Sentencia Civil Nº 31/201...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 31/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 405/2014 de 24 de Febrero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: LOPEZ PUJANTE, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 31/2015

Núm. Cendoj: 30016370052015100100

Núm. Ecli: ES:APMU:2015:409

Núm. Roj: SAP MU 409/2015

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00031/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO DE APELACION Nº 405/2014
JUICIO VERBAL Nº 463/2014
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE CARTAGENA
José Manuel Nicolás Manzanares
Presidente
Miguel Ángel Larrosa Amante
José Francisco López Pujante
Magistrados
SENTENCIA NUM. 31
En la ciudad de Cartagena, a 24 de febrero de 2015.
Vistos por ésta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia en grado de apelación los autos
de Juicio Verbal nº 463/2014 -Rollo nº 405/2014-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado
de Primera Instancia nº 4 de Cartagena entre las partes: como actora Dña. Natalia , representada por el
Procurador Sr. Rodríguez Saura y dirigida por el Letrado Sr. Navarro Navarro, y como demandada Sociedad
Explotaciones Agrarias Fraypemar, S.L., representada por el Procurador Sr. Méndez Llamas y dirigida por
el Letrado Sr. Negroles Paredes. En esta alzada actúan como apelante la demandante, y como apelada la
demandada, ambas con igual representación procesal ante este Tribunal.

Antecedentes

Primero : Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el nº 463/2014, se dictó sentencia con fecha 1 de julio de 2014 , en cuya parte dispositiva se desestima la demanda interpuesta, imponiendo a la parte actora el pago de las costas causadas.

Segundo : Contra dicha sentencia, en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la demandante, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso, una vez admitido a trámite el mismo, se dio traslado a la parte apelada emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentó escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 405 de 2014, señalándose para la votación y fallo el día de la vista.

Tercero : En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero : Ambas partes están de acuerdo en que la demandada -y apelada- es arrendataria desde el año 2004, y no habiéndose impugnado por la misma en el acto de la vista el documento núm. dos de los aportados junto con la demanda, que 'el contrato se encuentra en situación de prórroga legal hasta febrero de 2014 por aplicación de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 49/2003 de Arrendamientos Rústicos ', según resulta del burofax remitido por la arrendataria a la arrendadora, es decir, que el plazo mínimo de duración ( art.12 de la citada Ley, o 28 de la Ley de Modernización de Explotaciones Agrarias ) de cinco años se cumplió en febrero de 2009, iniciándose otra prórroga de cinco años que vencía en febrero de 2014. En consecuencia, la controversia radica en determinar si, como sostiene la actora -y apelante-, la misma comunicó de forma fehaciente a la arrendataria su decisión de no prorrogar el contrato, en cuyo caso el mismo se habría extinguido conforme resulta de los citados preceptos, que utilizan -ambos- el mismo término (comunicación fehaciente).

En este sentido, en el recurso de apelación se alega, en primer lugar, que sí se acompañó a la demanda (entre los documentos aportados con el núm. seis) el justificante de recepción del burofax remitido el 7 de febrero de 2013 comunicando la decisión de no prorrogar el contrato, pero que debe haberse extraviado, razón por la que no consta en las actuaciones tal justificante, en este sentido, se alude a varios indicios o datos que vendrían a sustentar tal alegato; subsidiariamente, se alega que según doctrina jurisprudencial (que no cita) lo que cuenta es la voluntad de realizar la notificación (al mismo domicilio, por cierto, en el que la demandada ha sido citada a Juicio), aunque no conste la recepción; y, por último, que el caso presentaba serias dudas de hecho que justificaban la no condena en costas de la parte actora.

Segundo : Dejando al margen el posible extravío del justificante de la recepción del burofax (pues lo cierto es que el mismo no obra en autos), lo que sí se ha aportado por la actora es la documentación que acredita haber remitido mediante burofax la comunicación poniendo de manifiesto a la mercantil arrendataria la voluntad de no prorrogar el contrato, y que tal comunicación fue dirigida al domicilio sito en CALLE000 , núm. NUM000 , DIRECCION000 , Cartagena, el mismo en el que se llevó a efecto la citación de la demandada para el acto de la vista del Juicio Verbal, y el mismo que consta en la escritura de constitución de dicha sociedad como domicilio de uno de los dos administradores. En consecuencia, la única cuestión a resolver es si para cumplir con el requisito de la notificación fehaciente, es necesario que conste la recepción o si, como plantea la apelante, puede entenderse que basta con acreditar la voluntad o la buena fe de la parte al realizar dicha comunicación.

