Sentencia Civil Nº 31/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 31/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 455/2013 de 29 de Enero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Enero de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ZAPATA CAMACHO, INMACULADA CONCEPCION

Nº de sentencia: 31/2015

Núm. Cendoj: 08019370162015100032

Núm. Ecli: ES:APB:2015:371

Núm. Roj: SAP B 371/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº. 455/2013-D
JUICIO ORDINARIO NÚM. 734/2011
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA 2 DE ARENYS DE MAR
S E N T E N C I A nº 31/2015
Ilmos. Sres.
DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO
DOÑA MARTA RALLO AYEZCUREN
DON JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO
En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de enero de dos mil quince.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Juicio Ordinario, número 734/2011 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº
2 de Arenys de Mar, a instancia de INVILA CONSTRUCCIONS-2, S.L. representada por la procuradora
Dª Mª JOSE BLANCHAR GARCIA y defendida por el abogado D. Joan Casadevall Canals, contra Juan
Luis representado por la procuradora Dª. ESTHER PORTULAS COMALAT y defendido por la abogada Dª.
Miriam Garcia Gutierrez. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación
interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada el día veintidos de noviembre de dos mil
doce por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ' FALLO Que desestimando totalmente la demanda interpuesta a instancia de INVILA CONSTRUCCIONES-2 S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Don Andreu Carbonell Boquet contra DON Juan Luis , representado por el Procurador de los Tribunales Doña Esther Pórtulas Comalat, absolviendo a a DON Juan Luis , con expresa condena en costas a la parte actora.'.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Invila Construccions-2, S.L. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 15 de enero de 2015.



TERCERO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente al pronunciamiento íntegramente desestimatorio de la demanda origen de las presentes actuaciones contenido en la sentencia recaída en primera instancia se alza Invila Construccions 2 SL insistiendo en la procedencia de la reclamación de cantidad allí formulada por razón del saldo pendiente de pago derivado de la obra que ejecutó (parcial construcción de una vivienda unifamiliar aislada en la parcela circunstanciada en autos) al amparo del contrato que, en base al presupuesto fechado el 5 de septiembre de 2006 y según proyecto elaborado por el arquitecto D. Bienvenido , convino con D. Juan Luis el 7 de febrero de 2007.



SEGUNDO .- Acogiendo la excepción que había opuesto el Sr. Juan Luis en el escrito de contestación, declaró prescrita la juez a quo la acción ejercitada en la demanda por el transcurso de un plazo superior al de tres años que prevé el artículo 121-21 del CCCat .

Aunque no aclara la sentencia apelada la cuestión, parece claro que, en el supuesto más favorable para la entidad actora, habríamos de situar el dies a quo en la fecha del último de los pagos que, por razón de las obras que motivan el litigio, efectuó el Sr. Juan Luis , por tanto, el 19 de septiembre de 2007, día en que hizo efectiva aquél la totalidad de la factura número NUM000 (1.560'06 euros) y la suma de 50.273'03 euros a cuenta de la NUM001 -cuyo resto aquí se reclama-; fecha ésta desde la que en efecto y, hasta la de interposición de la demanda (26 de julio de 2011) transcurrieron más de tres años.

Negó el Juzgado eficacia interruptiva a las previas reclamaciones extrajudiciales que, mediante carta certificada con acuse de recibo, dirigió la acreedora al demandado los días 25 de marzo y 9 de abril de 2009, conclusión que impugna Invila Construccions 2 SL en esta segunda instancia con argumentos que carecen de viabilidad.

Es verdad que las antedichas reclamaciones no llegaron a su destinatario (fueron devueltas por el servicio de correos con las indicaciones 'dirección incorrecta' y 'desconocido') por causas ajenas a la remitente, que las había dirigido a las únicas direcciones del Sr. Juan Luis de las que tenía conocimiento (el domicilio consignado en el contrato de arrendamiento de obra y la propia vivienda en construcción que motiva la controversia). Ocurre que: (i) aun siendo esencial la expresión de la voluntad del acreedor (v. STS de 29 de febrero de 2012 ), reiterada jurisprudencia tiene declarado que para gozar de eficacia interruptiva del plazo de prescripción la reclamación ha de ser recepticia; (ii) si bien la recepción no puede depender de la voluntad del deudor ( SSTS de 23 de enero y 2 de marzo de 2007 , 21 de julio de 2008 y 8 de abril de 2010 ), en el presente supuesto no consta una actuación obstruccionista del Sr. Juan Luis , a quien no hay base para imputar las consecuencias de que no llegaran a su conocimiento las comunicaciones que le dirigió la contraparte y, (iii) tampoco cabe afirmar, en fin, que realizara la contratista con la exigible diligencia los actos conservativos y defensivos de su derecho que tenía a su alcance pues, una vez constató que las reclamaciones no habían llegado a su destinatario, hasta el 19 de julio de 2011 no solicitó la información registral a partir de la que afirma conoció el domicilio del demandado y, desde luego, nada le impedía acudir a la vía judicial antes de que venciera el plazo de prescripción, vía donde podía haber solicitado la práctica de las consiguientes diligencias de averiguación y, de resultar las mismas infructuosas, que fuera emplazado el Sr. Juan Luis por edictos.



TERCERO .- Aunque, como razona la STS de 23 de marzo de 2011 , no se exige forma escrita, no es posible concluir tampoco la realidad de las reclamaciones verbales (vía telefónica) que afirma la recurrente a partir de la simple declaración testifical de su empleado, D. Jorge . No sólo por la evidente parcialidad del testigo sino también porque ni siquiera precisó las fechas en las que se habrían producido.

Conviene remarcar por último que, incumbiéndole acreditar la interrupción del plazo prescriptivo de contrario invocado como causa de extinción de la -por lo demás negada- obligación de pago, ni siquiera interesó Invila Construccions 2 SL el interrogatorio del Sr. Juan Luis ; incomprensible omisión que privó, primero al Juzgado y, después, a esta sala, de un medio de prueba a través del cual se podrían haber valorado de forma directa sus explicaciones y/o credibilidad.

Se desestimará en consecuencia el recurso formulado.



CUARTO .- La íntegra confirmación de la sentencia apelada conlleva la expresa imposición a la apelante de las costas devengadas en esta alzada ( art. 398-1 en relación con el 394-1 LEC ).



QUINTO .- A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 #- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de INVILA CONSTRUCCIONS-2, S.L. contra la sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Arenys de Mar , confirmando íntegramente la misma, imponiendo las costas de la alzada a la parte apelante.

Se decreta la pérdida del depósito constituído por la apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1 , 3b / y 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ .

La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Firme esta resolución expídase testimonio de la misma que con los autos originales se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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