Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 31/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 9/2016 de 26 de Enero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: FERNANDEZ-RIVERA GONZALEZ, MARIA PAZ
Nº de sentencia: 31/2016
Núm. Cendoj: 33044370052016100015
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00031/2016
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000009 /2016
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
DOÑA MARÍA PAZ FERNÁNDEZ RIVERA GONZÁLEZ
En OVIEDO, a veintisiete de Enero de dos mil dieciséis.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 137/15, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Avilés, Rollo de Apelación nº 9/16, entre partes, como apelantes y demandados DON Pedro Francisco y DOÑA Emma , representados por el Procurador Don Ignacio Sánchez Avello y bajo la dirección del Letrado Don Ignacio Botas González, y como apelado y demandante DON Bernardino , representado por el Procurador Don José Luis Álvarez Rotella y bajo la dirección del Letrado Don Carlos González Martínez de Marigorta.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Avilés dictó sentencia en los autos referidos con fecha treinta de octubre de dos mil quince, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que ESTIMO la demanda interpuesta por Bernardino frente a Emma y Pedro Francisco , y en consecuencia DECLARO la nulidad de la escritura de Liquidación de la Sociedad de Conyugal de 14/12/07, decretándose asimismo la cancelación en el Registro de la Propiedad de las inscripciones y anotaciones producidas como consecuencia de los referidos contratos.
Con imposición de costas a la parte demandada.'.
TERCERO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Pedro Francisco y Doña Emma , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA PAZ FERNÁNDEZ RIVERA GONZÁLEZ.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia, estimando íntegramente la demanda formulada por Don Bernardino contra Doña Emma y Don Pedro Francisco , declaró la nulidad de la Escritura de Liquidación de la Sociedad de Gananciales de 14 de diciembre de 2.007, decretando la cancelación en el Registro de la Propiedad de las inscripciones y anotaciones producidas como consecuencia de los referidos contratos, con imposición de costas a la parte demandada.
Frente a dicha resolución se alza la parte demandada, y quien tras alegar aquellos hechos que a su juicio sustentaban su tesis y en concreto error en la valoración de la prueba respecto al conocimiento del codemandado de la deuda contraída por la codemandada Doña Emma frente al actor, no adoleciendo de nulidad alguna la Escritura de Liquidación de la Sociedad de Gananciales y existiendo en todo caso bienes en el haber de Doña Emma para hacer frente a la deuda contraída por el actor, interesó la revocación de la sentencia, dictando otra en su lugar por la que se les absolviera de los pedimentos deducidos en la demanda.
En la alegación cuarta de su recurso discrepa de 'cómo resuelve las prescripciones y nulidades solicitadas' ... 'porque en este procedimiento la acción ejercitada sería nula de acuerdo con el artículo 1.301 del Código Civil , por haber pasado los cuatro años que exige la Ley para poder ejercitar la acción de reclamación contra el contrato de liquidación de la sociedad de gananciales del año 2.007'. En realidad vuelve a reproducir la excepción alegada en la instancia.
Interesa como tesis principal la estimación del recurso acogiendo la excepción o, en su defecto, de no ser así, se estime el recurso al no concurrir en la Escritura de Liquidación de Sociedad de Gananciales causa de nulidad alguna. Subsidiariamente solicita no se le impongan las costas.
La parte apelada interesó la confirmación de la recurrida con imposición de costas a los recurrentes.
SEGUNDO.-Así centrados en esta alzada los términos del debate, y comenzando por razones de mera sistemática por la excepción de caducidad, para su correcta resolución han de reseñarse una serie de datos fácticos que resultan necesarios para resolver el recurso.
1) En la División de Herencia promovida por Doña Emma , en la que también estaba interesado el actor Don Bernardino , se incluyó por sentencia de 30 de enero de 2.006 el valor de la finca registral nº NUM000 , recibida por Doña Emma en vida del causante de la referida herencia.
2) Las operaciones particionales contenidas en el cuaderno de fecha 14 de junio de 2.007, aprobadas por sentencia de 21 de diciembre de 2.007 , fue confirmada por la sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de fecha 3 de septiembre de 2.008.
3) En dicho Cuaderno Doña Emma debía compensar a Don Bernardino en 95.939,88 euros (fol. 34).
4) Don Bernardino promovió la Ejecución de Títulos Judiciales 724/2008 dimanante del procedimiento 84/2007 (fol. 221 y ss.) y la Ejecución de Títulos Judiciales 110/2009 dimanante del procedimiento 627/2009 (fol. 96 y ss.) y 170/2009 (fol. 554 y ss.).
En dichas ETJ, y tras la averiguación de bienes, constan unos fondos de inversión en la entidad BBVA ASSET MANAGEMENT SA SGIIC, e instado el embargo (fol. 243), resultaron reembolsados con fecha 14 de diciembre de 2.007 (fol. 272), y la vivienda ganancial de los codemandados fue adjudicada a Don Pedro Francisco en la Escritura de Liquidación de su Sociedad de Gananciales el 14 de diciembre de 2.007 (fol. 299).
5) El actor promovió querella por alzamiento de bienes. El auto de 29 de octubre de 2.014 confirmó el de instrucción, que aprecia prescripción del delito, si bien señala que los hechos eran constitutivos de un delito de alzamiento de bienes (fol. 387).
