Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 31/2016, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 561/2015 de 01 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: GIMENEZ RAMON, RAFAEL
Nº de sentencia: 31/2016
Núm. Cendoj: 12040370032016100016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 561 de 2015
Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Vila-real
Juicio Ordinario número 27 de 2014
SENTENCIA NÚM. 31 de 2016
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistrados:
Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
_____________________________________
En la Ciudad de Castellón, a dos de febrero de dos mil dieciséis.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el día veintiuno de mayo de dos mil quince por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Vila-real en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 27 de 2014.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 AVENIDA000 de Vila-Real, representada por la Procuradora Doña Marta Albalat Moreno y defendida por el Letrado Don Joan Rubert Nebot, y como apelados, Asemas Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, representada por la Procuradora Doña Mª Pilar Barrachina Pastor y defendida por el Letrado Don Manuel Breva Calatayud; Gestión y Construcción de Obras Públicas, S.A., representada por la Procuradora Doña Adriana Capella Arzo y defendida por el Letrado Don Francisco Jesús Ventura Nos; y Don Emilio y Musaat Mutua, representados por la Procuradora Doña Mª Jesús Margarit Pelaz y defendidos por el Letrado Don Enrique Corujo Domínguez.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN, que expresa el parecer de la Sala
Antecedentes
PRIMERO.- La parte Dispositiva de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Marta Albalat Moreno en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 AVENIDA000 de Villarreal contra la entidad Gestión y Construcción de Obras Públicas, S. A., Emilio , y las entidades aseguradoras Musaat y Asemas por falta de legitimación activa de la parte actora, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a dichos codemandados de las peticiones efectuadas en su contra, con imposición de las costas a la parte actora.'
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 AVENIDA000 de Vila-Real, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia anulando la resolución recurrida y estimando la demanda, con condena de los demandados en los términos que resultan del suplico de la misma.
Se dio traslado a las partes contrarias, presentándose por las respectivas representaciones procesales de las mismas sendos escritos oponiéndose al recurso, solicitándose en ellos que se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de costas a la parte apelante.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, en cuyo Registro General tuvieron entrada en fecha 11 de septiembre de 2015 correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 15 de septiembre de 2015 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 15 de diciembre de 2015 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 28 de enero de 2016, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
EN DISCONFORMIDAD con los expuestos en la Sentencia apelada y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:
PRIMERO.- La Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 AVENIDA000 de Vila-real interpuso demanda en orden a que le fuera abonada la cantidad de 40.666,70 euros que tuvo que ser satisfecha por la reparación de los defectos que presentaba la fachada del inmueble en que se asienta.
Dicha demanda, con fundamento en la responsabilidad por vicios ruinógenos que contempla el art. 1.591 del C. Civil , la dirigió frente a la compañía Gestión y Construcción de Obras Públicas SA en su condición de promotora de la obra; D. Emilio como arquitecto técnico de la misma; la compañía Asemas, como aseguradora de la responsabilidad civil de los arquitectos proyectistas y directores de la obra; y la compañía Musaat, como aseguradora de la responsabilidad civil de los arquitectos técnicos que intervinieron en la obra. También la basó, en lo que respecta a la promotora, en su responsabilidad dimanante de los contratos de compraventa suscritos con los diversos copropietarios en relación con el art. 1.101 del C. Civil .
La sentencia apelada desestima la demanda en su integridad por apreciar que carece de legitimación activa la parte actora. Por un lado, porque no puede fijarse que se haya constituido en los términos legales y que se hayan adoptado acuerdos comunitarios válidamente. Por otro lado, porque la cesión a su favor de los créditos dimanantes de la reparación tampoco consta que se haya realizado debidamente.
Frente a dicha resolución se alza la parte actora en los términos previamente reseñados sobre la base de considerar que goza de la legitimación activa que le ha sido negada e insistir en la concurrencia de los presupuestos de las responsabilidades exigidas.
SEGUNDO.- Acerca de este punto de la legitimación activa, sobre el que tenemos que pronunciarnos en primer lugar dada su naturaleza, mantenemos una opinión diversa a la del Juez de primer grado, en tanto en cuanto consideramos que no puede rechazarse en los términos en que lo ha sido.
