Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 31/2016, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 21/2016 de 15 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: BADENES PUENTES, HORACIO
Nº de sentencia: 31/2016
Núm. Cendoj: 12040370022016100190
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
CIVIL
ROLLO APELACIÓN CIVIL NÚM. 21/2016
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número cinco de Vila-real (Castellón).
PROCEDIMIENTO: Divorcio contencioso núemro 392/2015.
LITIGANTES: Demandante // D. Luis Pedro .
Procuradora Dña. Amparo Felis Comes. Letrado D. Juan Tejero Vidal.
Demandada // Dña. Yolanda .
Procuradora Dña. Raquel Navarro Faidella, Letrado D. José Masip Marzá.
SENTENCIA NÚM. 031 /2016
Ilmos. Sres.:
Presidenta. Dña. Eloisa Gómez Santana.
Magistrado: D. José Luis Antón Blanco.
Magistrado: D. Horacio Badenes Puentes.
.........................................................................................
En Castellón de la Plana, a dieciséis de marzo de dos mil dieciséis.
La SECCION SEGUNDA de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos en el rollo de apelación número 21/2016, interpuesto contra la Sentencia número 137/2015, de fecha 23 de noviembre de 2015 , dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número cinco de Vila-real, en los autos de Divorcio Contencioso, número 392/2015.
Han sido partes en el recurso, como APELANTE,D. Luis Pedro , representado por la Procuradora Dña. Amparo Felis Comes y defendido por el Letrado D. Juan Tejero Vidal, y como APELADA, Dña. Yolanda , representada por la Procuradora Dña. Raquel Navarro Faidella y defendida por el Letrado D. José Masip Marzá, siendo Ponenteel Ilmo. Sr. Magistrado D. Horacio Badenes Puentes, quien manifiesta el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El fallo de la Sentencia de Instancia literalmente dice: 'Que estimando la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Felis Comes en nombre y representación de D. Luis Pedro , declaro disuelto por DIVORCIO el matrimonio formado por él y Dª. Yolanda , celebrado el día 31 de mayo de 1.996 inscrito en el Registro Civil de Vila-Real, al tomo NUM000 , página NUM001 , de la Sección 2ª con todos los efectos legales inherentes a tal declaración, y, atribuir el uso de la parte del inmueble destinado a cochera, sito en CALLE000 NUM002 de Vila- Real al esposo
destinar el importe del alquiler de la vivienda antedicha a sufragar el crédito hipotecario que pesa sobre ella. - establecer una pensión compensatoria a favor de la esposa de 125 euros mensuales durante doce años. Dicha cantidad será ingresada dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe la esposa y será actualizable anualmente conforme al IPC.'.
SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dña. Amparo Felis Comes, en nombre de D. Luis Pedro , y en base a las alegaciones que realizaba, terminó suplicando se dicte resolución estimando el recurso presentado y revocando la sentencia en los tres extremos recogidos en el contenido del recurso, solicitando la variación según lo expuesto y todo ello con imposición de costas a la parte apelada, si a ello se opusiere.
Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto por Diligencia de Ordenación de fecha 5 de enero de 2016, se dio traslado del mismo al resto de partes.
Y por la Procuradora Dña. Raquel Navarro Faidella, en nombre de Dña. Yolanda , se opuso al recurso presentado.
TERCERO.-Y llegadas las actuaciones a la Audiencia Provincial en fecha 26 de enero de 2016, las mismas se repartieron a la Sección Segunda.
Y previa designación de Ponente, se señaló para deliberación y votación el día 14 de marzo de 2016.
CUARTO.- En la tramitación del juicio se han observado las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la Procuradora Dña. Amparo Felis Comes, en nombre de D. Luis Pedro , se alza contra la resolución de instancia alegando que la vivienda familiar se otorgue a su mandante por ser el interés más necesitado de protección. Dice que cobra una pensión de 405, 63 euros y que tiene una minusvalía, que la demandada se fue del domicilio el 27 de mayo de 2014 y no se ha encargado de ningún gasto, por lo que tuvo que alquilar la vivienda e irse a vivir al garaje, que no reune condiciones. Dice que la demandada lleva trabajando toda la vida, y cuenta con la ayuda de una hija y del hijo común del matrimonio y percibie un desempleo de 426 euros, y ha acreditado su capacidad económica siendo capaz de mantenerse durante más de un año. Además dice que el fallo no resuelve la necesidad de contribuir cada cónyuge a asumir el crédito hipotecario al 50%.
También se opone a la fijación de una pensión compensatoria, ya que dice que no hay desequilibrio ni se ha acreditado, y ello se acredita por su larga vida laboral, y por llevar viviendo más de un año viviendo de alquiler. Dice que ha trabajado por cuenta ajena, y no ha acrediado perjuicio económico.
