Sentencia Civil Nº 31/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 31/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 369/2015 de 02 de Febrero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ANTON GUIJARRO, JAVIER

Nº de sentencia: 31/2016

Núm. Cendoj: 33044370012016100024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00031/2016

S E N T E N C I A Nº 31/16

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D.Jose Antonio Soto Jove Fernandez

MAGISTRADOS

D.Guillermo Sacristán Represa

D. Javier Antón Guijarro

En Oviedo a tres de Febrero de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000349 /2015, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N.9 de OVIEDO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000369 /2015, en los que aparece como parte apelante, Javier , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSEFINA ALONSO ARGUELLES, asistido por el Letrado D. BEGOÑA ESCALONA PLATERO, y como parte apelada, Asunción , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA ROSA RODRIGUEZ MARTINEZ, asistido por el Letrado D. GABINO PUENTE ORTIZ, y EL MINISTERIO FISCAL EN LA REPRESENTACION QUE LE ES PROPIA.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 9 de Julio de Julio de 2015, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de Doña Asunción contra Don Javier , debo declarar y declaro la disolución por causa de DIVORCIO del matrimonio contraído por las partes el día 22 de septiembre de 1990, con todos los efectos legales inherentes a la misma, y la adopción de las siguientes medidas:

1º.- Se atribuye a Doña Asunción la guarda y custodia de las hijas menores del matrimonio, Pura y Aurelia , manteniendo la patria potestad compartida por ambos progenitores.

2º.-Se fija un derecho de visitas a favor de Don Javier con sus hijas Pura y Aurelia , en defecto de otro acuerdo entre las partes: los fines de semana alternos desde las 17 horas del viernes hasta las 21 horas del domingo, uniendo los puentes y días festivos y /o no lectivos que sean lunes y/o viernes; dos visitas durante la semana(martes y jueves en defecto de otro acuerdo) desde las 17 hasta las 20 horas, y la mitad de los periodos vacacionales escolares de Semana santa, verano(en este periodo vacacional las menores pasaran con el padre en Castropol la primera quincena del mes de agosto y la segunda quincena con la madre) y Navidad, correspondiendo la elección de los periodos a la madre en los años impares y al padre en los años pares; las menores serán recogidas y reintegradas en el domicilio materno o donde las menores se encuentren, por el padre o un familiar autorizado por éste; ambos progenitores podrán comunicarse con sus hijas por teléfono y/u otros medios, siempre que no interfieran en su descanso y/o en sus actividades escolares.

3º.-Se atribuye a las hijas menores del matrimonio y a la esposa, el uso y disfrute del domicilio familiar sito en la CALLE000 ,nº NUM000 , NUM001 y NUM002 de Oviedo(incluidas plazas de garaje) y de los bienes y objetos del ajuar que continúen en éste, pudiendo el otro cónyuge retirar del mismo los objetos de uso personal y exclusiva pertenencia. Los gastos de suministros de la vivienda deberán ser abonados por la esposa.

4º.-Don Javier deberá abonar a Doña Asunción en concepto de pensión de alimentos a favor de sus hijos Obdulio , Pura y Aurelia , la suma de cinco mil trescientos euros mensuales (1.900?/mes para el hijo mayor y 1.700/mes para cada una de las hijas) hasta el mes de junio del año 2016, a partir de la mensualidad de de julio de 2016 el padre abonara una pensión de alimentos de cuatro mil cien euros mensuales((1.500?/ mes para el hijo mayor y 1.300 ? para cada hija menor) en ambos casos la cantidad se deberá ingresar, por mensualidades anticipadas, durante los siete primeros dias de cada mes en la cuenta bancaria que la esposa designe y actualizable anualmente conforme al IPC interanual; más el setenta por ciento (70%) de los gastos extraordinarios que su cuidado o educación genere correspondiendo a la esposa abonar el treinta por ciento(30% restante), siempre que se realice previo acuerdo fehaciente de los progenitores sobre su desembolso o con autorización judicial, salvo en los supuestos de extrema urgencia.

