Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 31/2015, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 3954/2014 de 19 de Febrero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: BLANCO LEIRA, MARCOS ANTONIO
Nº de sentencia: 31/2015
Núm. Cendoj: 41091370062015100025
Núm. Ecli: ES:APSE:2015:503
Núm. Roj: SAP SE 503/2015
Encabezamiento
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
REFERENCIA: ORDINARIO
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº9 DE SEVILLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 3954/2014
JUICIO Nº 127/2012
FALLO: REVOCATORIA
S E N T E N C I A Nº31
PRESIDENTE ILMO SR :
D MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
MAGISTRADO ILMOS SRS :
Dª ROSARIO MARCOS MARTIN
Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ
En la Ciudad de SEVILLA a diecinueve de febrero de dos mil quince.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación
interpuesto contra Sentencia de fecha 31/01/14 , recaída en los autos número 127/2012 seguidos en el
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº9 DE SEVILLA promovidos por Vicente y Zaida representados
por la Procuradora Sra MARIA TERESA BLANCO BONILLA , contra Jose María representado por la
Procuradora Sra MARTA ARRONDO PAZOS y Carlos Antonio representado por la Procuradora Sra. MARIA
JOSE JIMENEZ SANCHEZ , pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la
representación de la parte demandada Jose María , siendo Ponente del recurso el Magistrado Iltmo. Sr. Don
MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA .
Antecedentes
PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº9 DE SEVILLA cuyo fallo es como sigue: 'Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora SRA. BLANCO BONILLO en nombre y representación de Dª Zaida Y Dº Vicente contra D. Carlos Antonio y D. Jose María , y desestimando la reconvención formulada por éste contra aquéllos declaro justificado el dominio legítimo de la vivienda sita en C/ DIRECCION000 , NUM000 planta NUM001 , inscrita en el Registro de la Propiedad de dicha población con el nº NUM002 , a favor de Dª Zaida y de D. Vicente , con carácter presuntivamente privativo al no constar en Autos el matrimonio de los citados, con todos los pronunciamientos inherentes a dicha declaración, procediendo la cancelación de las inscripciones contradictorias con su declarado derecho, con condena a los demandados a estar y pasar por dicha declaración, y todo ello con expresa condena en costas procesales de la demanda y de la reconvención a la parte demandada reconviniente, quien litigó con mala fe, sin que proceda efectuar condena en este sentido en relación al codemandado D. Carlos Antonio , quien se allanó sustancialmente a la demanda'.
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Jose María que fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.
TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO : La actora ejercitó una acción declarativa de dominio sosteniendo que la planta alta de la casa NUM000 de la DIRECCION000 en la localidad de San José de la Rinconada le pertenece en virtud de compra en documento privado que había hecho años atrás su madre a su tío Carlos Antonio ; a su vez sostiene que la titularidad como vendedor de éste trajo causa de la adjudicación de bienes que hizo en vida el padre de éste, abuelo de la actora; sostiene, finalmente, que pese a que en 2008 tuvo lugar una escritura pública de manifestación de herencia, aceptación, partición y adjudicación de bienes en la que la vivienda ahora objeto de la litis se le habría adjudicado a otro tío suyo, el codemandado y apelante Jose María , y pese a que en tal acto estuvo ella presente, no obstante su aceptación habría estado viciada porque habría sido de forma fraudulenta haciéndole creer que se hacía para conseguir la inscripción registral de forma coincidente con la realidad anterior.
SEGUNDO : Según la parte actora, los causantes y propietarios de la casa, habrían procedido en vida a la adjudicación a sus tres hijos de dicha casa compuesta de planta baja y alta, además de otra vivienda en CALLE000 NUM003 de la misma localidad, de forma que habría adjudicado la planta alta a Carlos Antonio , la baja a la madre de la actora, después fallecida, y la de la CALLE000 a Jose María . Como consecuencia de la escritura pública antes referida, las adjudicaciones fueron diferentes, así, la planta alta para Jose María , la baja para la actora, y la de CALLE000 para Carlos Antonio . Como puede verse la adjudicación en la escritura pública es bien diferente a la llevada a cabo por los causantes, y caso de probarse la que se dice efectuada por los causantes en vida, habría que analizar y ponderar la prevalencia de una y otra.
