Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 31/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 480/2014 de 09 de Febrero de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Civil
Fecha: 09 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: ALEJANO GOMEZ, MARIA RAQUEL
Nº de sentencia: 31/2015
Núm. Cendoj: 38038370042015100018
Encabezamiento
SENTENCIA
Rollo núm. 480/14.
Autos núm. 37/13.
Juzgado de 1ª Instancia núm. Uno de la Orotava .
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
D. Pablo José Moscoso Torres.
MAGISTRADOS
Dª Pilar Aragón Ramírez.
Dª Mª Raquel Alejano Gómez.
=============================
En Santa Cruz de Tenerife, a 9 de febrero de 2015
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. Uno de la Orotava , en los autos núm. 37/13, seguidos por los trámites del juicio ordinario y promovidos, como demandantes, por D. Eulogio , D. Fructuoso , D. Horacio y D. Juan representados por la Procuradora Dª Mª Yurena Sicilia Socas, y dirigidos por el Letrado D. Miguel Ángel Hernández Carnero, asimismo D. Mauricio representado por el Procurador D. Juan Pedro González Martín bajo la dirección letrada de D. Francisco Javier Sosa León, contra D. Ramón , representado por la Procuradora Dª Natalia García Trujillo y dirigido por el Letrado D. Pedro A. González Delgado , ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Raquel Alejano Gómez, con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.
SEGUNDO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Juez Dª Ángela López González, dictó sentencia el seis de marzo de dos mil catorce , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO : Estimo la demanda formulada por D. Eulogio , Fructuoso , Mauricio , Horacio y Juan representados por el Procurador D. Juan Pedro González Martín bajo la dirección letrada de D. Francisco Javier Sosa León contra D. Ramón representado por el Procurador Dª. Natalia García Trujillo y bajo la dirección letrada de D. Pedro Ángel González Delgado, y en su virtud:
1º.- Declaro la nulidad del contrato de fecha de 27 de febrero de 2009, por incumplimiento de los presupuestos de la donación.
2º.- Declaro que los derechos de D. Camilo en la sociedad de gananciales, forman parte de la masa hereditaria de la herencia de este, debiendo repartirse por igual entre sus hijos.
3º.- Condeno a D. Ramón a estar y pasar por tales declaraciones.
4º.- Sin expresa condena en costas. »
TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada en el que solicitaba que se tuviera por presentado recurso de apelación contra tal resolución, con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días.
CUARTO.- Remitidos los autos con el escrito del recurso a esta Sala, se acordó incoar el presente rollo y designar Ponente; seguidamente se señaló el día veintiuno de enero del año en curso para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la precedente instancia, estima la demanda formulada por los hermanos del demandado y declara que el contrato de fecha 27 de febrero de 2009 suscrito entre D. Camilo y su hijo (ahora demandado) D. Ramón es nulo por encubrir bajo la apariencia de un contrato de vitalicio, una donación y no cumplir los requisitos que para la donación prevé el art. 633 C.c . y declarando que los derechos que el padre D. Camilo ostenta en la sociedad de gananciales, pasan a formar parte de la masa hereditaria de la herencia de éste.
Esta sentencia ha sido recurrida por el demandado, que pretende su revocación y la desestimación íntegra de la demanda, con expresa condena en costas por ser preceptiva. Como alegaciones que sustentan el recurso se muestra conforme con la mayoría de los hechos declarados probados en la sentencia, pero impugna el pronunciamiento efectuado de nulidad por simulación relativa y existencia de donación, por innecesariedad de la equivalencia de las prestaciones a que alude la sentencia, así como la incongruencia por omisión del petitum en la contestación a la demanda relativo a la petición de que para el caso de que se declarase la nulidad relativa del contrato, se entienda que le corresponde a los actores la legítima estricta y al demandado el tercio de mejora y de libre disposición, considerando que la sentencia no entró en este motivo, solicitando que se redujese por inoficiosa si se declara que era un contrato simulado que encubría una donación.
Expone en su escrito que el demandado fue quien en exclusiva desde 2005 cuidó de su padre cumpliendo con el contrato vitalicio, pero discrepa de la alegación que obra en la sentencia en el sentido de que el resto de los hermanos del demandado no quedaron desheredados pues son herederos de otros bienes distintos de los que fueron objeto del contrato vitalicio; alega el desconocimiento que se tenía del próximo fallecimiento del padre y el pacto de la clausula revocatoria para el caso de incumplimiento, así como el carácter aleatorio y no conmutativo de estos contratos, y que en todo caso se trataba de un contrato oneroso lo que descarta la existencia de donación.
