Sentencia Civil Nº 31/201...ro de 2015

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20/05/2016

Sentencia Civil Nº 31/2015, Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 12, Rec 464/2013 de 10 de Febrero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Febrero de 2015

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid

Ponente: MONTULL URQUIJO, JORGE

Nº de sentencia: 31/2015

Núm. Cendoj: 28079470122015100026

Núm. Ecli: ES:JMM:2015:5073

Núm. Roj: SJM M 5073:2015


Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00031/2015

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 12

MADRID

GRAN VIA, 52 PLANTA 3

77050

N.I.G.: 28079 1 0006339 /2013

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 464 /2013

Sobre OTRAS MATERIAS

De D/ña. GALLETI S.P.A

Procurador/a Sr/a. M* ANGELES ALMANSA SANZ

Contra D/ña. Pedro Enrique , Andrés , María Esther CORPORACION EMPRESARIAL MENDEZ S.L

Procurador/a Sr/a. SIN PROFESIONAL ASIGNADO, SIN PROFESIONAL ASIGNADO , SIN PROFESIONAL ASIGNADO , SIN PROFESIONAL ASIGNADO

SENTENCIA

En Madrid, a diez de Febrero de dos mil quince.

Vistos por mí, Jorge Montull Urquijo, Magistrado-Juez de refuerzo de este Juzgado, los presentes autos de juicio ordinario sobre responsabilidad de los administradores sociales, seguidos en este Juzgado bajo el número 464 del año 2013, a instancia de la mercantil de nacionalidad italiana GALLETI, S.p.A., representada por el Procurador doña María Ángeles Almansa Sanz y asistida del Letrado don Piero Viganego Clavel, siendo demandados don Andrés , don Pedro Enrique , doña María Esther y la mercantil CORPORACIÓN EMPRESARIAL MÉNDEZ, S.L., constituidos en situación procesal de rebeldía, en virtud de las facultades que me han sido dadas por la Constitución, y en nombre del Rey, dicto la siguiente Sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.-Ingresó escrito de demanda de juicio ordinario en la representación indicada, en fecha 4 de julio de 2013, cuyo conocimiento correspondió a éste este Juzgado por turno de reparto, en la que se deducía la pretensión siguiente: ' se condene solidariamente a los demandados al pago a la actora de la cantidad de 70.827,35 euros, más los intereses de la Ley 3/2004, desde el vencimiento de las facturas respecto del importe de 64.410,53 euros, y los intereses de mora procesal del art. 576 LEC desde el 13 de julio de 2012 respecto del importe de 6.416,82 euros, así como las costas causadas.'

SEGUNDO.-Mediante Decreto de fecha 9 de julio de 2013 fue admitida a trámite la citada demanda, con emplazamiento de la demandada por 20 días, para comparecer y contestar. Transcurrido el plazo legal sin contestar a la demanda, aquella fue declarada en situación procesal de rebeldía en diligencia de fecha 20 de junio de 2014.

TERCERO.-En fecha 21 de octubre de 2014 se celebró la audiencia previa, con la única presencia de la parte actora, que propuso como prueba tener por reproducida la documental aportada con la demanda, por lo que, una vez admitida, se declararon los autos vistos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO. Acciones ejercitadas.- El demandante, la mercantil GALLETI, S.p.A., deduce en la demanda de forma acumulada las acciones de responsabilidad solidaria y de responsabilidad individual de los administrados sociales. Conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, entre las acciones de los arts. 135 y 262.5 LSA (hoy 241 y 367 TRLSC) existen importantes diferencias ya que, mientras por un lado la regulada en el 241 responde al clásico esquema de la responsabilidad extracontractual por culpa establecido con carácter general en el art. 1.902 C.c ., se refiere a socios y terceros lesionados por la actuación de los administradores, con exigencia de culpa, daño y relación de causalidad, por otro lado la prevista en el art. 367 se refiere a los acreedores y a las deudas de la sociedad, y no requiere daño, relación de causalidad ni reproche de culpabilidad. Por ello, aunque pueden acumularse en una misma demanda -y ser incluso objeto de un mismo Suplico cuando coincidan el daño y la deuda social, así como el tercero o socio y el acreedor- para prosperar requieren de la concurrencia de requisitos distintos y deben ser examinadas en sus respectivas perspectivas, fáctica y jurídica, en atención a sus específicos regímenes legales.

