Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 31/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 217/2014 de 29 de Enero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Enero de 2015
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: TASENDE CALVO, JULIO
Nº de sentencia: 31/2015
Núm. Cendoj: 15030370052015100004
Núm. Ecli: ES:APC:2015:122
Núm. Roj: SAP C 122/2015
Resumen:
FILIACION
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00031/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 217/14
Proc. Origen: Juicio de Modificación de Medidas núm. 460/13
Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 1 de Ferrol
Deliberación el día: 27 de enero de 2014
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la
siguiente:
SENTENCIA Nº 31/2015
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
JUAN CARMARA RUIZ
En A CORUÑA, a veintinueve de enero de dos mil quince.
En el recurso de apelación civil número 217/14, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado
de Primera Instancia núm. 1 de Ferrol, en Juicio de Modificación de Medidas núm. 460/13, seguido entre
partes: Como APELANTE: DOÑA Tarsila , representada por el/la Procurador/a Sr/a. López Rodríguez;
como APELADO/IMPUGNANTE: DON Ambrosio , representado por el/la Procurador/a Sr/a. Neira López
y MINISTERIO FISCAL .- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 Ferrol, con fecha 3 de diciembre de 2013, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: ' QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador D. FRANCISCO ALEJANDRO LE NO E DOPICO, en nombre y representación de D. Ambrosio , se interpuso, en fecha 6 de junio de 2013, demanda de Modificación de Medidas definitivas contra D. Tarsila : 1.- DEBO DECLARAR Y DECLARO que ha lugar a modificar la medida adoptada en la Sentencia de fecha 30 de junio de 2008 , dictada en el procedimiento de Juicio Verbal especial sobre relaciones familiares seguido ante este Juzgado con el número 626/2008, en el único aspecto relativo al régimen de visitas establecido en la misma a favor del padre D. Ambrosio con su hijo menor de edad Faustino , el cual queda fijado de la siguiente forma: a) Los fines de semana alternos: desde las 19.00 horas del viernes hasta las 20.00 horas del domingo b) Visitas intersemanales: un día, los miércoles, desde las 17.00 a las 20.00 horas; con posibilidad de ser sustituidos por otro día por motivos laborales del padre, con un preaviso a la madre de al menos, 48 horas de antelación.
c) Vacaciones de verano: por mitad, en dos periodos: del 30 de junio a las 20.00 horas al 31 de julio a la misma hora; y desde el 31 de julio, a las 20.00 horas al 31 de agosto, a la misma hora. En defecto de acuerdo, elegirá el periodo de disfrute la madre los años pares y el padre en los impares.
d) Vacaciones de Semana Santa: por mitad, en dos periodos: desde las 20.00 horas del sábado hasta la misma hora del miércoles anterior a Jueves Santo; y desde las 20.00 horas de dicho miércoles a la misma hora del Domingo de Resurrección. En defecto de acuerdo, elegirá el periodo de disfrute la madre los años pares y el padre en los impares.
e) Vacaciones de Navidad: por mitad, en dos periodos: desde las 20.00 horas del primer día de vacaciones escolares (primer día sin clase) hasta la misma hora del 31 de diciembre; y desde las 20.00 horas del 31 de diciembre hasta la misma hora del 7 de enero. En defecto de acuerdo, elegirá el periodo de disfrute la madre los años pares y el padre en los impares.
Y el día de Reyes, el progenitor que no tenga consigo al menor, podrá disfrutar de su compañía 3 horas por la tarde: de 17.00 a 20.00 horas.
En cualquier caso, las recogidas y entregas del hijo menor de edad se harán a través del Punto de Encuentro A Cerón. Y durante los períodos vacacionales se suspenden las visitas de fin de semana e intersemanales.
Y ambas progenitores deberán facilitar las comunicaciones por cualquier medio con el progenitor que en ese momento no tenga al menor en su compañía, siempre que se realicen respetando los horarios de trabajo escolar o de descanso del mismo.
Y, asimismo, ambos progenitores deberán dar cuenta al progenitor que en ese momento no tenga al menor en su compañía de cualquier circunstancie extraordinaria que tenga relevancia en relación con el hijo, tales como viajes prolongados o enfermedades que puedan afectar al mismo 2.- Y se desestima la demanda en cuanto a la modificación de la cuantía de la pensión de alimentos interesada.