Los demandantes por su parte se oponen al recurso e interesan su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada, con imposición de las costas al recurrente. Consideran que la sentencia apelada es ajustada a Derecho y rebaten las argumentaciones del recurso, señalando la necesidad de la equivalencia de las prestaciones y la oposición a la alegación de incongruencia por omisión en la sentencia.
SEGUNDO.- El nuevo examen de todo lo actuado lleva a esta Sala a la confirmación de la sentencia dictada por sus propios fundamentos que no han podido ser rebatidos en sede de recurso.
En primer lugar y entrando en el examen del motivo de apelación referido al carácter oneroso o no del contrato suscrito entre el demandado y su padre y denominado por ellos como de 'cesión de bienes a cambio de alimentos', es evidente que el contrato de alimentos o de vitalicio es un contrato oneroso de conformidad con lo previsto en el art. 1791 Cc . Según dispone dicho precepto, por el contrato de alimentos, 'una de las partes se obliga (.) a cambio (.)' lo que significa que una de las partes realiza una prestación a favor de la otra, o de un tercero, porque sabe que, a cambio recibirá alguna cosa o se beneficiará de algún servicio, y esto ha sido ratificado por numerosa jurisprudencia del Tribunal Supremo: se trata de un contrato genuina y típicamente oneroso, y por ello el motivo por el que el alimentista cede el bien es, precisamente, por la obtención de la prestación de alimentos a su favor y no la mera liberalidad, y al contrario, el alimentante se obliga porque recibe un capital como contraprestación; el carácter sinalagmático de este contrato no está constituido solo por los elementos materiales tales como la vivienda, manutención, vestido, asistencia médica etc, sino también por la presencia del elemento espiritual, como lo es el cariño, la compañía y el cuidado directo del alimentista, por lo que la onerosidad no depende solo de magnitudes meramente materiales, sino de elementos afectivos que caracterizan estos contratos, y de ahí la dificultad de cuantificar esta vertiente afectiva y personal del mismo. También es notorio que la onerosidad no implica necesariamente una equivalencia económica exacta entre las prestaciones de las partes, por lo que la desproporción entre el valor de las mismas no implica que estemos necesariamente ante un negocio a título gratuito bajo la apariencia de un contrato de alimentos, aunque en los casos en los que exista una desproporción manifiesta entre el valor de cada una de ellas, podría sospecharse que nos encontramos en realidad ante una donación modal encubierta.
En la realidad pueden darse tres supuestos: por un lado que la intención de las partes sea celebrar un verdadero contrato de alimentos actuando el alimentista movido por su interés en recibir la asistencia y el alimentante por el de recibir los bienes; por otro lado, que a pesar del intercambio de prestaciones, una de las partes actúe con ánimo de favorecer a la otra y en este caso el contrato no pierde la onerosidad que lo caracteriza porque ambos contratantes obtienen ventajas del negocio, pero en la medida en que las condiciones sean más ventajosas para una de ellas, con intención de beneficiarla, la doctrina y la jurisprudencia lo califican como 'negotium mixtum cum donatione' (cesión de un bien de gran valor con la finalidad de recibir alimentos y de favorecer al alimentista); y por último que la voluntad de las partes no sea la de celebrar un contrato de alimentos sino otro bajo su apariencia, o bien donación en cualquiera de sus modalidades, o bien desheredación de hecho etc, supuesto en el que dada la discordancia entre la voluntad declarada y la interna nos encontraríamos en el campo de la simulación contractual.
La simulación supone la declaración de una voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o que es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo, y su tratamiento es distinto según se trate de una simulación absoluta o de una simulación relativa; la absoluta supone crear la apariencia de un negocio cuando en realidad no se quiso dar vida al mismo, sino tan solo a su apariencia engañosa y se oculta la carencia de causa, y ello ha de llevar a la denuncia de la falsedad de la causa ( arts 1261 y 1275 CC ), aunque para acreditar tal situación habrá que desvirtuar la presunción legal de su existencia ( art. 1277 CC ). Por el contrario la simulación relativa es una figura jurídica mucho más compleja ya que se ha de tener en cuenta no solo el negocio simulado y el acuerdo sobre el encubrimiento, sino también el negocio jurídico ocultado, de tal manera que efectivamente el negocio aparente debe declararse nulo, pero queda intacto el contrato disimulado, el cual será eficaz si reúne las condiciones para su validez. Estos contratos no plantean problemas mientras no se impugnen, pero los problemas de calificación aparecerán cuando las legítimas expectativas que determinadas personas tengan sobre el patrimonio del alimentista queden frustradas como consecuencia de la celebración del contrato de alimentos, y para ello hay que partir de una premisa básica que es, que cada uno puede disponer de sus bienes como le plazca, siempre y cuando esa disposición se haga a título oneroso y no se demuestre que es fraudulenta. Por tanto, un contrato de alimentos que por definición es oneroso, en principio no podría ser atacado ni por los herederos del cedente ni por terceros; sin embargo no es menos cierto que este tipo de contratos se utiliza frecuentemente con ánimo defraudatorio, sirviendo habitualmente como mecanismo de desheredación y así se declaró por la SAP Las Palmas de 14 de julio de 2008 .