Pues bien, alega la parte recurrente que está caducada la acción, pues es ese el instituto que se aplica al artículo 1.301 del CC , si bien no tiene razón ni en su planteamiento ni en su argumentación, toda vez que tal y como está trabado el debate, en los términos en los que se sustenta la demanda, lo que se pretende es la nulidad absoluta o radical de la Escritura de Liquidación de la Sociedad de Gananciales y por tanto no está sujeta a plazo de caducidad alguna, pues, como atinadamente se sienta en la recurrida, lo que no existe no puede pasar a tener realidad jurídica por el transcurso del tiempo. De ahí que no procede la aplicación al supuesto enjuiciado de las normas que sobre la anulabilidad se contienen en los artículos 1.300 y 1.301 del CC .
TERCERO.-Debe examinarse ahora el motivo relativo al error en la valoración de la prueba a que alude la recurrente que, en síntesis, viene a señalar que la escritura se hizo al margen de las deudas que Doña Emma mantenía con el actor, que dice le fue notificado en 2.009, y obedecía únicamente al objeto de compensar Doña Emma a su marido los gastos que hubo de desembolsar para satisfacer los gastos dimanantes de la partición de la herencia.
Este Tribunal, tras ejercer la función revisora que le es propia, comparte plenamente el criterio mantenido en la recurrida.
Resulta jurisprudencia reiterada, que por conocida huelga toda cita, que la figura de la simulación contractual está basada en la presencia de una causa falsa y que la simulación absoluta se produce cuando se crea la apariencia de un contrato pero, en verdad, no se desea que nazca y tenga vida jurídica. El contrato con simulación absoluta está afectado de nulidad total, tanto por la tajante declaración del artículo 1.276, como por lo dispuesto en los artículos 1.275 y 1.261.3, en relación con el 6.3, todos del Código Civil : 'La expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a la nulidad, si no se probase que estaban fundados en otra verdadera y lícita'. 'Los contratos sin causa, o con causa ilícita, no producen efecto alguno. Es ilícita la causa cuando se opone a las leyes o a la moral'. 'No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes: (...) 3º Causa de la obligación que se establezca'.
Pues bien, de autos se colige que ambos demandados eran plenamente conocedores de que dimanante del procedimiento judicial de división de herencia, que la demandada Doña Emma había instado, se habían devengado honorarios de los distintos profesionales que habían intervenido (en autos Doña Emma manifestó que sabía que su hermano se había hecho cargo de los gastos de perito y sabía que debía e incluso reconoció que la liquidación se hizo con el objeto de salvar la vivienda de Piedras Blancas).
En el mismo sentido se manifiesta Don Pedro Francisco , que era conocedor de la testamentaría y de la obligación de compensar de su esposa Doña Emma a su hermano, el actor, e igualmente terminó admitiendo en el plenario que había gastos de abogados, testamentaría y otros varios.
Además Doña Emma admitió que el perito lo había abonado su hermano.
En este contexto, es decir testamentaría promovida por Doña Emma , necesidad de ésta de compensar al actor por la vivienda que disfrutaba y formaba parte de la herencia y los gastos que debía afrontar, pero que estaban siendo satisfechos por su hermano, otorgan la Escritura de capitulaciones matrimoniales y rescata el Fondo de Inversión el 14-12-2.007.
Resulta necesario detenerse en la meritada Escritura y ello por cuanto que, señalando como causa de la misma el resarcir al codemandado Don Pedro Francisco de lo que él había desembolsado por los juicios de su esposa y refiriéndose a numerosos gastos, no fueron siquiera mínimamente acreditados en autos las cantidades, ni descritas a qué procedimientos correspondían, ni justificados documentalmente; y entrando en franca contradicción, manifiesta Doña Emma que el Contador y el perito lo había pagado su hermano, por lo que por dichos conceptos nada había abonado.
Igualmente resulta llamativo que sobre las reservas del Notario autorizante sobre la realidad de la entrega de dinero a Doña Emma por Don Pedro Francisco , la única justificación de Doña Emma en el plenario, que afirma el pago en metálico en la misma Notaría, era que 'los Notarios van a lo suyo' 'se apartan del tema...'; pero es que esa entrega pugna igualmente con las declaraciones de Don Pedro Francisco , que dice abonó 30.000 Euros 'en varias veces', 'no el día del Notario'.
De todo ello, como atinadamente consigna el juez 'a quo', se colige que las versiones, cambiantes y contradictorias, entre los propios codemandados carecen de justificación documental alguna, y que los mismos tenían cabal conocimiento de la obligación de compensar al demandante.
Así las cosas, habida cuenta la imposibilidad de satisfacer la deuda contraída por Doña Emma , dado lo infructuoso del proceso de ejecución, este tribunal llega a la conclusión de que la Liquidación de la Sociedad de Gananciales no tenía otro fin que evitar el pago dimanante de los derechos hereditarios detentados por el demandante, siendo pues un negocio disimulado por falta de causa (ST 21-9-1.997) y la ausencia de causa determina, de conformidad con el art. 1.261.3 y la jurisprudencia que la desarrolla ( SS 5-3-1.987 , 14-2-1.983 ), un negocio nulo que alcanza y se hace extensivo a los asientos registrales practicados.
CUARTO.-La alegación sexta del recurso hace referencia a las costas y a la cuantía. Sobre ésta última, este tribunal no puede pronunciase al resultar extemporáneo y ex novo.
En relación con las costas, de la lectura del segundo párrafo de la alegación sexta no se vislumbran elementos que indiquen la existencia de dudas de hecho o derecho que aconsejen apartarse del criterio del vencimiento, por lo que procede la imposición de las de esta alzada, manteniendo las de la primera instancia ( art 394 en relación con el art. 398 LEC ).
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Don Pedro Francisco y Doña Emma contra la sentencia dictada en fecha treinta de octubre de dos mil quince por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Avilés , en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA.
Se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