TERCERO : La sentencia siguió los pasos de los postulados de la actora, analizó la documental practicada y cierta testifical, y consideró probado que tras la adjudicación hecha por los abuelos de la actora, la que no constaba por escrito, y haciendo uso de tal adjudicación, tuvieron lugar actos de disposición entre los tres hijos sobre tales bienes inmuebles adjudicados. Así, Carlos Antonio habría vendido a su hermana, madre de la actora, en documento privado aportado a los autos, la planta alta, siendo tal el fundamento de la acción ejercitada; por su parte Jose María habría vendido de forma privada el inmueble que se le había adjudicado a su hermano Carlos Antonio , de tal manera que habría dispuesto de la totalidad de la herencia que le habría correspondido, sosteniendo además que algunos de tales actos de disposición, como el último relatado, habrían tenido lugar en vida de los causantes, siendo así que incluso consta en uno de los documentos privados aportados a los autos la firma, por intervención, del abuelo de la actora. Pues bien, a partir de tales hechos, y aún para el caso de que se considerasen acreditados, puede verse como los mismos carecen de eficacia jurídica en orden a las transmisiones operadas, en concreto aquella en la que se asienta la pretendida titularidad de la actora. Es cierto que el art. 1056 del código civil señala que 'cuando el testador hiciere, por acto entre vivos o por última voluntad, la partición de sus bienes, se pasará por ella, en cuanto no perjudique a la legítima de los herederos forzosos', y que el art. 1271 del mismo cuerpo legal dispone que 'sobre la herencia futura no se podrá, sin embargo, otros contratos que aquellos cuyo objeto sea practicar entre vivos la división de un caudal conforme al art. 1056'. Al respecto se ha preguntado la doctrina acerca del significado que tiene la prevista facultad de efectuar la partición el testador mediante actos inter vivos, teniendo en cuenta que el precepto lo refiere junto con la posibilidad de hacerlo mediante actos de última voluntad, lo que pondría de manifiesto la alternativa posibilidad de hacerlo fuera del testamento, mas, en todo caso, la partición es un acto mortis causa que tiene eficacia a la muerte del causante, y aunque al permitir que se haga inter vivos denota la posibilidad de hacerlo en documento público, privado o incluso verbalmente, posibilidad esta última a la que parece referirse la actora, siempre sería revocable por medio de testamento, y no solo eso, sino que el que la norma confiera tal facultad al 'testador' y no al causante, presupone que se haya otorgado testamento y que precisamente se haga la partición entre los herederos testamentarios de los bienes dispuestos en el testamento, sea este anterior, posterior o simultanea, pero faltando tal requisito, la disposición hecha inter vivos sería ineficaz, pues vendría a suponer una donación encubierta, figura esta de la donación-partición, no aceptada por la doctrina; y comoquiera que en caso de donación habría de tener lugar mediante escritura pública, que no consta, no tendría tampoco desde este punto de vista eficacia; como tampoco entonces los actos de disposición que sobre los bienes llevaron a cabo, antes de la partición y adjudicación, los hijos y herederos, pues, conforme al art. 1067 del código civil , lo que sería objeto del retracto que allí contempla sería el derecho hereditario, no las cosas de la herencia, que el heredero no puede vender antes de la partición.
Si a todo ello se une que la escritura pública de ocho de mayo de 2008, a cuyo otorgamiento comparecieron los dos hijos del causante vivos, uno de ellos, Carlos Antonio , por sí y en representación de Jose María y la nieta hoy demandante, que en tal escritura se hizo declaración de herederos, al fallecer los causante sin haber testado, que en tal acto se llevó a cabo el inventario de los bienes, se procedió a su valoración, a la liquidación de la sociedad de gananciales de los causantes, a la liquidación de las herencias de cada uno de ellos, y a las adjudicaciones de los bienes resultantes, no habiendo sido impugnada en momento alguno tal adjudicación, ni resultando probado vicio alguno en el consentimiento al respecto prestado por la actora, pues el engaño a que se refiere es negado por su tío Carlos Antonio , quien además se allana a la pretensión de aquélla, a la que reconoce que siempre quiso favorecer, y respecto del otro tío, ahora apelante, no intervino por sí en el acto, sino que en su representación lo hizo Carlos Antonio , la conclusión no puede ser otra que la plena validez de tal escritura pública y de las adjudicaciones de bienes así operada, careciendo pues la actora de todo título de dominio sobre la planta alta de la finca ya descrita y pretendida, lo que conduce a la estimación del recurso y revocación de la sentencia recurrida.
CUARTO : Conforme disponen los arts. 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procederá hacer especial pronunciamiento respecto de las costas de esta apelación, dado el signo del fallo. Pero sí imponer las de la primera instancia a la propia actora.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos.
Fallo
1º.- Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose María frente a la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia nº 9 de Sevilla, recaída en autos nº 127/12, la que revocamos y dejamos sin efecto, y desestimamos la demanda interpuesta por la representación procesal de Zaida y Vicente .2º.- Imponemos las costas de la primera instancia a la parte actora.
3º.- No hacemos especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta apelación.
Al estimarse el recurso de apelación, devuélvase el depósito constituido al recurrente.
Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.
Esta resolución no es firme porque frente a ella cabe interponer recurso de casación para ante el Tribunal Supremo o el extraordinario por infracción procesal, en este caso conjuntamente con el anterior si fuere procedente, en el plazo de veinte días.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.