Respecto el punto relativo a su constitución, el mismo tendría relevancia a efectos de apreciar la correspondiente capacidad para ser parte, que es concepto bien diverso, y la misma ya fue establecida en el acto de la audiencia previa. En todo caso no puede negarse desde el momento en que, aunque las comunidades de propietarios carecen de personalidad jurídica ( Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2012 ), sin perjuicio de que puedan ser centro de imputación de relaciones jurídicas (de ahí sin más la disposición del art. 22.1 de la Ley de Propiedad Horizontal ), ostentan una capacidad para ser parte derivada del art. 6 de la LEC , y nos encontramos en el presente caso con el correspondiente título constitutivo de la propiedad horizontal conforme al art. 5 de la Ley de Propiedad Horizontal (escritura de agrupación, obra nueva en construcción y división horizontal aportada como doc. 2 de la demanda), sin perjuicio además de que conforme al art. 2 de dicha Ley se extiende el régimen de la horizontalidad a las denominadas comunidades fácticas, esto es, carentes de título constitutivo pese a reunir los requisitos para aquel conforme al art. 396 LEC . A mayor abundamiento, consta la correspondiente reunión constitutiva de la junta de propietarios (doc. 5), con adopción incluso de una serie de acuerdos en orden al funcionamiento y vigencia formal de la comunidad que partiendo de la realidad de aquella despliegan toda su eficacia en tanto en cuanto no conste su correspondiente anulación ( art. 18 Ley de Propiedad Horizontal ).
En cuanto al tema de la cesión de los créditos derivados de las reparaciones cuyo importe es objeto de reclamación, punto éste que si se relacionaría propiamente con la legitimación activa, de igual modo que el presidente de la comunidad puede reclamar la reparación de elementos privativos y comunes, invocando inclusive la responsabilidad contractual, siempre que no actúe en contra de los intereses de los copropietarios, en la medida en que aquí se trata del reembolso de los gastos en que incurrió la comunidad por mor de una actuación desde la misma tendente a reparar los defectos que padecía un elemento común como es la fachada del edificio en que se asienta contando con la conformidad al respecto de quienes desde dentro de comunidad se hicieron cargo inmediata y directamente de los mismos en función de sus intereses en la misma, no apreciamos motivo alguno para negarla, siendo cuestión diversa el punto relativo a las relaciones internas en el seno de la comunidad por mor de cómo fueron atendidos estos gastos, como puede acontecer con cualesquiera otros, en relación con las cuestiones conectadas directamente con su administración y cuota de participación en la comunidad que preside en principio la correspondiente distribución de cargas.
Téngase en cuenta al respecto que en la reunión comunitaria inicial antedicha fue objeto de debate y decisión este punto, resolviéndose que accionara la comunidad para reintegrarse de los gastos, no constando oposición de comunero alguno, lo que abarca a todos aquellos que, a tenor de los destinatarios de las diversas facturas emitidas para sufragarlos, hicieron frente directamente a los mismos (al tratarse de copropietarios o de las subcomunidades establecidas conforme las previsiones que ya manejaba el propio título constitutivo de la propiedad horizontal y que lógicamente se integran todos en aquella), hablándose incluso de cesión de los correspondientes créditos.
Es más, de quererse poner el acento en este último punto prescindiendo de la realidad comunitaria antedicha, nada cambiaría, habida cuenta que todas las incertidumbres que quisieran verse en cuanto a su realidad pese a lo debatido y acordado en el seno de la junta comunitaria sin constancia de impugnación u oposición alguna quedan despejadas con la ratificación en junta de propietarios de fecha 11 de marzo de 2014 de lo decidido al respecto en su día en la anterior junta reseñada (lo que comprende a todos los implicados y, en particular, a las subcomunidades) y con la ratificación por parte del Ayuntamiento de Vila-real y la Fundación Caja Rural (copropietarios que atendieron junto a las subcomunidades el coste de la reparación) de la actuación de sus representantes (certificaciones que obran a los folios 177 y 179 del Tomo III, y Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 13 de octubre de 2014), que operan a modo de confirmación de la legitimación activa ostentada desde un principio e improcedentemente rechazada.
TERCERO.- El rechazo por tanto de la falta de legitimación activa conlleva que debamos pronunciarnos sobre el resto de puntos litigiosos que quedaron faltos de decisión en la instancia, teniendo presente al respecto que las excepciones de índole procesal ya fueron rechazadas en su momento en el acto de la audiencia previa. No obstante, previamente a entrar en su examen, a la vista de determinadas alegaciones de las partes es preciso realizar las determinaciones siguientes:
1.- No siendo objeto de discusión que la licencia de obras del edificio litigioso fue anterior a la entrada en vigor de la Ley de Ordenación de la Edificación, no resulta aplicable esta normativa sino el art. 1.591 del C. Civil , tal como se ha esgrimido en la demanda, por lo que no puede albergarse intención alguna de pretender aplicar los plazos de garantía y prescripción contenidos en la nueva regulación legal, tal como ya ha sentado esta Sala en anteriores ocasiones (por todas, Sentencias de 7 de noviembre de 2011 y 18 de febrero de 2014 ) ante situaciones similares atendiendo al contenido del art. 2.3 del C. Civil y normas de derecho transitorio contenidas en la Ley de Ordenación de la Edificación.