3.- No procede hacer expresa condena en costas.' Con fecha 10 de enero de 2014 se dictó auto cuya parte dispositiva dice como sigue 'No conceder la licencia solicitada por DON Marcelino para presentar querella criminal por unas supuestas injurias o calumnias vertidas en el presente procedimiento por el demandante.'
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, así como el Auto de Fecha 10 de enero de 2014, se interpusieron contra la misma en tiempo y forma, recursos de apelación por la demandada y por impugnación el demandante que les fueron admitidos en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 27 de enero de 2015, fecha en la que tuvo lugar.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la demandada apelante, en el proceso de modificación de medidas definitivas seguido entre las partes, se formula recurso de apelación contra el auto del Juzgado de fecha 10 de enero de 2014, que acuerda no conceder la licencia solicitada por un tercero ajeno al procedimiento, en virtud de los arts. 215.2 del Código Penal y 805 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , para deducir acción de calumnia o injuria vertidas en juicio contra el actor, con motivo de las manifestaciones realizadas por éste en la vista del presente juicio.
Es doctrina reiterada que para recurrir es necesario tener un interés jurídico que justifique el acceso al recurso, de manera que la legitimación para interponer cualquier clase de recurso contra una resolución judicial requiere la existencia de un interés de la parte en la revisión o modificación de la decisión impugnada, fundado en la existencia de un perjuicio o gravamen que resulta de la inadmisión o desestimación de las pretensiones oportunamente formuladas por el recurrente ( SS TC 12 de julio 1982 , 27 mayo 1986 y 27 octubre 1987 , y TS 12 febrero 1981 , 20 septiembre 1982 , 6 octubre 1986 , 7 diciembre 1989 , 1 febrero 1990 , 20 marzo 1991 y 17 enero 1992 , entre otras). Por ello, uno de los presupuestos objetivos que condicionan legalmente el derecho a recurrir es que la resolución judicial suponga un gravamen para el recurrente, en el sentido de que le afecte desfavorablemente ( art. 448.1 LEC ), y por ello tenga un interés legítimo en impugnarla, lo que no sucede normalmente con quien no es parte ni ha formulado pretensiones o excepciones en el proceso que hayan sido objeto de la resolución recurrida. En este caso es evidente que la apelante, si bien es parte demandada en el proceso de modificación de medidas seguido en primera instancia, no es quien ha solicitado la licencia que ha sido denegada en el auto por ella recurrido, sino un tercero que es el único interesado y perjudicado por esta resolución desfavorable, que sin embargo no ha impugnado, de manera que la ahora apelante carece de legitimación para recurrirla y procede rechazar de plano el recurso ante esta falta de legitimación.
SEGUNDO.- El único motivo del recurso interpuesto por la demanda apelante contra la sentencia de primera instancia, dictada en el proceso de modificación de las medidas definitivas acordadas en la sentencia de 30 de junio de 2008 , que aprobó el convenio entre las partes respecto al hijo de los litigantes menor de edad, impugna el pronunciamiento relativo a que la recogida y entrega del menor, en cumplimiento del régimen de visitas establecido a favor del padre, se hagan a través del correspondiente punto de encuentro.
No se aprecian razones objetivas y fundadas susceptibles de afectar al hijo de los litigantes que justifiquen la pretensión del padre demandante de que su entrega y recogida por éste se realice en el punto de encuentro y no en el domicilio familiar, como se había acordado en el convenio regulador y en la sentencia que se pretende modificar, al no haberse probado ninguna situación de riesgo para el menor derivada de la normal aplicación del régimen fijado que haga necesaria esta medida excepcional a fin de apartarle de un peligro o evitarle perjuicios concretos ( art. 158-4º CC ), circunstancia que no se deriva de la mera existencia de un incidente violento aislado ocurrido entre el padre y la actual pareja de la madre, con motivo de una entrega del hijo en el domicilio de aquella, cuya demostración descansa además en la declaración vertida por el propio actor en la vista del juicio, siendo también insuficiente al efecto la existencia de supuestas desavenencias entre las partes, habituales en este tipo de situaciones, pero que no han impedido hasta ahora la normal aplicación del régimen de visitas establecido ni que hayan llegado a un acuerdo en dicho acto sobre los cambios que querían introducir en el mismo. Por ello, el motivo debe ser estimado.
