS de 25-3-2010 , de la que entresacamos el siguiente párrafo:

Como señala la sentencia de esta Sala de 4 de diciembre de 2007 'la valoración probatoria sólo puede excepcionalmente tener acceso a la casación mediante un soporte adecuado, bien la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba, en cuanto, según la doctrina constitucional, comporta la infracción de derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTS de 20 de junio de 2006 , 17 de julio de 2006 ), bien la infracción de una norma concreta de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador ( SSTS de 16 de marzo de 2001 , 10 de julio de 2000 , 21 de abril y 9 de mayo de 2005 , entre otras). En defecto de todo ello, la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a la casación -y ahora al recurso extraordinario por infracción procesal- ( SSTS 8 de abril de 2005 , 29 de abril de 2005 , 9 de mayo de 2005 , 16 de junio de 2006 , 23 de junio de 2006 , 28 de julio de 2006 y 29 de septiembre de 2006 , entre las más recientes).

En fecha más próxima, la sentencia de 15 de junio de 2009 , seguida por las de 2 de julio de 2009 y 30 de septiembre 2009 proclama que la revisión de la valoración probatoria 'no es admisible ante este Tribunal ni siquiera bajo el subterfugio de citar el artículo 120 de la Constitución Española relativo a la motivación de la sentencia. El artículo 469 de aquella ley enumera como 'numerus clausus' los motivos en que puede fundarse el recurso por infracción procesal y ninguno de ellos se refiere a la valoración de la prueba; sólo en caso excepcional en que se diera una clara y hasta grosera desviación del resultado probatorio podría pensarse en vulneración del artículo 24 de la Constitución Española , que contempla el número cuatro de dicho artículo; pero nunca, como se pretende en este motivo, puede llevarse a este recurso el valorar de nuevo la prueba y tampoco nunca cabe mezclar el concepto de motivación de las sentencias con la valoración de la prueba practicada en la instancia.

En el mismo sentido se han pronunciado las más recientes sentencias de 15 junio , 2 julio , 14 octubre y 6 noviembre 2009 , así como la de 8 marzo de 2010, reiterando que no constituye función del Tribunal Supremo la revisión del supuesto fáctico del proceso ni, desde luego, cabe admitir que el recurso extraordinario se convierta en una tercera instancia, lo que evidentemente ocurriría si se pudiera realizar una impugnación general y abierta de la valoración probatoria efectuada por la Audiencia Provincial'.

Y concluíamos a continuación en concordancia con lo que ocurre en el presente recurso:

En el presente recurso ninguno de los motivos de infracción procesal se ampara en infracción de la valoración probatoria ex art. 469.1.4º LEC , lo que impide cualquier consideración al respecto por parte de la Sala.

No se nos plantea en el motivo de recurso la posible existencia de una interclusión relativa ('acceso suficiente' en palabras del precepto que se dice infringido) en razón del 'destino económico actual' del predio dominante, en palabras del art. 83.2 LDCG , y la existencia de un paso a pie, que podría propiciar, al menos alguna consideración de la Sala al respecto, sino que se ataca exclusivamente, de frente y de forma interesada, el enclavamiento en términos generales de la finca del actor a efectos de la constitución forzosa de una servidumbre de paso con maquinaria agrícola, tergiversando en interés propio los hechos probados, lo que como expresamos no es de recibo, y nos impide, en consonancia con los principios de justicia rogada y congruencia ( arts. 216 y 218.1 LEC ), respectivamente), abordar aquella cuestión, pues sólo tangencialmente se dice que: 'Ciertamente, el paso puede resultar más fácil para la maquinaria a través del predio de los demandados, pero, siendo posible el acceso a pie desde la finca colindante con el predio dominante, que tiene acceso a camino público y que pertenece al mismo propietario que el predio dominante, puede éste propietario ampliar el paso entre sus fincas para el acceso de la maquinaria que pretende sin necesidad, por ello, el artículo 92 de la misma Ley faculta al propietario del predio sirviente para pedir la extinción de la servidumbre por haberlo reunido su dueño a otro que esté colindante con camino público' (sic).

Y esto no es plantear en forma y con fundamento la posible existencia de una interclusión relativa, sino reiterar su parcial e interesada visión de los hechos probados para, además, solicitar un imposible, lo que quedó totalmente descartado en ambas sentencias de instancia (a los hechos probados nos remitimos de nuevo).

La desestimación del motivo propio de casación por causa de inadmisibilidad ex art. 483.2.2º, en relación con el 481.1, dada su total falta de fundamento y falta de respeto de la valoración probatoria (ver apartado 6 de las causas de inadmisión del recurso de casación, en el Acuerdo sobre criterio de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 30 de diciembre de 2011), determina, por lo anteriormente expuesto sobre los motivos de infracción procesal y su dependencia, a efectos de su examen, de la viabilidad del motivo sustantivo o de fondo, la desestimación del presente recurso en su totalidad.

Tercero.- El rechazo del recurso determina la íntegra confirmación de la sentencia recurrida a tenor de lo establecido en el art. 487 LEC , con imposición de costas a la parte recurrente conforme disponen los arts. 394 y 398 de la misma. Procede además decretar la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con la disposición adicional decimoquinta, punto 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución por el pueblo español,

Fallo

Que desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Tamara , contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, el veintidós de noviembre de dos mil trece, en el rollo número 325/2012 , conociendo en segunda instancia de los autos de Juicio Ordinario número 398/2010, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Corcubión, la que confirmamos con imposición de las costas del recuso a la parte recurrente, y decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes en legal forma y hágaseles saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Remítase testimonio de la presente con el rollo y los autos correspondientes a la Audiencia de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se formulará testimonio para su unión al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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