5º.-Don Javier deberá abonar a Doña Asunción , en concepto de pensión compensatoria, la cantidad de (162.960?).

No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas.

TERCERO.-Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes.

CUARTO.-Se señalo para deliberación votación y fallo el día tres de Febrero de 2016 de quedando los autos para sentencia.

QUINTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. MAGISTRADO DON Javier Antón Guijarro.


Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia de fecha 9 julio 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Oviedo en el Procedimiento de Divorcio 349/2015 declara la disolución por causa de divorcio del matrimonio formado por Don Javier y Doña Asunción , acordando seguidamente como medidas definitivas, primeramente la atribución a la madre de la guarda y custodia de las hijas menores, Pura y Aurelia , con un amplio régimen de visitas para el padre. Se atribuye a las hijas menores y a la esposa, en cuya compañía quedan, el uso y disfrute de la vivienda familiar sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 y NUM002 (Oviedo). Se establece una pensión alimenticia a cargo de Don Javier a favor de sus hijos Obdulio , Pura y Aurelia por importe 5.300 euros mensuales (1.900 euros para el hijo mayor y 1.700 euros para cada una de las hijas) hasta el mes de junio del 2016, mientras que a partir de julio 2016 el padre abonará 4.100 euros mensuales (1.500 euros para el hijo mayor y 1.300 euros para cada hija menor), debiendo además contribuir el padre a los gastos extraordinarios en una proporción del 70%, correspondiendo el 30% restante a la madre. Finalmente se establece un derecho de pensión compensatoria a favor de la esposa, debiendo abonar Don Javier por tal concepto la suma de 162.960 euros.

SEGUNDO.- En el primero de los motivos del recurso de apelación presentado por Don Javier se viene a combatir la medida de atribución de la vivienda que fue familiar. Se alega a este respecto que dicha vivienda viene configurada en realidad por dos pisos independientes, el NUM001 y el NUM002 de la CALLE000 (Oviedo), ambos propiedad privativa del apelante, siendo así que los pisos fueron comunicados interiormente mediante el derribo del tabique de separación, de tal manera que una pequeña obra podría devolver ahora su configuración al estado original, motivo por el que se solicita que la atribución a las hijas menores y a la madre se concrete únicamente en el piso NUM002 cuya superficie de 144,13 m2 es superior a la del NUM001 que tiene 125,67 m2.

Un supuesto análogo al aquí planteado fue examinado por la STS 30 abril 2012 en el que concurrían las circunstancias de tratarse de un inmueble formado por varias plantas, siendo así que en una de ellas se había ubicado la vivienda conyugal; la posibilidad de división desde el punto de vista material, manteniendo las unidades resultantes las necesarias condiciones de habitabilidad; y finalmente la ausencia de conflictividad entre los cónyuges. Ante este escenario el Alto Tribunal entiende que la propuesta división no es tal, sino una redistribución de espacios en el inmueble que no altera su régimen, pero permite obtener una funcionalidad adecuada para satisfacer los intereses presentes en aquel caso, por lo que formula la siguiente doctrina jurisprudencial: 'cabe la división material de un inmueble en el procedimiento matrimonial, cuando ello sea lo más adecuado para el cumplimiento del art. 96 CC , es decir, la protección del interés del menor y siempre que la división es posible y útil por reunir las viviendas resultantes las condiciones de habitabilidad'.

Esta Sala por su parte ha venido admitiendo esta solución por resultar más equitativa, y ello siempre que no concurra una situación de conflicto o antagonismo significativo entre los integrantes de la pareja, más allá de las discrepancias que generaron la ruptura marital (S.A.P. Oviedo, Secc. 1ª de 3 mayo 2013).

Ahora bien, la doctrina jurisprudencial arriba citada lejos de imponer necesariamente dicha solución viene tan solo a permitir la posibilidad de redistribución de espacios del inmueble cuando ello permita obtener una funcionalidad adecuada para satisfacer los intereses en conflicto, para lo cual habremos de atender tanto a las circunstancias presentes en el caso enjuiciado como a procurar que la privación de la vivienda a quien es su titular pueda suponer una vulneración de los derechos constitucionales tanto a la propiedad privada como al de disfrutar de una vivienda digna y adecuada ( arts. 33 y 47, respectivamente, CE ).