Al respecto, la fehaciencia en la comunicación no puede exigir en todo caso que conste la recepción del destinatario, entre otras razones porque en ocasiones no es posible o porque éste despliega una conducta tendente a evitar la recepción de la comunicación, por eso tanto esta Sección Quinta, como otras Audiencias, han optado en determinados casos por exigir sólo que conste fehacientemente la diligencia de la parte a la hora de hacer la comunicación, así esta Sección en Stcia. de 23 de julio de 2003 (Rollo 243/2003), en un supuesto en el que se exigía un requerimiento fehaciente para poder entender prorrogado un aval, decíamos que 'Realmente la cuestión se centra en si para dar por cumplido el controvertido requisito del requerimiento previo fehaciente a los avalistas era o no necesario acreditar la recepción de la notificación por aquéllos dentro del límite temporal convenido o si bastaba con que la ejecutante cumpliera con la diligencia que le era exigible para procurar esa notificación. Y la respuesta en este caso, coincidente con la de la sentencia impugnada, ha de resolverse a favor de la segunda alternativa, pues en otro caso sería tanto como dejar el cumplimiento de la obligación contraída y el ejercicio de la correspondiente acción contra los avalistas en manos de éstos, al poder eludir la notificación personal, y, no pudiéndose pedir a la demandante una diligencia mayor que la desplegada para efectuar el requerimiento previo, la falta de recepción por los destinatarios sólo a ellos es imputable, sin que deba primarse la mala fe y el ejercicio abusivo del derecho (v. artículos 6_0017art>7 del Código Civil y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial )', y se citaban a continuación varias resoluciones de Audiencias Provinciales en igual sentido, pudiendo nosotros ahora hacer referencia por referirse a un supuesto más reciente y similar, de comunicación de la voluntad de no prorrogar el arrendamiento -urbano- a la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 20 de mayo de 2014, Sección 11 (Rollo 307/2013 ), al señalar que 'Ahora bien, en todo caso, consta como documento núm. 5 burofax impuesto en el Servicio de Correos y Telégrafos el día 30 de mayo de 2007, remitido por la arrendadora a la arrendataria, por el que se notifica la no renovación del contrato de arrendamiento. Aunque no consta el resultado de dicha remisión y su efectiva recepción por la destinataria, la comunicación se ha dirigido a la vivienda arrendada, sita en [...], cumpliendo la entidad actora con la buena fe y diligencia que le era exigible en su intento de notificar a la arrendataria la no renovación del contrato una vez cumplido el término contractualmente pactado, debiendo considerarse bien realizada y, por tanto, válida y eficaz la notificación exigida en el contrato de arrendamiento y por el art. 10 de la Ley de Arrendamiento Urbanos , cuya entrega se intentó efectuar en la propia vivienda arrendada y domicilio de la arrendataria. Por todo ello, siendo evidente que existe el preaviso de no renovación, y transcurridos los plazos reseñados, no es aplicable prórroga alguna al contrato, por lo que, con confirmación de lo resuelto en la sentencia de instancia, debe desestimarse este motivo y con ello el recurso en su integridad'.

En consecuencia, si entendemos acreditado que la demandante comunicó el 7 de febrero de 2013 fehacientemente a la demandada su decisión de no renovar el contrato de arrendamiento, y dado que ésta última únicamente niega la recepción de dicha comunicación, no que la misma se realizara con antelación de un año a la finalización del contrato (pues en el la previa comunicación de la arrendataria a la arrendadora reconoce que finalizaba en febrero de 2014), decimos, que sólo puede entenderse que el contrato no ha sido prorrogado y, por lo tanto, quedó extinguido por finalizar el plazo de duración en febrero de 2014, lo que supone la estimación del recurso de apelación y de la demanda, debiendo declararse haber lugar al desahucio de la finca.

Tercero : De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398.2 LEC , y tal y como alegaba la parte actora existen ciertas dudas de hecho y de derecho, consistentes tanto en si el burofax fue o no recibido por la demandada, como en la eficacia de la comunicación, por lo que no habrán de imponerse el pago de las costas causadas en la primera instancia, sin hacer expresa declaración en cuanto a las de esta alzada dada la estimación del recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Rodríguez Saura, en nombre y representación de Dña. Natalia , contra la sentencia dictada en fecha 1 de julio de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cartagena , en los autos de Juicio Verbal nº 463 de 2014, debemos revocar la misma y, en su lugar, estimar la demanda interpuesta por la citada Sra. Natalia frente a SOCIEDAD EXPLOTACIONES AGRARIAS FRAYPEMAR, S.L., declarando extinguido el contrato de arrendamiento sobre la finca rústica objeto de este procedimiento, condenando a ésta última a estar y pasar por dicha declaración, debiendo dejar libre, vacua y expedita la misma y a disposición de la demandante, bajo apercibimiento de lanzamiento en otro caso, todo ello, sin hacer expresa declaración en cuanto al pago de las costas causadas, ya en la primera instancia, ya en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que esta resolución es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 #, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, dictada en el Rollo de Apelación Civil núm. 405/2014, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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