Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 31/2015, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 15/2015 de 05 de Febrero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARCO CACHO, MARIA CONCEPCION
Nº de sentencia: 31/2015
Núm. Cendoj: 48020370032015100025
Núm. Ecli: ES:APBI:2015:278
Núm. Roj: SAP BI 278/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016664
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.02.2-13/005693
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.013.42.1-2013/0005693
Apel.j.verbal L2 / E_Apel.j.verbal L2 15/2015
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barakaldo / Barakaldoko
Lehen Auzialdiko 4 zk.ko Epaitegia
Autos de Juicio verbal 755/2013 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Celia
Procurador/a/ Prokuradorea:PATRICIA LANZAGORTA MAYOR
Abogado/a / Abokatua: JESUS JAIME ALONSO GOMEZ
Recurrido/a / Errekurritua: MAPFRE FAMILIAR S.A.
Procurador/a / Prokuradorea: JESUS FUENTE LAVIN
Abogado/a/ Abokatua: VICTORIANO DELGADO ORTEGA
S E N T E N C I A Nº 31/2015
ILMA. SRA. MARIA CONCEPCIÓN MARCO CACHO.
En BILBAO (BIZKAIA), a cinco de febrero de dos mil quince.
Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por la
Ilustrísima Señora Magistrada del margen los presente autos de JUICIO VERBAL nº 755/2013 , procedentes
del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4DE BARAKALDO y seguidos entre partes como apelante Dª
Celia
Alonso Gómez y como apelado MAPFRE FAMILIAR representado por el Procurador D. Jesús Fuente Lavín
y dirigido por el Letrado D. Victor Delgado Ortega.
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 12 de diciembre de 2013 es del tenor literal siguiente: FALLO : Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el 1 , representada por la Procuradora Sra. Dª Patricia Lanzagorta y dirigida por el Letrado D. Jesús Jaime Procurador de los Tribunales Don Jesús Fuente Lavín, en nombre y representación de MAPFRE FAMILIAR S.A., asistida del letrado Don Victoriano Delgado Ortega contra DOÑA Celia , declarada en situación procesal de rebeldía, CONDENANDO a la misma a abonar a MAPFRE FAMILIAR S.A. en la cantidad de CUATRO MIL DIEZ EUROS CON SEIS CENTIMOS DE EURO (4.010,06 #), más los intereses legales en los términos expuestos en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución.
En cuanto a las costas procesales, se imponen a la parte demandada'.
SEGUNDO.- Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de Dª Celia se interpuso en tiempo y en forma Recurso de Apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia se dio traslado a la contraparte por término de DIEZ DIAS para impugnación u oposición, verificándolo mediante escrito de oposición. Emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos, comparecieron las partes por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 15/2015 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de su clase.
TERCERO.- Que con fecha 26 de enero de 2015 se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 4 de febrero de 2015.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.
VISTOS , siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Dª MARIA CONCEPCIÓN MARCO CACHO.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la parte demandada contra la sentencia dictada en primera isntancia al considerar que la sentencia yerra en cuanto a la acreditación de la propiedad del inmueble afectado, al considerar que la empresa Alokabide es propietaria del inmueble cuando dicha titularidad no está acreditada junto con la demanda; tampoco se prueba que la vivienda siniestrada estuviera cubierta por la póliza ya que no constan los anexos a que se refiere la póliza, sorprendiendo que la misma no esté firmada no justificando, por tanto, la aseguradora su derecho a subrogarse; por último entiende que concurre pluspeticion pues se están reclamando daños abonados a la Comunidad de Propietarios cuando dichos elementos no están amparados en la póliza, no ostentando legitimación para reclamarlos así como conceder un incremento del 30% del valor de la peritación y la reparación.
