Sentencia Civil Nº 31/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 31/2015, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 309/2014 de 06 de Febrero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: CESPEDES CANO, MONICA

Nº de sentencia: 31/2015

Núm. Cendoj: 13034370012015100078

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00031/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE CIUDAD REAL

Sección 1ª

Rollo de Apelación: 309/14

Autos: P. Ordinario 851/12

Juzgado: Tomelloso-3

SENTENCIA Nº 31

Ilmos. Sres.

PRESIDENTA

Dª MARIA JESÚS ALARCON BARCOS

Magistrados

D. LUIS CASERO LINARES

Dª. MÓNICA CÉSPEDES CANO

CIUDAD REAL, a seis de febrero de dos mil quince.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 1, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 851/2012, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de TOMELLOSO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 309/2014, en los que aparece como parte apelante, UNO-E BANK, S.A., representado por la Procuradora de los Tribunales, Sra. TERESA BALMASEDA CALATAYUD, asistido por la Letrada Dª. ANA MARIA GRIJALBO DE CABO, y como parte apelada, Dª. Lina , representada por la Procuradora de los Tribunales, Sra. MARIA JESUS ARBIZU PUIG, asistida por el Letrado D. MARTIN CASTELLANOS NOVILLO, siendo la Magistrada Ponente la Ilma. Dª. MÓNICA CÉSPEDES CANO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de TOMELLOSO, se dictó sentencia con fecha 24 de marzo de 2014 , en el procedimiento del que dimana este recurso.

SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: DESESTIMO la demanda interpuesta por UNOE BANK, SA, contra Doña Lina , se imponen las costas a la parte demandada'. Y auto aclaratorio de fecha seis de mayo de dos mil catorce, cuya parte dispositiva dice: DISPONGO: RECTIFICAR de oficio el error material tipográfico en que se ha incurrido al transcribir la Sentencia de fecha 24 de Marzo de 2014 , en donde dice '... se imponen las costas a la parte demandada.', debe decir en los siguientes términos: '... se imponen las costas a la parte demandante'. Dicha resolución ha sido recurrida por la parte UNO-E BANK, S.A., habiéndose alegado por la contraria oponerse al recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 2 de febrero de 2014, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en apelación la representación procesal de la parte actora, disconforme con la desestimación de su demanda; pone primeramente de manifiesto que no hay cuestión sobre que el contrato de compra de muebles se celebró en el establecimiento de Valencia Muebles, SL y en él se formalizó el de préstamo, por lo que ninguno de ellos se celebra a distancia o fuera del establecimiento mercantil, de donde la normativa aplicada al respecto no es de aplicación. Respecto al condicionado del préstamo, de considerarse nula la cláusula relativa a la comisión de apertura y la de intereses moratorios (al 29%), ello no conllevaría la del resto del contrato. Tampoco se ha puesto en cuestión que no se hubiera entregado el capital a Valencia Muebles, S.L., y respecto a la compraventa, aún en el caso de que se considerara que los muebles no se entregaron en perfectas condiciones, ello no daría lugar sino a un descuento sobre el precio, ya efectuado, como consta en un 30% en la factura aportada. Por todo lo cual termina interesando el dictado de nueva resolución que estime la demanda interpuesta, con condena en costas a la demandada.

A la estimación del recurso se opone la contraparte que interesa la confirmación de la sentencia, señalando que 'con independencia de donde se celebrase el contrato mercantil, lo cierto es que nos encontramos ante contratos vinculados', reiterando, de un lado, la falta de información básica a la consumidora, que debe llevar a la nulidad del contrato, y, de otra, los defectos de los muebles entregados que llevaron a la compradora a desistir del contrato estando los muebles todavía en su posesión porque la vendedora no ha ido a retirarlos.

SEGUNDO.-Ninguna de las partes cuestiona que estamos en presencia de un contrato de préstamo vinculadoal de compraventa que financia, constituyendo ambos una unidad comercial.

Sobre la base de esa vinculación el demandado/apelado sostiene que el incumplimiento del contrato de compraventa, debe dar lugar a la nulidad del préstamo.- Ciertamente el Art. 14. 2 de la Ley de Crédito al Consumo (marzo 1995), sostiene que: 'La ineficacia del contrato, cuyo objeto sea la satisfacción de una necesidad de consumo, determinará también la ineficacia del contrato expresamente destinado a su financiación, cuando concurran las circunstancias previstas en los párrafos a), b) y c) del apartado 1 del artículo 15, con los efectos previstos en el artículo 9'.- Circunstancias que se darían en el caso, incuestionada la exclusividad, pese a trabajar con varias financieras la vendedora, y en aplicación de la doctrina del TS, que como en sentencia de 4 febrero 3013, con cita de otras:

'... aunque fueran varias las entidades que hubieran llegado a financiar estos contratos de enseñanza de inglés, la alternativa al pago al contado, que en cada caso se ofrecía, era solicitar un préstamo con una concreta entidad de crédito, sin que se ofreciera la posibilidad de contratar el crédito con otras entidades financieras diferentes. De este modo, la libertad del consumidor aparecía notablemente condicionada por lo que, en consonancia con la jurisprudencia de la Sala citada, existía un pacto de exclusividad que permite apreciar la vinculación entre los contratos ...').el concepto de exclusividad reside en las efectivas posibilidades de que, razonablemente, hubiera dispuesto cada consumidor para optar por contratar con otro concedente de crédito distinto del señalado por las proveedoras y al que las mismas estaban vinculadas por un acuerdo previo. La finalidad de la exigencia y la de toda la norma no puede ser otra que la de proteger la libertad de decisión del consumidor en la elección del financiador. En el supuesto de que esta libertad de decisión no se haya respetado, se deben proteger sus intereses extrayendo consecuencias jurídicas de una conexión contractual determinada sin su colaboración, ya desde el origen de la operación.'-.