En el supuesto ahora examinado encontramos sin embargo que existen dos circunstancias que se erigen como obstáculo para poder aceptar la solución que propone el apelante. Así primeramente la configuración de la vivienda es la que aparece descrita en el Acta notarial aportado como doc. nº 12 junto con el escrito de demanda en el que se expone: '1.- Que la citada vivienda tiene dos puertas de acceso señaladas con las letras B y C. 2.- Que existe una única vivienda integrada por las siguientes dependencias: hall distribuidor, baño de cortesía, salón-comedor, cocina, aseo, una habitación-dormitorio, una habitación de juegos y tres habitaciones-dormitorio con baño y vestidor'. De ello resulta por tanto que la ejecución de las obras necesarias para transformar las dos viviendas en una sola no serían tan sencillas como se pretende en el recurso, pues el inmueble consta de un único hall de acceso, un salón y una sola cocina, lo que supone la necesidad de afrontar una considerable labor de reforma para dotar a las viviendas resultantes de unas condiciones dignas de habitabilidad.

Pero es que además cabe destacar que el apelante dispone también de otras viviendas a su disposición. En este sentido Don Javier reconoce en la prueba de interrogatorio practicada en el acto del juicio que tras la ruptura de la convivencia conyugal se ha trasladado a residir a la casa que constituyó el primer domicilio conyugal, sita en la CALLE001 (Oviedo), que pertenece a la empresa 'Berbesa Sociedad de Inversiones, S.L.' integrante de su grupo empresarial, afirmando asimismo que alterna su residencia en Oviedo con la vivienda que también tiene en la localidad de Castropol donde se encuentra la sede de sus actividades empresariales, y en este sentido Don Javier hace constar en su escrito de contestación a la demanda como domicilio propio el sito en CAMINO000 NUM003 (Castropol). Se trata por tanto de una serie de circunstancias muy cualificadas que excluyen el que podamos aceptar que la solución divisoria que propone en su recurso pueda constituir la única vía para evitar que sea privado de los derechos constitucionales arriba señalados, razones por las que procede el rechazo del recurso en el extremo examinado.

Cuestión distinta es la que hace referencia a la atribución al apelante de la plaza de garaje identificada como plaza NUM004 del sótano segundo, tal y como solicita con carácter subsidiario en su recurso, no existiendo inconveniente para ello habida cuenta que la vivienda familiar dispone también de la plaza de garaje nº NUM005 , y teniendo en cuenta además que esta medida encuentra su lógica justificación en la necesidad del apelante de disponer de una plaza de aparcamiento cuando acuda a recoger a sus hijas, procediendo en consecuencia acoger este pedimento.

TERCERO.- En el segundo motivo del recurso se viene a solicitar que Don Javier abone en concepto de pensión de alimentos para sus hijos a partir del 1 julio 2016 (momento en que Doña Asunción termina de amortizar el préstamo bancario por un total de 6.648,94 euros) la cantidad mensual de 3.598,33 euros, incluyendo en dicha suma los gastos de estudio de sus hijos, cursos de verano, seguro, club de tenis, extras, teléfono, manutención, ropa, gimnasia rítmica, empleada del hogar y comunidad de propietarios.

En el escrito del recurso no se discuten los datos que aparecen detalladamente descritos en la Sentencia apelada con relación a la capacidad económica de cada uno de los cónyuges, como tampoco se hace en el escrito de oposición a la apelación, debiendo por tanto partir, como una realidad pacíficamente aceptada por ambos litigantes, que Don Javier es administrador único y partícipe mayoritario (93% del capital social) de la cabecera 'Sociedad de Inversiones Gondán, S.L.', cuyo grupo de sociedades incluye una serie de empresas dedicadas a distintas ramas de actividad, como son Astilleros Gondán (construcción naval), Peruyeira (explotación ganadera), Berbesa (inmobiliaria), Gondán Ingeniería (servicios de ingeniería y delineación), e Inversiones Suarón (promoción de edificaciones), habiendo obtenido el apelante en el ejercicio 2014, según consta en la correspondiente declaración del IRPF, unos ingresos netos medios mensuales por importe de 8.947,28. Por su parte Doña Asunción obtuvo en el ejercicio 2014, también a la vista de la declaración de IRPF, unos ingresos netos medios de 8.585,24 euros.