2.- No hay relación de especialidad alguna entre la responsabilidad contractual en que haya podido incurrir la promotora y la derivada de la aplicación del art. 1591 C. Civil , operando sobre presupuestos diversos y siendo plenamente compatibles. Como viene a expresar la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 1998 , al margen de la responsabilidad decenal del artículo 1591 del Código Civil , puede producirse responsabilidad por incumplimiento contractual, cuya acción está sometida directamente al plazo prescriptivo del artículo 1964 del Código Civil , afecta exclusivamente al vendedor y puede resultar compatible con el art. 1591, por referirse a que la cosa enajenada debe ser apta para la finalidad con que es adquirida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de julio 1987 y 4 diciembre 1992 ).
3.- Siendo bien sabido que caen bajo el ámbito de aplicación de la responsabilidad decenal que contempla el art. 1591 tanto los defectos constructivos determinantes de la ruina física del edificio como los que tan solo implican su ruina funcional, entendiendo por tal todos aquellos defectos que conjuntamente hacen inútil o, por lo menos, gravemente irritable o molesto el uso de las viviendas conforme a su natural y buscado de propósito destino al convenir la adquisición de las mismas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2003 ), debemos de partir de la concurrencia de dicho supuesto desde el momento en que el vicio constructivo origen en último término de la reclamación se tradujo en un desprendimiento de diversas piezas del aplacado de piedra que forma la fachada del edificio con afectación por el riesgo de ello derivado a la circulación viaria y por ende al uso posible del mismo. De hecho, propiamente no se ha mantenido controversia consistente alguna en este punto por las partes e incluso por la promotora se admite expresamente en su contestación que estamos ante un supuesto de ruina funcional.
CUARTO.- Vigencia de la acción.
Se denuncia la falta de acción o su prescripción o caducidad en relación con los desperfectos atinentes a la fachada del edificio que recae sobre la AVENIDA000 en tanto en cuanto no fue hasta principios del año 2012 cuando se manifestaron con el desprendimiento de parte de una de las piezas del aplacado de piedra que forma la fachada del edificio.
La responsabilidad que contempla el art. 1.591 exige que la ruina tenga lugar dentro de diez años, contados desde que concluyó la construcción. Conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, este plazo de diez años no es de prescripción ni de caducidad, sino de garantía, en el sentido de que para que nazca la acción de responsabilidad ex lege, conocida como «decenal», que dicho precepto establece, ha de producirse la ruina o exteriorizarse el vicio ruinógeno forzosamente dentro del plazo de diez años a contar desde la terminación de la obra (constituye el término inicial del plazo - Sentencias del Tribunal Supremo 14.02.91 y 15.10.91 - ), de modo que si transcurre sin haber ocurrido el evento, la acción ya no podrá nacer por haber precluido el expresado plazo de garantía, pero una vez nacida la acción, el plazo de prescripción es el general que para las acciones personales que no tengan señalada un término especial establece el artículo 1964 del C. Civil .
En el presente caso no es objeto de discusión que las obras terminaron en el año 1999 y que en el año 2009, previamente a vencer el plazo de diez años, se exteriorizó el vicio ruinógeno correspondiente en la fachada del edificio recayente a la calle Maestro Goterris, lo que no aconteció en la fachada del edificio recayente a la AVENIDA000 , que tuvo lugar en el año 2012, transcurrido pues el plazo legal de garantía.
La cuestión que se plantea entonces es si deben tratarse unitariamente los defectos atinentes a ambas fachadas o por separado, esto es, atendidas las alegaciones de las partes, si debe verse un único vicio ruinógeno (como defiende la parte apelante) o diversos (con la consecuencia en este último caso, tal como postulan los demandados, que no pueda atenderse la reclamación relativa a la reparación de la fachada situada enfrente la AVENIDA000 por aparecer el vicio vencido el plazo de diez años).
