Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 31/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 619/2013 de 30 de Marzo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION
Nº de sentencia: 31/2015
Núm. Cendoj: 08019370192015100011
Núm. Ecli: ES:APB:2015:2907
Núm. Roj: SAP B 2907/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMONOVENA
ROLLO Nº 619/2013- D
Procedimiento ordinario Nº 1178/2009
Juzgado Primera Instancia 1 Sant Boi de Llobregat
S E N T E N C I A Nº 31/15
Ilmos./as Srs./as Magistrados/as
D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO
Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY
D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ
En la ciudad de Barcelona, a treinta de marzo de dos mil quince.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Procedimiento ordinario, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Sant Boi de
Llobregat, a instancia de GAS NATURAL SERVICIOS SDG, S.A. contra Marino y Secundino ; los cuales
penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada D.
Secundino contra la sentencia dictada en los mismos el dia 10 de junio de 2013, por la Sra. Magistrada del
expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar y estimo íntegramente las pretensiones ejercidas en el escrito de demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Don PEDRO VIDAL BOSCH, en nombre y representación de GAS NATURAL DISTRIBUCIÓN SDG S.A, contra Marino Y Secundino y así: 1.Declaro resuelto el contrato de arrendamiento de suministro de gas para su uso doméstico en la vivienda de la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 de Sant Boi de Llobregat.
2.Condeno al demandado Marino al pago de la cantidad que resta por abonar de los aparatos de calefacción, que asciende a la cantidad de 2.263,83 euros.
3.Condeno conjunta y solidariamente a Marino y a Secundino al pago de la cantidad de 890,61 euros por los recibos de la última facturación, efectuada con arreglo a la última lectura del contador, y a la cantidad que se fije en ejecución de sentencia resultante de la facturación comprendida entre la última lectura de gas y la que se realice en el momento de la desconexión al precio de la tarifa vigente en cada momento.
4.Acuerdo la entrada en el domicilio del demandado del agente judicial de servicio, provisto de correspondiente mandamiento, junto con los empleados de GAS NATURAL, que se llevará a cabo el día que se señalará en diligencia aparte, con la finalidad de que éstos últimos procedan a la desconexión y retirada de dicho contador, propiedad de Gas Natural Distribución SDG SA.
4. Al pago de un interés moratorio calculado al tipo del interés legal del dinero que se devengará desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de esta sentencia conforme al art. 1101 CC y al interés legal, del art. 576 LEC , que se calcularán al tipo del interés legal del dinero incrementado en dos puntos que se devengarán desde la fecha de la sentencia hasta el pago total por el demandado de la cantidad adeudada.
6.Condena en costas a la parte demandada.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada D. Secundino mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 18 de marzo de 2015.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ASUNCIÓN CLARET CASTANY.
Fundamentos
PRIMERO.- El fallo de la sentencia dictada en la instancia estima la demanda de GAS NATURAL SERVICIOS SDG, S.A. frente a D. Marino y D. Secundino en ejercicio acumulada de acción de reclamación de cantidad y resolución de contrato de suministro de gas para uso doméstico así como la entrada en el domicilio para desconexión y retirada de contador de gas. Frente a la misma se alza el recurrente interesando la revocación en base a la falta de legitimación pasiva del Sr. Secundino al no ser el contratante de la póliza y en base a una errónea valoración de la prueba de la que colige la improcedencia de la suma reclamada al no haberse probado que se haya servido del servicio de gas durante todo el periodo que se reclama.
SEGUNDO.- Plantea en definitiva el recurrente, al contradecir las aseveraciones contenidas en la sentencia de primer grado, cuestión en torno a la prueba practicada en el proceso, cuya decisión presupone lograr la correcta valoración de la misma en su conjunto y a la luz de las reglas de la sana crítica, única sujeción del proceso lógico de apreciación ( STS de 22 de diciembre de 1981 ) mediante un exámen crítico, razonado y razonable ( STS de 11 de julio de 1985 ), y en el supuesto de que no sea suficiente para derivar a los hechos alegados el efecto jurídico pretendido, decidir el conflicto en función de las reglas sobre la carga de la prueba que, en síntesis, señalan al acreedor como litigante que ha de soportar las consecuencias de la falta de demostración de un hecho normalmente constitutivo de su pretensión ( artículo 217 LEC y SS. TS de 7 de mayo de 1980 , 7 de marzo de 1983 , 16 e septiembre de 1986...) y al deudor respecto de los hechos extintivos e impeditivos ex artículo 1214 CC y SS TS de 25 de octubre de 1983 , 6 de diciembre de 1985 ...). Pues bien, analizadas de nuevo en esta alzada las pruebas practicadas hemos de llegar a idénticas conclusiones que las establecidas en la sentencia de primer grado. Pues lo que pretende la recurrente es sustituir las objetivas e imparciales conclusiones a las que llega el juzgador a quo por su parecer interesado y partidista.