En cuanto a los hijos, el mayor Obdulio (de 20 años de edad y dependiente económicamente de sus progenitores) se encuentra estudiando en Madrid donde devenga unos gastos mensuales por importe de 2.235 euros (incluyendo residencia y actividades extra académicas). Las hijas menores Pura (de 15 años de edad) y Aurelia (de 13 años) devengan a su vez unos gastos mensuales por importe aproximado de 1.935 euros cada una de ellas.

La tesis sostenida por Don Javier en su escrito de recurso consiste en que al ascender los gastos devengados por sus hijos a la suma total de 7.196,66 euros, cada uno de los progenitores debería asumir dicha cantidad en su mitad, así como también la mitad de los gastos extraordinarios, por lo que solicita que la pensión alimenticia se reduzca a la señalada cifra de 3.598,33 euros mensuales. Lo cierto no obstante es que la solución así propuesta no puede ser aceptada en lo que atañe a los hijos menores de edad, y en este sentido aún cuando los datos arriba expuestos constituyen un elemento importante en la valoración conjunta de las circunstancias, cabe recordar que es doctrina de nuestro Alto Tribunal la que señala que la obligación que nos ocupa, inherente a la patria potestad, no ha de verse afectada por las limitaciones propias del régimen legal de alimentos entre parientes, procediendo en consecuencia su reconocimiento y mantenimiento con independencia de la concreta situación de necesidad del perceptor (así STS 24-10-2008 ), pues la realidad enseña que los gastos de los hijos convivientes con los progenitores se elevan en la práctica más allá de las cifras reseñadas, habida cuenta de los múltiples problemas cotidianos que de ordinario pueden aparecer (gastos extraordinarios, atenciones de salud, etc.) que llevan a encarecer el sostenimiento de tal convivencia. En este sentido las recientes SSTS de 12 febrero 2015 y 02 de diciembre de 2015 insisten en que 'al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención'. Llevadas las anteriores consideraciones a las hijas menores, Pura y Aurelia , el criterio de concretas necesidades de las niñas no resulta decisivo a los fines que nos ocupan, entendiendo esta Sala que resulta ajustada la cantidad señalada por la Juez de primera instancia de 1.300 euros mensuales para cada una de ellas.

En lo que respecta al hijo mayor de edad, Obdulio , no podemos obviar de un lado el elevado coste que supone su mantenimiento académico en Madrid, y de otro que el propio Don Javier reconoce en la prueba de interrogatorio que él tiene un patrimonio empresarial muy superior a lo que constituye su liquidez mensual, y en este sentido el informe pericial aportado junto con la demanda señala que la política del grupo Goldán es la continua capitalización de beneficios ante la necesidad de fortalecer sus recursos propios para poder soportar el riesgo financiero propio de su actividad empresarial, razones todas ellas por las que no procede reducir los alimentos fijados en primera instancia por importe de 1.500 euros mensuales.

Y por lo que respecta finalmente a los gastos extraordinarios, atendiendo al mismo criterio de las mayores posibilidades económicas del apelante, entiende esta Sala que procede confirmar la distribución de un 70% para el padre y el 30% restante para la madre.

CUARTO-. El último motivo del recurso hace referencia a la cuestión que, a juicio de esta Sala, plantea mayores dudas, como es la procedencia de establecer el derecho a la pensión compensatoria a favor de la esposa Doña Asunción .