Por el Juzgado de Instancia se ha acordado lo siguiente: '... La que fue vivienda familiar del matrimonio se encuentra en Vila-Real, CALLE000 nº NUM002 , y se solicitó por el demandante el uso exclusivo de la dependencia destinada a cochera que actualmente ocupa. A ello no se opone la esposa siempre que el esposo pague la mitad del alquiler de la vivienda en la que actualmente reside, en forma de pensión compensatoria.
No existe por tanto oposición al pedimento del demandante de ocupar la parte de cochera de la vivienda para su uso exclusivo, con el mantenimiento de la situación de alquiler de la vivienda principal, destinándose el importe de la renta para satisfacer la cuota hipotecaria. Siendo la vivienda de propiedad de los dos, y siendo el alquiler un fruto que produce dicho bien común, ningún impedimento legal existe para que destine ese fruto a pagar una deuda que también es común y cuyo pago corresponde a ambos cónyuges como deuda de la sociedad de gananciales, tal y como estableció el Tribunal Supremo en Sentencia 1659/2011 : 'el pago de las cuotas correspondientes a la hipoteca contratada por ambos cónyuges para la adquisición de la propiedad del inmueble destinado a vivienda familiar constituye una deuda de la sociedad de gananciales y como tal, queda incluida en el art. 1362, 2º CC y no constituye carga del matrimonio a los efectos de lo dispuesto en los arts. 90 y 91 CC .'
En caso de que la vivienda deje de estar alquilada, obviamente, el pago de la cuota hipotecaria, y en virtud de la doctrina antedicha corresponderá a ambos cónyuges como deuda de la sociedad de gananciales.
CUARTO.- Pensión compensatoria. La esposa solicita en la contestación a la demanda una pensión compensatoria de 125 euros mensuales, equivalente a la mitad de lo que le cuesta vivir de alquiler, y supeditando su no oposición a que el esposo ocupe la cochera, a este extremo. El artículo 97 del Código Civil dispone:
El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia.
Se trata de un matrimonio que se inicia en 1.996, tras una convivencia de más de 18 años, y que termina, aproximadamente, en 2.014. Se trata pues de un matrimonio de unos 18 años de duración (y 36 de relación) al que el esposo llegó con 40 años y la esposa con 41.
A la vista de la prueba practicada, concretamente la documental, ha quedado probado el empeoramiento de la situación económica de la esposa respecto de la situación anterior al matrimonio, la cual debe ser compensada en función de los criterios que establece el mismo artículo 97 CC , por tanto, y a tenor de la larga duración del matrimonio, de la dedicación pasada a la familia, la edad de la esposa (60 años), y sobre todo por el agravio comparativo que le supone el hecho de que el esposo no tenga que pagar un alquiler, viviendo en una parte de la vivienda que pertenece por mitad a los dos y privando con ello a la esposa de su derecho de uso. A ello se le añade la escasa posibilidad de incorporación al mercado laboral, así como el caudal económico del esposo, procede establecer una pensión compensatoria para suplir este perjuicio, cuyo importe será de 125 euros durante doce años, a tenor de los ingresos del esposo, la situación de ambos cónyuges, la duración del matrimonio, y la edad de ambos. Dicha cantidad será ingresada dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe la esposa y será actualizable anualmente conforme al IPC.'.
Por Dña. Yolanda se dijo en la vista que ha trabajado durante toda su vida, menos cuando nació su hijo, y ha trabajado en muchos sitios y ha hecho de todo. Hace tres años o cuatro que tuvo su último contrato. Dice que del Sr. Luis Pedro no sabe si ha trabajado en algo distinto a fontanero, y siempre ha trabajado de remiendos. Por el alquiler dice que paga unos 250 euros, y que cobra unos 400 euros y vive gracias a sus hijos, que cuida a sus nietas, y sus hijos le ayudan. No ha pagado gastos de la vivienda, ni los préstamos hipotecarios. Sabe que la casa está alquilada, y que él vive en el garaje, pero dice que el garaje tiene dos habitaciones.
Por D. Luis Pedro se dijo en la vista que antes de que ella se fuera dormían los dos en la cochera. Dice que allí tiene dos habitaciones, y que la cochera da a dos calles. Su profesión era fontanero. Y podría trabajar de otra cosa que no fuera fontanero. Hace alguna cosa de reparaciones, pero casi nada. La cochera y la vivienda la compraron cuando estaban casados en régimen de gananciales, y también compraron un vehículo. Dice que ha alquilado la vivienda, y que es de los dos, y tal como recibe el alquiler, lo lleva al Banco para pagar la hipoteca y los gastos. Las hipotecas se pidieron después de haber comprado la vivienda, para pagar deudas de su hija y del hijo de ella.
