Sentencia Civil Nº 31/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 31/2015, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 573/2014 de 03 de Febrero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: VIVES REUS, ENRIQUE EMILIO

Nº de sentencia: 31/2015

Núm. Cendoj: 12040370032015100030

Núm. Ecli: ES:APCS:2015:266

Núm. Roj: SAP CS 266/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 573 de 2.014
Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Castellón
Juicio Ordinario número 1.233 de 2.008
SENTENCIA NÚM. 31 de 2.015
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistrados:
Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
_____________________________________
En la Ciudad de Castellón, a tres de febrero de dos mil quince.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres.
referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la
Sentencia dictada el día diecinueve de septiembre de dos mil catorce por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del
Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado
con el número 1233 de 2008.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Jaime Altava, S.L., representado/a por el/a Procurador/
a D/ª. Eva Mª Pesudo Arenós y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Guillermo Lacomba Miró, y como apelado,
Levox Industrial, S.L., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Paola Usó Amella y defendido/a por el/a
Letrado/a D/ª. Susanne Schulte.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS.

Antecedentes


PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'DESESTIMAR TOTALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora D.ª Paola Uso Amella, en nombre y representación de la mercantil Levox Industrial, S.L., bajo la asistencia letrada de D.ª Silvana Ortin Ölkers, contra la mercantil Jaime Altava, S.L., representada por la Procuradora D.ª Eva M.ª Pesudo Arenós, bajo la asistencia letrada de D. Pablo Domínguez Camarero y contra la mercantil Morton Salt Inc., representada por la Procuradora D.ª Carmen Rubio Antonio y bajo la asistencia letrada de D. Ricardo Orive López-Altuna.

Se impone a Levox Industrial, S.L. el pago de las costas causadas a Jaime Altava, S.L. en el procedimiento.

Se impone a Jaime Altava, S.L. el pago de las costas causadas a la mercantil Morton Salt Inc. en el procedimiento.-'.



SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Jaime Altava, S.L., se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia dejando sin efecto la condena en costas devengadas por la codemandada Morton Salt, Inc.y con imposición de las costas causadas en la alzada a la parte apelada.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 15 de diciembre de 2014 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 16 de enero de 2015 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 28 de enero de 2015, llevándose a efecto lo acordado.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la mercantil 'Levox Industrial, S.L.' se presentó el 14 de julio de 2.008, demanda de juicio ordinario contra la mercantil 'Jaime Altava, S.L.', solicitando en el suplico: A) se condene a la entidad demandada a pagar a la actora la cantidad de 205.320 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, B) A recibir los molinillos de sal de vidrio contratados; C) A satisfacer a la actora la cantidad de 3.299,34 euros, en concepto de daños y perjuicios, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, así como al pago de las costas.

La entidad demandada se opuso a la pretensión de la actora solicitando se desestimara la demanda.

Alegando la excepción de falta del debido litis consorcio pasivo necesario al no haber sido llamada al proceso la entidad 'Morton Salt', al haber sido ésta la compradora de los molinillos suministrados por la actora.

En el acto de la Audiencia Previa se apreció la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario, formulando la actora demanda contra dicha entidad.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, imponiendo a la actora las costas causadas a la mercantil 'Jaime Altava, S.L.', e imponiendo a ésta las costas causadas a la entidad 'Morton Salt INC'.

Contra dicha sentencia interpone recurso de apelación la mercantil 'Jaime Altava, S.L.' solicitando se deje sin efecto el pronunciamiento de la sentencia recurrida en virtud del cual se le imponen las costas causadas por la codemandada 'Morton Salt, INC '.



SEGUNDO.- La parte apelante impugna únicamente el pronunciamiento de la sentencia recurrida en virtud del cual se le imponen las costas devengadas por la codemandada absuelta 'Morton Salt, INC'.

Argumenta la parte recurrente que las costas deben imponerse al litigante vencido, salvo que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho, o estemos ante el supuesto del artículo 14 regla 5ª de la LEC . Por tanto, siendo la actora 'Levox Industrial, S.L.' la que ha demandado a 'Morton Salt, INC' deberían imponerse las costas a la demandante y no a la demandada hoy apelante.

La doctrina jurisprudencial recogida, entre otras, en la Sentencia de La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de fecha 23 de Noviembre del 2012 , ha declarado que 'La jurisprudencia viene admitiendo la posibilidad de estimación de oficio de la defectuosa constitución de la relación procesal por falta de llamada al litigio de todos aquellos que necesariamente deben intervenir en él. Afirma la sentencia 271/2008, de 17 de abril , que los tribunales han de cuidar que el litigio se ventile con presencia de todas aquellas personas que puedan resultar afectadas por el fallo, al tratarse de una cuestión de orden público que queda fuera del ámbito de rogación de parte, debiendo debe ser apreciado de oficio por los Tribunales, ya que de lo contrario se conculcaría el principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído ni vencido en juicio' .