Para resolver este extremo habremos de partir como premisa inicial de que la pensión compensatoria regulada en el art. 97 C.Civil no constituye un instrumento de nivelación patrimonial ni responde a situaciones de necesidad, pues su finalidad no es otra que (en palabras de la STS 22 junio 2011 ) la de 'restablecer el equilibrio y no ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o lograr equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre éstos'. En segundo lugar habremos de tener presente que si bien es cierto que el momento de la ruptura de convivencia sirve como referencia temporal obligada para llevar a cabo la comparación entre en las situaciones económicas vigentes hasta ese instante en relación con las posteriores, también lo es que tras el acogimiento por parte de nuestro Alto Tribunal de la concepción subjetiva de la pensión compensatoria (así en STS 19 enero 2010 ), no resulta suficiente para el establecimiento de este derecho la mera constatación de una situación de desequilibrio, sino que este desequilibrio deberá haberse producido por razón del matrimonio, pues, en palabras de la STS 23 enero 2012 'el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, de manera que carece de interés a tal efecto el desequilibrio cuyo origen no se encuentra en esa mayor dedicación a la familia y a los hijos, inversamente proporcional a la disponibilidad para estudiar y desarrollar una actividad profesional, sino en la diferente aptitud, formación o cualificación profesional de cada uno de los miembros de la pareja al margen de aquélla'. En este mismo sentido la reciente STS 3 noviembre 2015 acuerda ratificar 'como doctrina jurisprudencial que en orden a la concesión de la pensión compensatoria no basta la mera consideración del desequilibrio patrimonial, en sí mismo considerado, sino que debe valorarse la perspectiva causal que lo sustente ya en relación con la situación de derechos y obligaciones resultante tras el divorcio, como, en su caso, con la mayor dedicación a la familia o a la actividad profesional o empresarial del otro cónyuge anterior a la ruptura matrimonial'.

Como conclusión extraída de las anteriores premisas jurídicas podemos afirmar que el desequilibrio patrimonial no podrá ser apreciado cuando el cónyuge que reclama este derecho haya mantenido intacta su capacidad de trabajo durante la vida conyugal, o cuando la dedicación a la familia no le haya impedido trabajar cuando así lo ha considerado conveniente, pues en tales casos no habrá sufrido perjuicio alguno por el hecho de haber contraído matrimonio ni el divorcio le habrá ocasionado pérdida alguna en su capacidad laboral, a excepción de los supuestos en que los ingresos de uno y otro sean absolutamente dispares.

Pues bien, encontrándonos en el caso presente que los ingresos líquidos de que gozan uno y otro cónyuge tras la ruptura conyugal no pueden ser calificados como absolutamente dispares según los datos arriba expuestos, la situación de desequilibrio mecedora de protección deberá venir dada por una mayor dedicación a la familia por parte de Doña Asunción durante el tiempo en que se mantuvo la vida marital, resultando por otra parte irrelevante la circunstancia de que el matrimonio se hubiera contraído bajo el régimen de separación de bienes toda vez, contrariamente a lo que se sostiene el recurso, toda vez que dicho régimen es perfectamente compatible con el derecho a la pensión compensatoria al operar los presupuestos de uno y otro en distintos planos (en tal sentido 10 marzo 2009), sin perjuicio de que dicha circunstancia constituya uno de los factores que debe ser tenido en cuenta a la hora de fijar el derecho a aquella pensión (así STS 8 mayo 2012 ).