A la vista de las pruebas practicasdas en este procedimiento y de lo manifestado por las partes, estimamos que la solución dada por el Juzgado de Instancia es la correcta, a la vista de las circunstancias que concurren. En este supuesto concreto no existen hijos comunes menores de edad que convivan con las partes. El artículo 96 del cc establece que el uso del domicilio familiar se podrá entregar a una de las partes, cuando sea el interés más necesitado de protección y en este supuesto, no se ha acreditado que dicho interés más necesitado de protección sea el del demandante. La situación económica de ambas parte es similar, siendo buena la solución dada por el Juzgado de vivir el demandante en la llamada cochera, puesto que a la vista de las fotografías aportadas, parece que tiene ciertas condiciones de habitabilidad. Con ello se facilita el alquiler de la vivienda y el pago con ello de los gastos que la misma tiene de hipotecas y demás. No puede olvidarse, según lo dicho por las partes, que dicha vivienda es ganancial, y que por ello, sino se llega a algún acuerdo entre las partes, se deberá proceder a liquidar la sociedad legal de gananciales. En consecuencia, no se entiende esa petición de ocupación de toda la vivienda, cochera y vivienda familiar por el demandante, desconociéndose si dicha pretensión conlleva, por su parte, el poner fin al alquiler. Por todo ello, la decisión del Juzgado de ratificar la situación de hecho actual, parace que es la menos perjudicial para las partes, y por ello, procede ratificarla.
Por la parte se solicita que cada uno de los cónyuges debe asumir el 50% del crédito hipotecario y los gastos e impuestos que gravan la vivienda. Por el Juzgado se ha acordado atribuir el uso de la parte del inmueble destinado a cochera, sito en CALLE000 NUM002 de Vila-Real al esposo, y destinar el importe del alquiler de la vivienda antedicha a sufragar el crédito hipotecario que pesa sobre ella.
En la resolución recurrida se ha acordado que: 'Siendo la vivienda de propiedad de los dos, y siendo el alquiler un fruto que produce dicho bien común, ningún impedimento legal existe para que destine ese fruto a pagar una deuda que también es común y cuyo pago corresponde a ambos cónyuges como deuda de la sociedad de gananciales, tal y como estableció el Tribunal Supremo en Sentencia 1659/2011 : 'el pago de las cuotas correspondientes a la hipoteca contratada por ambos cónyuges para la adquisición de la propiedad del inmueble destinado a vivienda familiar constituye una deuda de la sociedad de gananciales y como tal, queda incluida en el art. 1362, 2º CC y no constituye carga del matrimonio a los efectos de lo dispuesto en los arts. 90 y 91 CC .' En caso de que la vivienda deje de estar alquilada, obviamente, el pago de la cuota hipotecaria, y en virtud de la doctrina antedicha corresponderá a ambos cónyuges como deuda de la sociedad de gananciales.'.
Por lo tanto, el Juzgado se ha acordado el pago de la hipoteca en el supuesto que se deje de cobrar el alquiler por las parte en virtud del título de constitución de la propia hipoteca, por lo que se deberá estar al mismo, siendo además incluible en este supuesto los impuestos que origine la vivienda, pero no los gastos corrientes de la misma.
SEGUNDO.- La pensión compensatoria parte en su definición del hecho de una situación de desequilibrio para uno de los cónyuges, ante la ruptura de la relación matrimonial, y lo que se pretende a través de la fijación de una cantidad por este concepto es, que aquellas esposas -por ejemplo y en este supuesto- que hubieran estado dedicadas a la familia durante el tiempo que duró la convivencia matrimonial, asumiendo una situación de dependencia del esposo, y en algunos supuestos en detrimento de sus expectativas tanto profesionales como laborales, les permita adecuar su nueva situación personal a la económica que han de afrontar, y que en este período de tiempo el nivel o forma de vida no se vea sustancialmente mermado, por ello, doctrinalmente, se exige, y en esta línea se pronuncian mayoritariamente las sentencias dictadas en este supuesto, que la situación de desequilibrio económico tenga su razón de ser en el hecho de la separación y que sea evidentemente constatado, pero la existencia de tales situaciones, no puede ni debe constituirse en una fuente de rentabilidad para ninguno de los cónyuges; de ahí que se entienda que la pervivencia de la citada pensión ha de tener como límite el de la restauración del equilibrio económico si llegare a producirse. Y si bien actualmente la pensión compensatoria se busca que tenga un principio y un final, en el presente supuesto estamos ante una situación clásica de desequilibrio, que difícilmente podrá ser restaurada con el tiempo.
La institución regulada en el artículo 97 del Código Civil descansa en un principio de solidaridad familiar, que nace entre los esposos al contraer matrimonio y subsiste durante toda la unión nupcial, pero que no puede, en cualquier caso, quedar bruscamente sin efecto a la disociación de vidas tras la separación o el divorcio; por el contrario debe mantenerse dicha solidaridad post conyugal bajo los condicionantes exigidos en el inciso inicial de dicho precepto, esto es ante un status de notable diferencia pecuniaria en la que han de quedar los cónyuges, siempre que el beneficiario del derecho experimente además un patente descenso en su nivel de vida, en comparación con el disfrutado durante la unión nupcial.