Nuestra opinión es que tratándose de un único edificio, habiéndose utilizado en ambas fachadas el mismo sistema constructivo y adoleciendo del mismo vicio como seguidamente veremos, no ha lugar a efectuar disociación alguna en este componente de la obra como singular que a la postre es, procediendo su tratamiento unitario, de igual forma que acontece con las diferentes partes de cualquier otro elemento constructivo que pudieran deslindarse en atención a los más variados y diversos criterios, que en el presente caso ha venido dado por las diferentes calles a que da la fachada en razón de la configuración del inmueble y que por ello en modo alguno puede ser determinante, en razón de su naturaleza, dadas las circunstancias antedichas, de la diferenciación que se ha querido aplicar.
Consecuentemente, habiendo aparecido el vicio antes de cumplirse los 10 años, no puede decirse que no estuviere vigente la acción o que hubiere prescrito o caducado.
QUINTO.- Vicios ruinógenos
Se desprende de los informes periciales obrantes en autos y propiamente no ha sido objeto de controversia que las deficiencias constructivas apreciadas, afectantes a los anclajes de las piedras de la fachada, se deben a la defectuosa ejecución de la misma por manipularse los ganchos metálicos galvanizados a través de los que se acoplaban las piezas de piedra a la fábrica de ladrillo panal que la forma, provocando su ausencia de debida sujeción y desplome, con el consiguiente riesgo de caída sobre la vía pública, lo que igualmente se deriva de la posible oxidación de los ganchos derivada de dicha manipulación por su afectación a la piedra en la que están insertados. Con el añadido de no verse éste mitigado por el mortero de agarre empleado también para la realización de esta fachada aplacada de piedra al no haberse dispuesto de manera continua.
Por el contrario, no ha resultado de lo actuado que el sistema de sujeción dispuesto finalmente por la dirección técnica de las obras, aunque fuere diverso al inicialmente proyectado, no fuere adecuado al tipo de fachada escogida. Es más, ha resultado de las periciales practicadas el tratarse de un sistema convencional o común, siendo cuestiones diversas las atinentes a su aplicación, no empeciendo por ello a lo expuesto el que pudieren existir sistemas diversos susceptibles de ofrecer más garantías.
SEXTO.- Sujetos responsables
Entendemos, limitándonos a los intervinientes en la obra que han sido demandados, que debe serlo de manera solidaria el arquitecto técnico de la obra Sr. Emilio y la promotora.
Al tratarse de un defecto exclusivamente de ejecución, atinente además a un elemento tan delicado como es la fachada, con la elección de un sistema y material de sujeción que precisaba para que cumpliera su función plenamente y evitar así los graves riesgos que en otro caso pudieren darse, su correcta manipulación e inserción de los ganchos metálicos en las correspondientes hendiduras de las piedras, y correspondiendo a los arquitectos técnicos la vigilancia y control directo de dicha ejecución, los vicios apreciados entran en la órbita de su actuación, por mucho que los operarios que manipularon o cortaron los ganchos no pudieren desconocer la incorrección de su proceder por la función que los mismos estaban llamados a desempeñar. La promotora, por el papel que desempeña en todo el proceso constructivo y por la responsabilidad contractual asumida ante los diversos propietarios de estancias y locales en el edificio litigioso.
Téngase en cuenta que el arquitecto técnico asume una responsabilidad relacionada con la obligación que le corresponde de ejercer control directo y efectivo de las actividades constructivas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2005 ), siendo función del mismo inspeccionar los materiales y ordenar la realización de la obra conforme al proyecto ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2001 ), con un papel de coadyuvante o colaborador técnico para la correcta realización y solidez de la obra ( Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 1998 ). Por su parte, el promotor, al margen de su responsabilidad contractual, en el ámbito del art. 1.591 del C. Civil , se equipara al constructor a efectos de su aplicación según reiterada jurisprudencia, sin perjuicio de que se justifique igualmente su responsabilidad en este marco en méritos a su condición de beneficiario último de toda la operación y la eficaz intervención en todo el hacer edificativo que debe asumir, en particular, por la procura de llevar a cabo una obra sin deficiencias, amén de los criterios tradicionales de la culpa in eligendo o in vigilando. A mayor abundamiento, en el presente caso dicha intervención es aun más intensa por asumir también la condición de constructora según reflejó en su interrogatorio su legal representante, por mucho que pudieren subcontratarse determinadas partidas.
La responsabilidad del Sr. Emilio determina por extensión la de la aseguradora de su responsabilidad civil (Musaat).