A este respecto la situación de la que partimos viene dada primeramente por la condición de Doña Asunción como licenciada en farmacia en el momento en que contrae matrimonio en el año 1990, cuando ella tenía 23 años de edad, no siendo hasta el año 2001 cuando adquiere la farmacia situada en la localidad de Tapia de Casariego, de la que hoy sigue siendo titular y en la que sigue trabajando, de manera tal que de los 24 años que duró el matrimonio Doña Asunción aparece como cotizante a la Seguridad Social un total de 23 años, 3 meses y dos días (así del informe de vida laboral obrante en las actuaciones). En cuanto a la aparición de las cargas familiares encontramos que el primero de los hijos nació en el año 1995, el segundo en el año 2000 y el tercero en el año 2002. Llegados a este punto, resultan dispares las versiones que uno y otro litigante mantienen acerca de cuál fue la dedicación de Doña Asunción a atender las necesidades familiares durante el intervalo de tiempo transcurrido desde que contrajo matrimonio hasta que comenzó a trabajar en la farmacia, pues mientras ésta sostiene en su escrito de demanda que se dedicó prácticamente exclusiva a la familia, labor que compatibilizaba con diversos cursos de formación hasta que finalmente pudo afrontar la compra de la farmacia, el esposo por el contrario alega en su escrito de contestación que Doña Asunción se dedicó en los primeros años del matrimonio tan solo a formarse y también a trabajar para colocarse en la mejor situación posible en el mercado de trabajo, estando los niños atendidos por la empleada doméstica que trabajó siempre en su casa.

Por otra parte encontramos que tampoco se ha articulado por la parte demandada la necesaria actividad probatoria encaminada a acreditar que Doña Asunción hubiera sufrido alguna merma en sus posibilidades económicas o en su proyección profesional directamente ocasionada por su mayor dedicación a la familia o a sus hijos. En este sentido la letrada de la demandante al interrogar en el acto del juicio a Don Obdulio le pregunta si es cierto que cuando el matrimonio residía en Castropol, Doña Asunción se vio en la necesidad de trasladarse a Oviedo con todos sus hijos para posibilitar que el mayor, Obdulio , pudiera estudiar en esta ciudad, y que esta nueva situación provocó que aquélla se viera obligada a contratar más trabajadores para atender la farmacia sita Tapia de Casariego dado que ella solo podía acudir 3 mañanas a la semana, todo ello con el consiguiente impacto negativo en los beneficios generados por la explotación de este negocio, versión que sin embargo es negada por el demandado. Pero a partir de aquí Doña Asunción no ha aportado ninguna otra prueba (como pudiera ser la oportuna testifical) para demostrar la tesis que sostiene en su escrito de demanda, cual es que siempre condicionó su vida laboral a los deseos de su esposo y las necesidades pasadas, presentes y futuras de su familia, razones que conducen a rechazar la concurrencia de los presupuestos esgrimidos como acreedora del derecho que nos ocupa.

Existe tan solo el dato expuesto en el escrito de demanda relativo a haber sido perceptora durante varios años de la cantidad de 2.238 euros mensuales que la sociedad Peruyeira le abonaba en concepto de salario, extremo que es además reconocido por Don Javier en la prueba de interrogatorio al afirmar que dicha retribución lo era como remuneración entregada a su esposa al haberle ayudado en aquella época a llevar la gestión de la empresa. Ahora bien, encontramos, primeramente, que esa dedicación ya fue oportunamente remunerada por la empresa Peruyeira durante el tiempo en que fue llevada a cabo, y en segundo lugar que la repetida actividad cesó en el mes de julio de 2013 en que se abonó la última remuneración (así del extracto bancario aportado como doc. nº 49 a la demanda), con anterioridad por tanto a separación del matrimonio, de donde se deriva que la extinción de aquella actividad laboral no aparece conectada con la ruptura conyugal y que no cabe atribuir a esta última circunstancia la pérdida por Doña Asunción de esa fuente de ingresos, pues tampoco se alega por la interesada nada a tal respecto. En definitiva, esta Sala no encuentra base fáctica ni jurídica para establecer un derecho de pensión compensatoria a favor de la demandante Doña Asunción , debiendo ser acogido el recuso en este extremo.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC no procede realizar expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por Don Javier contra la Sentencia de fecha 9 julio 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Oviedo en el Procedimiento de Divorcio 349/2015, debemos acordar y acordamos REVOCARLAen los únicos extremos de atribuir al apelante el uso y disfrute de la plaza de garaje identificada como plaza NUM004 del sótano segundo, así como en el de declarar no haber lugar al derecho de pensión compensatoria a favor de Doña Asunción , manteniendo el resto de pronunciamientos.

No ha lugar a realizar expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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