SEGUNDO.- Necesario es recordar que los motivos que ahora alega la parte apelante para fundamentar su petición de revisión de la sentencia no fueron articulados en la instancia. Ante la falta de personación se le declaró en situación de rebeldía; de forma tal que dichos motivos, en cuanto constituyen su oposición a la reclamación que se le insta, debió haberlos invocados como fundamento a la acreditación de los hechos que le incumben traer al procedimiento para, en su caso, ser desestimada la pretensión del demandante; siendo que tanto la negación de la titularidad del inmueble como, en su caso, de la cobertura del seguro son motivos que deben instarse en el acto de vista oral como motivo de oposición a la demanda al estar en juicio verbal, de ello que en esta segunda instancia no puede ni se debe analizar, siquiera, dichos motivos, siendo preciso al respecto recordar lo dicho a tal extremopor esta Sala en otras reoluciones, así '....la polémica doctrinal de si el recurso de apelación se ha de contemplar como comprendido dentro del modelo de la apelación plena o el de apelación limitada, o sea el que contempla la apelación como un nuevo proceso -novum iudicio- o como un sistema de revisión del primer proceso -revisio prioris instantiae-. Y tal cuestión está ya perfectamente resuelta en nuestra doctrina jurisprudencial y así la sentencia de 9 de junio de 1997 EDJ 1997/3440 , recuerda 'la jurisprudencia reiterada de la Sala, de la que es buena muestra la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 1992 EDJ 1992/3877 : en relación con el principio de congruencia que han de respetar las sentencias y los límites del recurso de apelación, es doctrina reiterada de esta Sala, de la que son manifestación, entre otras las Sentencias de 28 noviembre y 2 diciembre 1983 , 6 marzo 1984 EDJ 1984/7158 , 20 mayo EDJ 1986/3325 y 7 de julio de 1986 y 19 julio 1989 EDJ 1989/7483 , la de que no pueden tenerse en cuenta, a fin de decidir sobre ellas, las pretensiones formuladas en el acto de la vista del recurso de apelación, al ser trámite no procedente a tal propósito, pues el recurso de apelación aunque permite al Tribunal de segunda grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintas de las planteadas en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho 'pendente apellatione, nihil innovetur'. Y también la sentencia de 25 de septiembre de 1999 EDJ 1999/26181 , expresiva de que 'no cabe la menor duda que la preclusión de las alegaciones de las partes, es el sistema establecido en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil, que significa que las alegaciones de las partes en primera instancia que conforman el objeto procesal, impide que se puedan ejercitar pretensiones modificativas que supongan un complemento al mismo, impedimento que debe regir durante todo el proceso, tanto en primera instancia como en alegación. De todo ello es claro ejemplo la Sentencia de esta Sala de 6 de marzo de 1984 , cuando en ella se dice que 'el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permita al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general del derecho -'pendente apellatione, nihil innovetur'-. No pudiendo nunca olvidarse que el concepto de pretensiones nuevas comprende a las que resulten totalmente independientes a las planteadas ante el Tribunal a quo como a las que suponen cualquier modo de alteración o complementación de las mismas. En resumen que en todo caso, una posición contraria atacaría el principio procesal de prohibición de la mutatio libelli.