La acción deducida en primer lugar se puede calificar como de responsabilidad de los administradores sociales, por vía de imputación a su patrimonio personal de las deudas sociales. Esta responsabilidad por deudas originariamente ajenas al patrimonio del administrador social, ya que lo eran de la sociedad, se genera en el supuesto previsto actualmente en el art. 367.1 TRLSC -antiguos 105.5 LSRL y 262.5 LSA -, al disponer que ' responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución'.

Se establece así una responsabilidad de naturaleza objetiva y ' ex lege', que tiene lugar cuando concurra alguna de las causas de disolución de los arts. 360 a 363 TRLSC sobre la sociedad. Esta previsión rompe el régimen general de limitación de la responsabilidad en este tipo de entidades mercantiles de capital, y por ende es de interpretación restrictiva, por lo que debe quedar terminantemente probada en todos sus extremos.

SEGUNDO.-Acción de responsabilidad por deudas.- De acuerdo con lo indicado más arriba, la responsabilidad prevista en el art. 367.1 TRLSC para los administradores de las sociedades de capital exige la concurrencia de una serie de requisitos: (i).- acreditación de la existencia de una deuda de la sociedad con terceros; (ii).- condición de administrador del sujeto contra el que se dirige la demanda; (iii).- acreditación de la presencia de una causa de disolución en la sociedad; y (iv).- ausencia de reacción del administrador frente a esa causa de disolución.

(i) En cuanto a la deuda social que se reclama, la misma es presupuesto previo para poder trasladar la responsabilidad patrimonial por tal deuda ( art. 1.911 CC ) del patrimonio de la sociedad originariamente deudora, según la relación contractual ( art. 1.257 CC ) al del administrador. De la documental aportada se acredita tanto el nacimiento y existencia del derecho de crédito de la mercantil actora frente a la sociedad AIRVENT CLIMATIZACIÓN, S.L.U., como la cuantía de tal deuda, en suma ahora reclamada, como se prueba por la sentencia de fecha 16 de enero de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Parla , en los autos de juicio ordinario nº 480/10, en la que se condena a la citada mercantil al pago a la demandante de la cantidad de 64.410,53 euros, más los intereses desde la fecha de vencimiento de las facturas adeudadas, así como al pago de las costas procesales (doc. 33 de la demanda). Asimismo resulta del Decreto aprobatorio de la tasación de costas devengadas en el referido procedimiento, de fecha 13 de julio de 2012, por importe de 6.416,82 euros (docs. 34 y 35 de la demanda). A dichas cantidades habrá que sumar los intereses desde el vencimiento de las facturas así como los intereses del art. 576 LEC respecto de la cantidad de 6.416,82 euros desde el 13 de julio de 2012. En cuanto a los primeros, éstos serán los intereses legales y no los de la ley 3/2004, pues así se solicitó en el Suplico de la demanda y se condenó en la sentencia.

(ii) Condición de administrador social de la deudora en el sujeto demandado, don Andrés , don Pedro Enrique , doña María Esther y la mercantil CORPORACIÓN EMPRESARIAL MÉNDEZ, S.L., que resulta de la información emitida por el Registro Mercantil (doc. 2 de la demanda).

(iii) Concurrencia de una causa de disolución en la sociedad AIRVENT CLIMATIZACIÓN, S.L.U., de la que eran administradores los demandados. Las causas de disolución se encuentran previstas en el art. 363.1 TRLSC. La concurrencia de las causas c) o e) de tal precepto se infiere de los indicios , art. 386 LEC , de los que es posible realizar una inferencia lógica sobre la concurrencia de tales causas. Tales indicios son: (i).- falta de presentación de cuentas anuales en el Registro Mercantil desde el ejercicio 2009 incluido (doc. 2), (ii).- desaparición de hecho de la sociedad mediante el abandono del domicilio social, como resulta de la diligencia negativa de notificación docs. 21, 27, 29 y 30 de la demanda, (iii).- pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto por debajo de la mitad del capital social en el ejercicio 2007, como resulta de las cuentas anuales de dicho ejercicio, enlas que aparecen unos fondos propios negativos en la cantidad de 1.265.300,46 euros, siendo el capital social de 60.101,21 euros (doc. 37 de la demanda, información del Registro Mercantil).

Al efecto de acreditar la causa de disolución ha de recordarse que pese a ser un hecho constitutivo de la pretensión, art. 217.2 LEC , cuya carga de prueba corresponde a la parte actora, no puede olvidarse que la existencia de una causa de disolución social es un hecho interno a la vida de la sociedad, ente al que es ajeno y externo el acreedor. Ello implica que la accesibilidad probatoria para la parte actora, por disponibilidad y facilidad probatoria, derivada de proximidad a las fuentes de prueba, no sea máxima, art. 217.5 LEC , lo que debe conllevar a una valoración amplia de los indicios generales de prueba que le sea susceptible de aportar a dicha parte actora.