Por lo que se refiere a la falta de legitimación pasiva 'ad causam' alegada por el Sr. Secundino en tanto no es el titular contractual de la póliza de suministro de gas con fines domésticos de la vivienda de autos sita en Sant Boi de Llobregat, debe la misma perecer en tanto en cuanto su legitimación viene conferida como usuario y beneficiario del servicio de gas que se presta en la vivienda de la C/ CALLE000 , nº NUM000 , NUM001 NUM002 . Y ello sin desconocer el principio de de relatividad o legitimación contractual del art.
1257 Ccivil. Puesto que como dijimos en Sentencia de 28-05-2014 : 'Las sentencias de la Audiencia provincial de Barcelona de fecha 2 de diciembre de 2003 , 2 de marzo de 2004 , y 30 de junio de 2004 consideran que el responsable del pago en la relación sinalagmática del bien adquirido, es el contratante pero esta presunción, derivada de la necesidad del cumplimiento del contrato, decae en caso de que se practique prueba suficiente que determine que la compañía suministradora tenía conocimiento suficiente del cambio de titularidad o bien hubiera asumido una cesión temporal o definitiva del contrato a favor de tercero. En la misma línea se ha pronunciado la sección 19 de la Audiencia provincial de Barcelona en su sentencia de fecha 15 de Noviembre de 2012 destacándose la titularidad del contrato, la facturación al titular, la ausencia de comunicación fehaciente de baja o traspaso de titularidad y la inexistencia de indicios que permitan deducir que la suministradora era conocedora del cambio de titularidad real, del cambio de suministrado asumiendo así la posición contractual el nuevo inquilino o el nuevo propietario del local objeto de suministro operando así una novación modificativa plenamente vinculante para las partes y a tenor de los requisitos marcados por el RD 55/2000 por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.' En definitiva, siendo cierto que en principio las relaciones contractuales se entienden entgre la comercializadora con el titular del contador y del contrato al no poder exigirse una mayor diligencia a la compañía suministradora que no es parte en las vicisitudes negociales del local, no es menos cierto que es admisible y admitida la subrogación contractual como forma de novación siempre que la misma se acredite de forma directa o a través de presunciones. El Sr. Secundino ostenta legitimación como usuario del consumo de gas con fines domésticos.
En cuanto a la falta de prueba que se alega por el recurrente de que hubiera vivido en la vivienda que nos ocupa, basta señalar que el propio Sr. Secundino reconoció en el acto de interrogatorio que se trasladó a la vivienda titularidad de su hermano en el año 2010 tras haberse quedado sin trabajo. Y aún cuando afirmó que se marchó de aquella a principios del año 2012 no consta en las actuaciones prueba objetiva que acredite tal aseveración. Hubiera bastado un certificado de empadronamiento o cualquier otra prueba que lo justificase, no habiéndose practicado ninguna a tal fin, más alla de las meras manifestaciones o alegaciones de parte en el acto de interrogatorio carentes de otra justificación objetiva - art. 217 LEC -. Correspondiendo la carga de su acreditación a quien alega dicha hecho impeditivo.
Constando además que el titular contractual ha sido emplazado en otro domicilio distinto de la vivienda de autos, concretamente en la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 , nº NUM003 , NUM004 NUM001 de Sant Boi de Llobregat.
Por todo ello, el recurso debe perecer.
TERCERO.- Se imponen las costas de esta alzada al recurrente - art. 398.1 LEC -.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Secundino contra la Sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Sant Boi de Llobregat en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma con imposición de las costas de esta alzada a la apelante.Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
