Sentencia Civil Nº 31/201...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 31/2016, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 16/2016 de 27 de Enero de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Enero de 2016

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: CABRERA LOPEZ, JUAN MANUEL

Nº de sentencia: 31/2016

Núm. Cendoj: 06015370022016100017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00031/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de BADAJOZ

1280A0

AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA

-

Tfno.: 924284238-924284241, Fax: FAX 924284275

MDB

N.I.G. 06015 37 1 2016 0200011

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000016 /2016

Juzgado de procedencia:JDO.DE 1A INSTANCIA N. 6 de BADAJOZ

Procedimiento de origen:JUICIO VERBAL 0000353 /2015

Recurrente: GENERALI SEGUROS GENERALES, S.A.

Procurador: ANA ESTHER PALACIOS RODRIGUEZ

Abogado: RAFAEL RICARDO MONTES TORRADO

Recurrido: Justino , CONSORCIO COMPENSACIÓN SEGUROS

Procurador: MARIA TERESA ESCASO SILVERIO,

Abogado: DOLORES RIVERO MORATO, ABOGADO DEL ESTADO

S E N T E N C I A N U M: 31 / 2016

ILMO. SR. MAGISTRADO: DON JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ.

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Rollo: Recurso civil núm. 16/2.016.

Procedimiento de origen: Juicio verbal núm. 353/2.015.

Juzgado procedencia: Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Badajoz.

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En Badajoz, a veintiocho de enero de dos mil dieciséis.

Visto en grado de apelación ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ, el juicio verbal núm. 353/2.015 seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Badajoz, siendo parte apelante, la entidad Generali España, S.A., representada por la procuradora Dña. Ana Esther Palacios Rodríguez y defendida por el letrado D. Rafael Montes Torrado y, parte apelada, el Consorcio de Compensación de Seguros, representado y defendido por la Letrada de dicho Consorcio, Dña. Lydia Pérez Pessini.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha de 27 de julio de 2.015 se dictó en el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Badajoz .

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la entidad Generali España, S.A., dándose traslado a las restantes partes para su oposición o impugnación y, verificado, se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

TERCERO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Mediante el recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel Tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), se practique ante el Tribunal de apelación ( art. 456.1 LEC ).

Asimismo, la doctrina del Tribunal Constitucional ha sostenido constantemente que el recurso de apelación supone la realización de un nuevo juicio, al que se enfrenta el órgano conocedor del mismo con total libertad de apreciación de la prueba practicada, pudiendo sustituir el criterio valorativo del órgano de instancia ( Sentencias 323/93 de 8 de noviembre , 259/94 de 3 de octubre , 272/94 de 17 de octubre , 157/95 de 6 de noviembre , 176/95 de 11 de diciembre , 43/97 de 10 de marzo , 172/97 de 14 de octubre , 101/98 de 18 de mayo , 152/98 de 13 de julio , 196/98 de 13 de octubre y 120/99 de 28 de junio ). Los únicos límites reconocidos son la lógica necesidad de congruencia con las pretensiones ejercitadas (215/99 de 29 de noviembre), y la prohibición de reformatio in peius: sentencias 54/85 de 18 de abril , 17/89 de 30 de enero , 129/89 de 3 de julio , 203/89 de 4 de diciembre , 19/92 de 14 de febrero , 45/93 de 8 de febrero , 25/94 de 27 de enero , 144/96 de 16 de septiembre , 56/99 de 12 de abril , 16/2000 de 31 de enero y 200/00 de 24 de julio .

Con esa premisa, y estudiado nuevamente el presente proceso, el recurso de apelación prospera, ya que procede dictar una solución diferente al caso; la emitida en la instancia anterior no se comparte en esta alzada.

SEGUNDO.- Y es que el Consorcio de Compensación de Seguros, ante la negativa al pago por parte de la apelante -la entidad de seguros Generali España, S.A.-, abonó a la damnificada por el accidente a que alude la demanda, la suma de 3.533,81 euros, por los 55 días en que aquélla estuvo impedida para sus ocupaciones habituales -ver informe de alta forense; documento núm. 3 de la demanda-. Los daños materiales no fueron objeto de pago por la apelada.

Ciertamente, efectuado el pago, procede el derecho de repetición que el Consorcio formula contra Generali España en esta causa y que no es controvertido en alzada. El objeto del recurso se ciñe a discrepar de la cuantía que se reclama con la demanda -acogida en su integridad por la juzgadora a quo-, puesto que responde a una indemnización cuantificada, supuestamente, de modo incorrecto.

Tal alegato es acertado. Así, dado que el accidente ocurre en septiembre de 2.013, y a los 55 días se alcanza la sanidad de la Sra. Frida , ha de aplicarse el baremo indemnizatorio que contempla el anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor correspondiente al año 2.013, y no otro.