(iv) Omisión por el administrador demandado del deber de promover el trámite de disolución y liquidación de la sociedad, ajustando así la realidad jurídica registral a la fáctica, ofreciendo con ello una seguridad suficiente en el tráfico jurídico. Como se desprende de la información del Registro Mercantil, no se ha procedido a la liquidación ni disolución jurídica de la sociedad demandada.

Fijación del momento de nacimiento de la deuda, en relación con la existencia de la causa de disolución. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 367.1 TRLSC, sólo responde el administrador de las deudas sociales nacidas con posterioridad a la causa de disolución. No obstante, el art. 367.2 TRLSC reseña que ' en estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior', y así contiene una presunción legal, iuris tamtun, art. 385 LEC , de nacimiento de la deuda tras la aparición de la causa de disolución, salvo prueba en contrario por el administrador, actividad probatoria de desvirtuación que no se ha realizado en este caso.

Por todo ello, ha de prosperar la pretensión de la parte actora, la del art. 367.1 TRLSC, y ha de predicarse la responsabilidad solidaria por la deuda reclamada del administrador demandado.

TERCERO.-Mora e intereses . La contravención del débito contraído, según el tenor de la obligación, art. 1.091 CC , por parte del deudor, engendra su directa responsabilidad por el incumplimiento, art. 1.101 y 1.124 CC , siéndole exigible desde ese momento ya no solo la primitiva prestación, sino además una indemnización de daños y perjuicios, conforme a los arts. 1.106 y 1.107 CC . Tratándose de una prestación pecuniaria del art. 1.170 CC tal indemnización por el retraso del pago, calificado como mora en el art. 1.100 CC , salvo pacto expreso en contrario del art. 1.152 CC , consiste en el pago de intereses, ya pactados ya legales, del art. 1.108 CC , en tendiendo que se refiere al nacimiento de una obligación accesoria y subordinada a la principal, cuya cuantía esta en función del montante de la principal y del tiempo que transcurra hasta su extinción por alguna de las causas del art. 1.156 CC .

En cuanto al momento inicial del cómputo será, por analógica aplicación del art.1.100 CC , el de la presentación de la demanda, como interpelación judicial para el pago. Su cuantía en porcentaje será la referida en los arts. 1.100 CC y art. 576 LEC , en sus respectivos momentos.

CUARTO.- Costas procesales. En materia de condena en costas, ha de acogerse plenamente el principio objetivo del vencimiento, al entender que debe responder de los gastos procesales repercutibles a la parte procesal contraria, aquella que haya vistos sus pedimentos completamente rechazados, es decir, el actor su demanda o el demandado su oposición, lo que no solo es la regla general prevista en el art. 394 LEC , ' las costas en primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecia, y así lo razone, que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho', sino además un criterio transparente que permite su examen por los interesados y su control en vía de recurso. Conforme a dicho criterio, deben imponerse las costas a la parte demandada.

En virtud de las razones expuestas, de las pruebas analizadas y de los preceptos citados

Fallo

Que, estimando la demanda interpuesta por GALLETI, S.p.A., siendo demandados don Andrés , don Pedro Enrique , doña María Esther y la mercantil CORPORACIÓN EMPRESARIAL MÉNDEZ, S.L., debo condenar y condeno a éstos últimos al pago a la actora, conjunta y solidariamente, de la cantidad de 70.827,35 euros, más los intereses legales desde el vencimiento de las facturas respecto del importe de 64.410,53 euros, y los intereses de mora procesal del art. 576 LEC desde el 13 de julio de 2012 respecto del importe de 6.416,82 euros.

Todo ello con imposición de costas a la parte demandada.

Notifíquese esta sentencia a las partes, con expresa prevención de que la misma no es firme, cabiendo contra ella recurso de apelación, que deberá interponerse ante este Juzgado en el plazo de 20 días contados desde el siguiente a su efectiva notificación, siendo resuelto por la Ilma. Audiencia Provincial.

Así por esta mi sentencia, que dicto, mando y firmo en el día de su fecha, de la cual se dejará testimonio en los autos de su razón, llevándose su original al libro correspondiente, y ejecutoriándose, en su caso, en nombre SM el Rey.

Diligencia de publicación.-En el día de la fecha, el Juez que suscribe la presente resolución, ha procedido a publicarla mediante íntegra lectura, constituido en audiencia pública, de lo que yo, la Secretario Judicial, doy fe.

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