TERCERO.- La impugnación de la sentencia apelada que formula el demandante reitera, en su único motivo, la pretensión, desestimada en primera instancia, de que se reduzca la pensión de alimentos de 300 euros mensuales, fijada en favor del hijo de los litigantes menor de edad en la sentencia de 30 de junio de 2008 , que aprobó el convenio entre las partes, a la cantidad de 100 euros, alegando que ha pasado de una situación de trabajo remunerado a otra de desempleo en la que solamente percibe la correspondiente prestación.
La modificación de las medidas acordadas por sentencia firme en los procesos matrimoniales y de menores únicamente puede tener lugar cuando, por causas ajenas al propósito o a la deliberada voluntad del solicitante, se produzca una alteración objetiva y sustancial de las circunstancias personales o materiales relativas a los padres o a los hijos menores, que suponga la aparición de hechos nuevos e imprevistos, más allá de las variaciones que pudieran considerarse ordinarias o habituales, de acuerdo con la posición socioeconómica de la familia y la realidad social del momento, respecto a la situación fáctica que se tuvo en cuenta en el convenio extrajudicial o, en su caso, en la sentencia, y sobrevenida con posterioridad a su adopción, con un cierto carácter de permanencia excluyente de situaciones meramente transitorias, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en dicho acuerdo ( arts. 90, párrafo tercero , 91, inciso final, 93 y 100, en relación con el art. 147, todos ellos del Código Civil , y 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En particular, cuando exista un convenio regulador de tales medidas celebrado entre los interesados y aprobado judicialmente, hemos de entender que no tendrán virtualidad para justificar dicha modificación los acontecimientos que, aún sobrevenidos, hubiesen sido previstos o contemplados, siquiera implícitamente, por los otorgantes del convenio sin consideración a una futura modificación, ni aquellos que, aún suponiendo una alteración de las circunstancias, no inciden de manera esencial y básica en las condiciones de hecho que se tuvieron en cuenta en el acuerdo, pudiendo deducirse racionalmente que, de haberse previsto, no habrían determinado un cambio en los términos del convenio.
La razón esencial que conduce a rechazar la reducción pretendida en la cuantía de los alimentos a favor del hijo de los litigantes menor de edad es, como bien aprecia la sentencia recurrida, que no se observa ningún cambio sustancial en los recursos económicos del actor impugnante capaz de justificar la modificación de la medida, ya que, si bien alegaba en la demanda que ha visto mermados sus ingresos al encontrarse en paro y recibir una prestación de 426 euros al mes, en la vista del juicio ha reconocido trabajar como mecánico naval y ganar unos 600 euros mensuales. Por ello, admitida la inexistencia de la situación de desempleo alegada por el actor y el hecho de tener un trabajo remunerado, sin que haya acreditado por medios objetivos sus ingresos actuales ni los que tenía al tiempo de dictarse la resolución que se pretende modificar, en modo alguno puede apreciarse un empeoramiento en su posición económica susceptible de constituir esa alteración esencial que permita fundamentar la reducción de la pensión. En consecuencia, el motivo de impugnación merece ser desestimado.
CUARTO.- La estimación del recurso y la desestimación de la impugnación contra la sentencia apelada determinan la condena del impugnante al pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia por su impugnación, y la no especial imposición de las causadas por el recurso ( art. 398.1 y 2 LEC ).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Revocando en parte la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Ferrol en el juicio de modificación de medias núm. 460/13, debemos acordar y acordamos que la recogida y entrega del hijo de los litigantes menor de edad por el padre, en cumplimiento del régimen de visitas establecido, se haga en el domicilio materno, manteniendo en todo lo demás el fallo apelado, condenando al impugnante al pago de las costas procesales causadas en esta alzada por su impugnación, sin hacer especial imposición de las causadas por el recurso contra dicha sentencia. Así mismo, desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra el auto del Juzgado de fecha 10 de enero de 2014.Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fué la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.