En este sentido, acabando con las vacilaciones jurisprudenciales anteriores, el Tribunal Supremo (Sala 1ª Pleno) con su sentencia de 17 de abril de 2.007 -reiterándose en su sentencia de 23 de julio de 2.008 -, declaró que ha de regir en el cálculo de las indemnizaciones de esta clase el baremo vigente al momento en que se produce el alta definitiva del perjudicado.

En consecuencia, la cantidad que puede reclamar el Consorcio no es la de 3.533,81 euros, sino la de 3.203,20 euros -resultado de multiplicar los 55 días impeditivos por los 58,24 euros establecidos en aquel baremo- y ello, en aplicación del artículo 1.158 del Código Civil que establece que 'el que pagare por cuenta de otro podrá reclamar del deudor lo que hubiese pagado, a no haberlo hecho contra su expresa voluntad. En este caso sólo podrá repetir del deudor aquello en que le hubiera sido útil el pago'.

En el presente supuesto, Generali no tenía voluntad de que se verificara pago alguno a Doña. Frida , por lo que únicamente podrá repetirse contra la misma por la suma que le correspondía percibir a la perjudicada, conforme a Ley, careciendo de utilidad para Generali el abono de las cantidades pagadas en exceso, puesto que no estaba obligada al pago de ningún plus sobre el referido baremo y, por ende, con el abono de ese exceso no se liberó a la asegurada de ninguna obligación -no hay utilidad plausible-.

El recurso, pues, se acoge.

TERCERO.- Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), si se estimare total o parcialmente el recurso, o la revisión o rescisión de sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito que se hubiere constituido para poder recurrir.

Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esa disposición.

CUARTO.- En relación a las costas, establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.

En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantesVéase art. 458.2 de la presente Ley .

A su vez, el artículo 394 LEC , dispone:

1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.

3. Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusieren las costas al litigante vencido, éste sólo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en tres millones de pesetas, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa.

3. Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusieren las costas al litigante vencido, éste sólo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en 18.000 euros, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el Tribunal disponga otra cosa.

No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el Tribunal declare la temeridad del litigante condenado en costas.

Cuando el condenado en costas sea titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, éste únicamente estará obligado a pagar las costas causadas en defensa de la parte contraria en los casos expresamente señalados en la Ley de Asistencia Jurídica GratuitaVéanse arts. 36 LAJG , 32.5, 209.4, 506, 516.2, 539.2, 559, 561, 603, 620, 741 y 822 art.32.5 EDL 2000/1977463 art.209.4 EDL 2000/77463 art.506 EDL 2000/77463 art.516.2 EDL 2000/77463 art.539.2 EDL 2000/77463 art.559 EDL 2000/77463 art.561 EDL 2000/77463 art.603 EDL 2000/77463 art.620 EDL 2000/77463 art.741 EDL 2000/77463 art.822 EDL 2000/77463 de la presente Ley .

4. En ningún caso se impondrán las costas al Ministerio Fiscal en los procesos en que intervenga como parte.

Conforme a lo anterior, en este caso no procede imponer las costas de la primera instancia a ningún litigante, pues, la demanda se acoge parcialmente. Por otro lado, la estimación del presente recurso genera que tampoco se impongan las causadas en esta alzada a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y en nombre de Su Majestad el rey,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulado contra la sentencia de fecha de 27 de julio de 2.015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Badajoz , a que se contrae el presente rollo, debo revocar y revoco el primer párrafo del fallo de dicha resolución y, en su mérito, estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Consorcio de Compensación de Seguros frente a Generali España, S.A., condeno a ésta al pago a la entidad actora de la cantidad de de 3.203,20 euros, más intereses legales, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas.

Se mantienen los restantes pronunciamientos del fallo

de aquella sentencia.

Y todo ello, sin imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en la alzada.

Conforme a lo resuelto en esta resolución, dese al depósito que, en su caso, se hubiere constituido para recurrir, el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ .

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC ) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.

Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ , la admisión a trámite de recursos contra las resoluciones judiciales así como el recurso de revisión de las resoluciones dictadas por el secretario judicial, precisará de la constitución de depósito en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente de algunos de los anteriores. Deberá acreditarse la constitución de dicho depósito en cuantía legal (25 euros en revisión y reposición, 30 euros en queja, y 50 euros en apelación, rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, extraordinario por infracción procesal, casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, y revisión), haciendo constar en el correspondiente resguardo de ingreso, en el apartado concepto, que se trata de un recurso civil, con indicación de su clase y de la clave bancaria que tiene asignada.

Así, por esta mi sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.


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