Debe diferenciarse que se incluya en el proceso a un tercero como demandado, por haberse acogido la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, para constituir adecuadamente la relación jurídica procesal, o cuando esto tiene lugar mediante la intervención provocada, por lo que el tratamiento en materia de costas no puede ser el mismo, sin que pueda por ello aplicarse en el primer supuesto el contenido del artículo 14-5 de la LEC , que permite, en el caso de que en la Sentencia resultare absuelto el tercero, imponerle las costas devengadas por el mismo a quien solicitó su intervención.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha mantenido en estos casos, en que se produce la absolución que quien ha intervenido como demandado, al haber acogido la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, que dichas costas se puedan imponer a la parte demandante pero no al demandado.

Podemos citar en este sentido las Sentencias de fecha 7 de Noviembre del 2007 (ROJ: STS 7187/2007), Recurso: 2022/2000 o la de fecha 17 de Julio del 2001 (ROJ: STS 6273/2001), Recurso: 1635/1996. Esta Sala en nuestra Sentencia de fecha 25 de Mayo del 2012 (ROJ: SAP CS 667/2012), Recurso: 721/2011 , ha tratado esta cuestión en los siguientes términos: ' Dado el significado y naturaleza de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario no cabe aducir que la intervención de la codemandada absuelta se debió a una petición ajena, habida cuenta que sin la misma no estaría bien constituida la relación jurídica procesal y no podría proseguir el procedimiento en orden a la obtención de un pronunciamiento sobre el fondo. En la línea de lo expuesto en el escrito de oposición no debe confundirse este supuesto con el de la intervención provocada o llamada en garantía, siendo buena muestra de lo expuesto la regulación contenida en relación con la misma en el art. 420 de la LEC ...

En esta línea debe referirse la doctrina jurisprudencial invocada en el escrito de oposición tal como la reproduce la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, S.10, de 27 de enero de 2010 , al señalar que ' Más recientemente, la STS, Sala Primera, de 6 de julio de 2001 , señala: «Así lo ha entendido esta Sala, cuya S 23 Feb. 2001 resume la doctrina jurisprudencial y lo hace en los siguientes términos: Con algunas excepciones como las representadas por las SS 18 Jul. 1997 (recurso núm. 2181/93 ) y 4 Dic. 1998 (recurso núm. 1860/94 ), que no consideraron a cargo de la parte actora las costas causadas por la intervención de un codemandado absuelto , si bien en la primera de ellas tal declaración se justificaba por la estrecha relación entre codemandado absuelto y codemandado condenado, la doctrina de esta Sala al respecto es que las costas debidas a la intervención de un codemandado absuelto no pueden imponerse al codemandado condenado ( TS SS 1-3- 2000 en recurso núm. 1712/95 y 12 Jul. 2000 en recurso núm. 2809/95 ) y, además, que salvo supuestos excepcionales de confusionismo imputable a los propios codemandados ( TS S 21 Jun.

1999 en Rec. 3133/94 ), las costas causadas por la intervención de un codemandado absuelto que hubiera sido llamado al proceso a instancia del actor para evitar una excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario deben ser impuestas al demandante ( TS SS 18 Mar. 1997 en Rec. 1389/97 , 22 Abr. 1997 en Rec. 1514/93 , 26 Feb. 1998 en Rec. 86/96 , 17 Abr. 1998 en Rec. 518/94 , 23 Mar. 1999 en Rec. 2935/94 y 11 Jul. 2000 en Rec. 2471/95 ). Y es que, como razona la S 11 Abr. 2000 (recurso núm. 419/99), «la motivación por razones procesales o materiales de demandar a una persona, siempre existe; pero si resulta no ser ajustada a derecho y se desestima la demanda, aquella motivación no puede tenerse como justificación para no imponer las costas a la parte demandante. Desde el punto de vista del demandado absuelto, no tiene por qué soportar la carga de ser demandado de forma infundada ya que la demanda es desestimada» '.

En consecuencia, procede estimar el recurso de apelación, revocando en parte la sentencia de primera instancia, en el único sentido de suprimir el pronunciamiento en virtud del cual se condena a la mercantil 'Jaime Altava, S.L.' al pago de las costas causadas a la entidad 'Morton Salt, INC'. Sin que proceda imponerlas a la entidad actora 'Levox Industrial, S.L.' por cuanto la propia parte apelante únicamente solicita en el suplico de su escrito de interposición del recurso que se deje sin efecto dicho pronunciamiento, no que se impongan las costas a la parte actora, lo que además resultaría improcedente que lo pidiera la mercantil apelante al no encontrarse legitimada para solicitar se condenara a la actora al pago de las costas devengadas por otra codemandada, siendo ésta, la entidad 'Mortion Salt Inc' la única legitimada para interesar se impusieran a la demandante las costas que le fueron a ella causadas.



CUARTO.- Con relación a las costas de la alzada no realizamos expresa imposición al estimar el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 398-2 de la LEC . Debiendo procederse a la devolución del depósito constituido para recurrir conforme lo previsto en el ap. 8 de la Disp. Ad. Decimoquinta de la LOPJ.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la mercantil 'Jaime Altava, S.L.', contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Castellón en fecha diecinueve de septiembre de dos mil catorce , en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 1.233 de 2.008, debemos revocar y revocamos en parte la resolución recurrida, en el único sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento en virtud del cual se imponen las costas causadas en primera instancia a la entidad 'Morton Salt INC' a la la mercantil 'Jaime Altava, S.L.' Confirmando la sentencia de primera instancia en todos los demás pronunciamientos.

Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir al estimar el recurso de apelación.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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