Última revisión
20/05/2016
Sentencia Civil Nº 31/2015, Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 12, Rec 464/2013 de 10 de Febrero de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Febrero de 2015
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid
Ponente: MONTULL URQUIJO, JORGE
Nº de sentencia: 31/2015
Núm. Cendoj: 28079470122015100026
Núm. Ecli: ES:JMM:2015:5073
Núm. Roj: SJM M 5073:2015
Encabezamiento
GRAN VIA, 52 PLANTA 3
77050
N.I.G.: 28079 1 0006339 /2013
En Madrid, a diez de Febrero de dos mil quince.
Vistos por mí, Jorge Montull Urquijo, Magistrado-Juez de refuerzo de este Juzgado, los presentes autos de juicio ordinario sobre responsabilidad de los administradores sociales, seguidos en este Juzgado bajo el número 464 del año 2013, a instancia de la mercantil de nacionalidad italiana GALLETI, S.p.A., representada por el Procurador doña María Ángeles Almansa Sanz y asistida del Letrado don Piero Viganego Clavel, siendo demandados don Andrés , don Pedro Enrique , doña María Esther y la mercantil CORPORACIÓN EMPRESARIAL MÉNDEZ, S.L., constituidos en situación procesal de rebeldía, en virtud de las facultades que me han sido dadas por la Constitución, y en nombre del Rey, dicto la siguiente Sentencia.
Antecedentes
Fundamentos
La acción deducida en primer lugar se puede calificar como de responsabilidad de los administradores sociales, por vía de imputación a su patrimonio personal de las deudas sociales. Esta responsabilidad por deudas originariamente ajenas al patrimonio del administrador social, ya que lo eran de la sociedad, se genera en el supuesto previsto actualmente en el
art. 367.1 TRLSC -antiguos 105.5 LSRL y 262.5 LSA -, al disponer que '
Se establece así una responsabilidad de naturaleza objetiva y '
(i) En cuanto a la deuda social que se reclama, la misma es presupuesto previo para poder trasladar la responsabilidad patrimonial por tal deuda ( art. 1.911 CC ) del patrimonio de la sociedad originariamente deudora, según la relación contractual ( art. 1.257 CC ) al del administrador. De la documental aportada se acredita tanto el nacimiento y existencia del derecho de crédito de la mercantil actora frente a la sociedad AIRVENT CLIMATIZACIÓN, S.L.U., como la cuantía de tal deuda, en suma ahora reclamada, como se prueba por la sentencia de fecha 16 de enero de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Parla , en los autos de juicio ordinario nº 480/10, en la que se condena a la citada mercantil al pago a la demandante de la cantidad de 64.410,53 euros, más los intereses desde la fecha de vencimiento de las facturas adeudadas, así como al pago de las costas procesales (doc. 33 de la demanda). Asimismo resulta del Decreto aprobatorio de la tasación de costas devengadas en el referido procedimiento, de fecha 13 de julio de 2012, por importe de 6.416,82 euros (docs. 34 y 35 de la demanda). A dichas cantidades habrá que sumar los intereses desde el vencimiento de las facturas así como los intereses del art. 576 LEC respecto de la cantidad de 6.416,82 euros desde el 13 de julio de 2012. En cuanto a los primeros, éstos serán los intereses legales y no los de la ley 3/2004, pues así se solicitó en el Suplico de la demanda y se condenó en la sentencia.
(ii) Condición de administrador social de la deudora en el sujeto demandado, don Andrés , don Pedro Enrique , doña María Esther y la mercantil CORPORACIÓN EMPRESARIAL MÉNDEZ, S.L., que resulta de la información emitida por el Registro Mercantil (doc. 2 de la demanda).