Por ello, y para valorar la existencia de que se trate de contrato simulado a título gratuito, hay que valorar la existencia de parentesco entre las partes como es el caso que estamos estudiando, y recurrir al medio presuntivo o indirecto ( STS 11-2-2004 , 11-2-2005 y 24-6-2005 ) siendo tal presunción conforme a la lógica, dicho lo cual se debe pasar al análisis de los hechos acaecidos y los tenidos en cuenta en la sentencia recurrida.
TERCERO.- En la sentencia se fundamenta la existencia de simulación relativa en una serie de hechos que se han de ponderar de nuevo en esta resolución, y así en fecha 9 de septiembre de 2007 por los ahora apelados se formuló demanda ejercitando acumuladamente la acción de liquidación de sociedad de gananciales respecto de los bienes existentes en el matrimonio de D. Camilo y Dña. María Dolores (madre de los litigantes ya fallecida) y la acción de división judicial de herencia; en dicho procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de La Orotava, autos 459/2007, y citados a la formación de inventario, frente a la conformidad expresada por los demandantes en la relación de bienes aportada, el demandado y su padre formularon incidente de exclusión de bienes respecto de 'la planta semisótano y planta baja de la finca indicada en la demanda, toda vez que la misma es un bien privativo de D. Camilo ya que fue adquirida mediante dinero obtenido en la herencia de su madre, así mismo debe excluirse la planta alta y azotea del inventario porque son bienes privativos de D. Ramón teniendo en cuenta que han sido edificados a su costa en exclusiva (.)', dictándose sentencia por la que se estimó la misma declarando que tales bienes formaban parte del activo de la sociedad legal de gananciales del matrimonio, e interpuesto Recurso de Apelación se dictó sentencia en el Rollo 361/08 de fecha 9 de diciembre de 2008 , por la que se desestimó el recurso confirmando íntegramente la sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2008 ; consta que la escritura de cesión de bienes a cambio de alimentos se hizo en fecha 27 de febrero de 2009, y por tanto a continuación de recaer la sentencia por la que definitivamente se declaraban gananciales tales bienes; no es descabellado ni ilógico presumir que una vez se tuvo conocimiento del resultado obtenido en los tribunales, mes y medio después se otorga el contrato litigioso con la finalidad de excluir tales bienes por otro medio, vaciando de contenido la legítima del resto de los hermanos, herederos de D. Camilo , consecuencia no querida pero conseguida; es evidente que el padre quería beneficiar al hijo respecto del resto de hermanos, y en lugar de utilizar los cauces legales que le permitirían conseguir ese efecto, tales como la atribución de la mejora y del tercio de libre disposición, optó por realizar un contrato con causa simulada en el que en realidad donaba tales bienes a su hijo al no haberse podido acreditar de modo fehaciente que la finalidad del mismo fuera la de asegurarse los alimentos, dado que al parecer no los necesitaba; económicamente se encontraba bien con una pensión y ahorros y un estado de salud que no hacía presagiar el cercano final que lo fue por un infarto repentino que en modo alguno podía haber sido previsto; también hay que valorar las escasas relaciones que mantenía el padre con el resto de los hijos, lo cual redunda en la realidad de un contrato de donación a favor del apelante, más que un contrato oneroso de vitalicio, acogiendo por tanto los razonamientos que obran en la sentencia apelada y en la calificación que del contrato obra en la misma.
CUARTO.- Por último y entrando en el último motivo aducido en el recurso de apelación de incongruencia omisiva, la misma ha de ser desestimada, por cuanto la sentencia estima íntegramente la demanda, y por tanto al no haberse planteado como una reconvención, no tiene obligación el tribunal de pronunciarse sobre tal petición formulada en el suplico; pero a mayor abundamiento, la pretensión que se formula en el suplico es absolutamente inasumible en una resolución desestimatoria como ésta, que devuelve los bienes a la masa hereditaria de la herencia, con reparto por igual entre los hijos, y ello es así porque la única forma de haber eludido ese reparto por igual hubiera sido mediante disposición testamentaria en tal sentido; y al no haberlo hecho así, el reparto de los bienes de la herencia se ha de practicar conforme a la regla de la igualdad entre los herederos.
QUINTO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas del recurso de apelación se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones impugnatorias.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por D. Ramón , se confirma la sentencia dictada en primera instancia y se condena a la parte apelante a pagar las costas del mismo.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se interpondrán ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a partir de su notificación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.
Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.