Por el Juzgado de Instancia se ha acordado: ' CUARTO.- Pensión compensatoria. La esposa solicita en la contestación a la demanda una pensión compensatoria de 125 euros mensuales, equivalente a la mitad de lo que le cuesta vivir de alquiler, y supeditando su no oposición a que el esposo ocupe la cochera, a este extremo. El artículo 97 del Código Civil dispone:
El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia.
Se trata de un matrimonio que se inicia en 1.996, tras una convivencia de más de 18 años, y que termina, aproximadamente, en 2.014. Se trata pues de un matrimonio de unos 18 años de duración (y 36 de relación) al que el esposo llegó con 40 años y la esposa con 41.
A la vista de la prueba practicada, concretamente la documental, ha quedado probado el empeoramiento de la situación económica de la esposa respecto de la situación anterior al matrimonio, la cual debe ser compensada en función de los criterios que establece el mismo artículo 97 CC , por tanto, y a tenor de la larga duración del matrimonio, de la dedicación pasada a la familia, la edad de la esposa (60 años), y sobre todo por el agravio comparativo que le supone el hecho de que el esposo no tenga que pagar un alquiler, viviendo en una parte de la vivienda que pertenece por mitad a los dos y privando con ello a la esposa de su derecho de uso. A ello se le añade la escasa posibilidad de incorporación al mercado laboral, así como el caudal económico del esposo, procede establecer una pensión compensatoria para suplir este perjuicio, cuyo importe será de 125 euros durante doce años, a tenor de los ingresos del esposo, la situación de ambos cónyuges, la duración del matrimonio, y la edad de ambos. Dicha cantidad será ingresada dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe la esposa y será actualizable anualmente conforme al IPC.'.
El recurso de apelación interpuesto debe ser estimado en la forma que seguidamente se dirá. En principio, esta Sala considera, como lo hace el Juzgador de Instancia, que existe un cierto desequilibrio económico a la vista del hecho concreto que la esposa ha tenido de dejar la vivienda y salir de la misma, para ir a alquilarse otra vivienda. Quizá hubieran podido las partes solucionar el hecho habitacional, quedándose una en la vivienda, y la otra en la llamada cochera, pero no ha sido así. Por lo tanto, el divorcio de las partes, y en este supuesto a la mujer, le ha causado a ella un perjuicio económico que debe ser valorado. En la Ley Valenciana, se habla también de compensación económica por el hecho de quedarse una de las partes en la vivienda -que en este supuesto es ganancial-, y dicha compensación puede ser lógicamente evaluable económicamente.
Pero en este supuesto tenemos que el Juzgado ha estimado dicha pensión compensatoria por el plazo de 12 años. Sin embargo, estimamos que dicha pensión deberá limitarse más en el tiempo, y si las partes no llegaren a ningún acuerdo distinto, lo será por el tiempo de tres años, plazo durante el cual, las partes deberán iniciar necesariamente el proceso de liquidación de gananciales, y en el supuesto que la liquidación se llevere a efecto con anterioridad, dicha pensión quedará sin efecto en el momento en el que se proceda a la venta de la vivienda, e igualmente, si la liquidación continuare en su tramitación o ejecución en plazo superior a tres años, el pago de la pensión compensatoria continuará en el tiempo, hasta que se proceda a la efectiva venta de la vivienda, y por tiempo máximo de 12 años.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al ser estimado en parte el recurso de apelación interpuesto, no procede hacer imposición de las costas procesales causadas.
Vistoslos artículos citados y demás de general aplicación:
Fallo
Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Amparo Felis Comes, en nombre de D. Luis Pedro contra la Sentencia número 137/2015, de fecha 23 de noviembre de 2015 , dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número cinco de Vila-real, en los autos de Divorcio Contencioso, número 392/2015, que la revocamos en el único sentido de establecer que la pensión compensatoria de 125 euros establecida, y si las partes no llegaren a ningún acuerdo distinto, lo será por el tiempo de tres años, plazo durante el cual, las partes deberán iniciar necesariamente el proceso de liquidación de gananciales, y en el supuesto que la liquidación se llevere a efecto con anterioridad, dicha pensión quedará sin efecto en el momento en el que se proceda a la venta de la vivienda, e igualmente, si la liquidación continuare en su tramitación o ejecución en plazo superior a tres años, el pago de la pensión compensatoria continuará en el tiempo, hasta que se proceda a la efectiva venta de la vivienda, y por tiempo máximo de 12 años.
Y todo ello, sin hacer imposición de las costas procesales causadas en la instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