(iii) Concurrencia de una causa de disolución en la sociedad AIRVENT CLIMATIZACIÓN, S.L.U., de la que eran administradores los demandados. Las causas de disolución se encuentran previstas en el art. 363.1 TRLSC. La concurrencia de las causas c) o e) de tal precepto se infiere de los indicios , art. 386 LEC , de los que es posible realizar una inferencia lógica sobre la concurrencia de tales causas. Tales indicios son: (i).- falta de presentación de cuentas anuales en el Registro Mercantil desde el ejercicio 2009 incluido (doc. 2), (ii).- desaparición de hecho de la sociedad mediante el abandono del domicilio social, como resulta de la diligencia negativa de notificación docs. 21, 27, 29 y 30 de la demanda, (iii).- pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto por debajo de la mitad del capital social en el ejercicio 2007, como resulta de las cuentas anuales de dicho ejercicio, enlas que aparecen unos fondos propios negativos en la cantidad de 1.265.300,46 euros, siendo el capital social de 60.101,21 euros (doc. 37 de la demanda, información del Registro Mercantil).
Al efecto de acreditar la causa de disolución ha de recordarse que pese a ser un hecho constitutivo de la pretensión, art. 217.2 LEC , cuya carga de prueba corresponde a la parte actora, no puede olvidarse que la existencia de una causa de disolución social es un hecho interno a la vida de la sociedad, ente al que es ajeno y externo el acreedor. Ello implica que la accesibilidad probatoria para la parte actora, por disponibilidad y facilidad probatoria, derivada de proximidad a las fuentes de prueba, no sea máxima, art. 217.5 LEC , lo que debe conllevar a una valoración amplia de los indicios generales de prueba que le sea susceptible de aportar a dicha parte actora.
(iv) Omisión por el administrador demandado del deber de promover el trámite de disolución y liquidación de la sociedad, ajustando así la realidad jurídica registral a la fáctica, ofreciendo con ello una seguridad suficiente en el tráfico jurídico. Como se desprende de la información del Registro Mercantil, no se ha procedido a la liquidación ni disolución jurídica de la sociedad demandada.
Fijación del momento de nacimiento de la deuda, en relación con la existencia de la causa de disolución. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 367.1 TRLSC, sólo responde el administrador de las deudas sociales nacidas con posterioridad a la causa de disolución. No obstante, el art. 367.2 TRLSC reseña que '
Por todo ello, ha de prosperar la pretensión de la parte actora, la del art. 367.1 TRLSC, y ha de predicarse la responsabilidad solidaria por la deuda reclamada del administrador demandado.
En cuanto al momento inicial del cómputo será, por analógica aplicación del art.1.100 CC , el de la presentación de la demanda, como interpelación judicial para el pago. Su cuantía en porcentaje será la referida en los arts. 1.100 CC y art. 576 LEC , en sus respectivos momentos.
En virtud de las razones expuestas, de las pruebas analizadas y de los preceptos citados
Fallo
Que, estimando la demanda interpuesta por GALLETI, S.p.A., siendo demandados don Andrés , don Pedro Enrique , doña María Esther y la mercantil CORPORACIÓN EMPRESARIAL MÉNDEZ, S.L., debo condenar y condeno a éstos últimos al pago a la actora, conjunta y solidariamente, de la cantidad de 70.827,35 euros, más los intereses legales desde el vencimiento de las facturas respecto del importe de 64.410,53 euros, y los intereses de mora procesal del art. 576 LEC desde el 13 de julio de 2012 respecto del importe de 6.416,82 euros.
Todo ello con imposición de costas a la parte demandada.
Notifíquese esta sentencia a las partes, con expresa prevención de que la misma no es firme, cabiendo contra ella recurso de apelación, que deberá interponerse ante este Juzgado en el plazo de 20 días contados desde el siguiente a su efectiva notificación, siendo resuelto por la Ilma. Audiencia Provincial.
Así por esta mi sentencia, que dicto, mando y firmo en el día de su fecha, de la cual se dejará testimonio en los autos de su razón, llevándose su original al libro correspondiente, y ejecutoriándose, en su caso, en nombre SM el Rey.