Todavía matiza más la doctrina jurisprudencial, al negar la admisibilidad de que las partes planteen cuestiones nuevas con base en afirmaciones diferentes de aquellas de las que se parte en los escritos rectores de la litis, pues ello causaría indefensión a la adversa, en cuanto no pudieron ser redargüidas por ésta ( sentencias 15 abril 1991 , 14 octubre 1991 , 28 enero 1995 EDJ 1995/50 ó 28 noviembre 1995 ), implicando lo contrario infracción del art. 24 de la Constitución Española al no darse a la contraparte posibilidad de alegar y probar lo que estime conveniente a su derecho ( sentencias 3 abril 1993 EDJ 1993/3339 , que cita las de 5 diciembre 1991 EDJ 1991/11571 , 20 diciembre 1991 EDJ 1991/12162 , 18 junio 1990 EDJ 1990/6462 , 20 noviembre 1990 e igualmente sentencia 25 febrero 1995 EDJ 1995/1562 ), tal y como apuntó igualmente la sentencia del Tribunal Constitucional de 28 septiembre 1992 EDJ 1992/9308 , que razono que la introducción de hechos posterior a la fase expositiva del proceso supone una modificación sustancial de los términos del debate procesal que afecta al principio de contradicción y por ende al fundamental derecho de defensa, en análogo sentido sentencias 7 mayo 1993 EDJ 1993/4304 , 2 julio 1993 EDJ 1993/7680 , 29 noviembre 1993 EDJ 1993/10823 , 11 abril 1994 EDJ 1994/3114 , 19 abril 1994 , 22 mayo 1994 , 4 junio 1994 EDJ 1994/5118 , 20 septiembre 1994 EDJ 1994/6452 , 6 octubre 1994 EDJ 1994/6452 , 15 marzo 1997 EDJ 1997/1625 , 22 marzo 1997 EDJ 1997/1479 y 15 febrero 1999 EDJ 1999/947 , que glosa las de 30 noviembre 1998 EDJ 1998/26402 , 15 junio 1998 EDJ 1998/6032 , 8 junio 1998 EDJ 1998/7867 , 12 mayo 1998 EDJ 1998/2953 y 11 noviembre 1997 EDJ 1997/8552 , igualmente sentencias 12 marzo 2001 EDJ 2001/2294 , 15 marzo 2001 EDJ 2001/2304 , 17 mayo 2001 EDJ 2001/5542 , que cita, entre otras, la de 20 enero 2001 , resoluciones que recogen el principio de preclusión referido al planteamiento de cuestiones nuevas en casación pero igualmente aplicables a la apelación.
Finalmente la afirmación de que las cuestiones nuevas chocan además contra los principios de audiencia bilateral y congruencia, se recoge, entre otras muchas, en las sentencias 19 diciembre 1997 EDJ 1997/8992 , 19 junio EDJ 1998/8656 y 31 octubre 1998 EDJ 1998/22771 , 1 EDJ 1999/36826 y 31 diciembre 1999 EDJ 1999/43941 , 2 EDJ 2000/184 y 9 febrero EDJ 2000/1052 , 23 mayo EDJ 2000/10348 y 31 julio 2000 EDJ 2000/21385 .
Y tal doctrina ha tenido reflejo normativo en el art. 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ('en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de instancia...'). Es decir, el ámbito del recurso no puede superar o ser más amplio que el de las actuaciones que lo motivaron, de suerte que resulta prohibida la posibilidad de formalizar nuevas pretensiones o motivos de oposición por las partes.
Dicho lo cual es de total ratificación la sentencia apelada, tanto en cuanto a que Mapfre es la aseguradora de la empresa Alokabide, porque así consta en el documento nº 1 adjuntado con la demanda, como que dicha empresa gestiona el inmueble ya que la propia demandada admite que realizó con dicha empresa el contrato de arrendamiento en calidad de arrendataria y la empresa anterior en calidad de arrendador, por tanto reconocía su titularidad; así como, igualmente, ratificar integramente la cantidad que la aseguradora ha abonado y que ahora reclama frente a quien originó el siniestro al subrogarse en la posición del perjudicado.
Dicho lo cual, ninguno de los motivos que la apelante invoca pueden prosperar, siendo ratificada integramente la sentencia.
TERCERO.- Desestimado el recurso, las costas se impondrán a la parte apelante.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Celia , contra la Sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Barakaldo, en Juicio Verbal nº 755/2013 , debo confirmar como confirmo dicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.Contra esta resolución no cabe recurso alguno, devolviéndose las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de esta resolución para su conocimiento y ejecución.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo,lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, pronunciada y leída fue la anterior Sentencia por el/laIlmo/a. Magistrado/a Ponente el día , de lo que yo, la Secretario Judicial, certifico.