Admitida la conexión funcional entre el contrato de compraventa y el de financiación, de manera que la ineficacia del contrato de consumo determinará también la del préstamo concedido para su financiación; pero respecto a la ineficacia de la venta ninguna resolución contractual consta ni se articula, ni justifica su nulidad, tampoco pedida, el defectuoso cumplimiento, cuando, además de no articularse tampoco se sostiene la inhabilidad de lo vendido. Sobre el defectuoso cumplimiento por parte de la vendedora no queda más constancia que las quejas de la compradora por apreciar roces en los muebles, que justifica aquella en que se trata de muebles de exposición, razón por la cual tienen un importante descuento. Lo cierto es que la prueba al respecto lo que pone de manifiesto es, además de la disconformidad de la compradora, que lo adquirido son los muebles que se detallan en la documental a los folios 77 y siguientes, sujetos a una ' promoción especial novios', con un descuento de un 30 y un 40%. Incontrovertido que la demandada no ha atendido ningún pago, lo que no consta, como se ha dicho, es que los muebles sean inhábiles para el fin que le son propios, ni, y esto es fundamental, que se haya instado la nulidad o resolución de dicho contrato, que se ha suscrito con 'Valencia Muebles, S.L.' que algo tendría que decir cuando se cuestiona la eficacia de su contrato; ineficacia contractual que se erige en premisa indispensable para sostener la del contrato vinculado. Por tanto por esta vía, la nulidad del préstamo no puede prosperar.

TERCERO.-Partiendo de que ninguna de las partes pone en cuestión que la operación se celebrara dentro del establecimiento de la vendedora, de donde no viene en aplicación normativa alguna relativa a la venta fuera del establecimiento mercantil, la nulidad del préstamo se interesa por vicios en el consentimiento, dada la falta de información de la demandada sobre la misma suscripción del préstamo, y por nulidad de las cláusulas sobre vencimiento anticipado e intereses moratorios.

Sobre la falta de información, la documental aportada con el escrito inicial, concretamente la consistente en 'solicitud de préstamo', y la testifical de la empleada de la vendedora, Dª. Marí Jose , así como la de Dª. Carla , hija de la demandada que en alguna ocasión la acompañara, es incuestionable que Dª Lina firmó la 'solicitud/contrato de préstamo', y previamente a la firma se le ofreció la posibilidad una venta a plazos, mediante financiación informándole de la cuota que tenía que pagar (cuota fija 'ni subía ni bajaba', con la testifical de Dª Carla ). Por su parte en la referida documental figura el capital concedido, el importe de la cuota, el número de cuotas... (folio 6). Luego, en lo sustancial, se entiende satisfecho el deber de información y el correlativo de conocimiento de las condiciones del préstamo.

Sobre la nulidad de las cláusulas de vencimiento anticipado y de intereses moratorios, renunciada la reclamación que por este último concepto se articulaba en la demanda, la cuestión se limita la nulidad de la relativa al vencimiento anticipado. Sostenía la demanda/apelada que no habiéndose articulado la resolución del contrato, la aplicación del vencimiento anticipado daría lugar en todo caso a la reclamación de las cuotas impagadas hasta ese momento, no a la totalidad. Lo que ocurre es que cuando se hace efectiva esa cláusula en realidad lo que se está articulando es la resolución del contrato, detrás de la reclamación de todas las cuotas por vencimiento anticipado, está, ineludiblemente, la actuación positiva de una acción de resolución del contrato. Por demás, aparte que no hay cuestión sobre el impago absoluto de la demandada, que no ha atendido ningún plazo, ese vencimiento anticipado se le comunica el 19 de mayo de 2009; lo que significa que, suscrito el préstamo en diciembre de 2008, a la indicada fecha, había dejado de abonar la demandada cinco cuotas; solo después de cinco meses de impago se comunica la resolución del contrato, que no obstante se liquida un año después (folios 8 a 12). De donde la nulidad pretendida tampoco puede venir por esta via.

CUARTO.-Lo anterior lleva a la parcial estimación de la demanda, de la que se excluirán los 392.04 €, que por intereses moratorios se venían inicialmente reclamando, y a cuya exigencia finalmente se renuncia por la actora aquí apelada. Dicha parcial estimación implica la no imposición de costas ni en primera instancia ni en esta alzada.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Estimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de U NOE BANK, S.A. contra la sentencia dictada con fecha 24 de marzo de 2014 en juicio ordinario seguido con el número 851/12 en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Tomelloso, REVOCAMOS la misma y en su consecuencia, estimando parcialmente la demanda por aquella deducida, condenamos a Dª. Lina a que abone a la actora la suma de DIEZ MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO EUROS CON VEINTIDOS CÉNTIMOS DE EUROS (10.735,22 €), más intereses legales desde la interpelación judicial; sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX(número de rollo)-XX(año).

Igualmente a la interposición del recurso deberá el recurrente presentar justificante de pago de la TASA correspondiente, con arreglo al modelo oficial y debidamente validado, conforme determina el artículo 8.2. de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre , que regula determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia.

Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.


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