Por el contrario, la ausencia de responsabilidad de los arquitectos superiores de la obra que se colige de lo expuesto y guarda relación con los hechos fijados de tratarse de un defecto de ejecución y ser correcta la solución constructiva adoptada en la fachada en relación con las funciones inmediatas que les competen en la obra (puede consultarse sin más lo dispuesto actualmente al respecto en la Ley de Ordenación de la Edificación, que sirve perfectamente de referencia a estos efectos) conlleva que deba absolverse a su aseguradora (Asemas).
SEPTIMO.- Reparaciones
Las cuestiones suscitadas en este punto han girado esencialmente en torno a su extensión y contenido.
Entendemos que por la naturaleza del elemento afectado no debe ponerse reparos a la actuación integral que se ha realizado sobre el mismo. Aunque la mayoría de los peritos han puesto de relieve la pertinencia de realizar un muestreo previo de las piezas vía las correspondientes catas y comprobaciones para determinar el número de piezas probablemente mal colocadas, la incidencia grave, inmediata y directa del defecto apreciado sobre el disfrute del inmueble e intereses ajenos, el elevado coste de dicha comprobación (informe del perito Sr. Secundino y explicaciones ofrecidas al respecto), la necesidad de atajar efectivamente todo riesgo por aquella incidencia (la declaración del perito Sr. Juan María ha sido suficientemente elocuente al respecto) y la existencia de signos reveladores de alcanzar cierta extensión el déficit de ejecución (porcentaje calculado por el perito Sr. Felicisimo -30-40%- sobre la base de lo comprobado en la fachada recayente a la Calle Maestro Goterris, con el añadido posterior a propósito del desprendimiento en la otra fachada de las manchas de óxido y fisuraciones que se comprobaron) justifican el proceder seguido.
En cuanto al sistema empleado (disposición de tacos en cada piedra de la fachada para su fijación), ha resultado su pertinencia igualmente de la prueba pericial y, aunque la mayoría de los peritos se han decantado por considerar que con un número inferior de tacos o tornillos al dispuesto hubiera sido suficiente, la necesidad de asegurar debidamente la sujeción de las piezas ante los siniestros acontecidos por los riesgos concurrentes, la conexión igualmente de su determinación con determinadas disposiciones técnicas (informe Don. Secundino ) y número de garras en cada pieza (declaración del legal representante la empresa constructora que realizó la reparación) y el que la determinación del número correcto de tacos hubiera precisado un dimensionado de las piezas o los correspondientes cálculos (lo que debe relacionarse con lo expuesto previamente respecto las catas) nos lleva nuevamente a considerar que no pueden ponerse reparos tampoco a la actuación desarrollada, máxime cuando la disposición de un número mayor o menor de tacos tiene una influencia mínima en el coste de las obras al derivar la mayor parte del mismo de otros elementos, como explicó adecuadamente el perito Sr. Felicisimo y se desprende de los importes presupuestados o facturados al respecto, obviando al respecto del informe del Sr. Florian por ausencia de relevancia probatoria al respecto en la medida en que a su inicio ya indicaba que uno de sus objetos era acreditar que la solución adoptada era excesiva y sobredimensionada, lo que obviamente le resta toda fiabilidad por carencia de una finalidad objetiva (en este sentido y a propósito de un supuesto similar, Sentencia de esta Sala de 22 de diciembre de 2011 ).
OCTAVO.- Consecuentemente con lo expuesto, la cantidad a satisfacer por los anteriormente determinados como responsables debe coincidir con la postulada en la demanda y correspondiente al coste que motivó la reparación de los defectos en orden a la utilización plena del inmueble conforme a su destino (40.666,70 euros).
Dicha cantidad devengará intereses legales en los términos postulados igualmente en el suplico de la demanda, al ser acordes a los arts. 1.100 , 1.101 y 1.108 del C. Civil por un lado y, por otro, no poder ponerse reparos a la aplicación del art. 20 de la Ley Contrato de Seguro conforme a los mismos, partiendo de la base de que en el presente caso no aparece justificada su exclusión en razón de la naturaleza de los defectos apreciados, claramente atinente desde un principio a la ejecución material, atendida la finalidad de dicha regulación legal.
NOVENO.- En cuanto a las costas de la alzada, no procede especial pronunciamiento, excepto en las causadas a la apelada Asemas Mutua de Seguros, que deben imponerse a la parte apelante.
En cuanto a las de la instancia, conforme al art. 394 LEC deben imponerse a los demandados, con excepción de las causadas a la parte antedicha, que procede imponer a la parte actora, sentido en el que también deberá reformarse la resolución apelada.
Por otro lado, deberá procederse a la devolución del depósito constituido para recurrir conforme lo previsto en el ap. 8 de la Disp. Ad. Decimoquinta de la LOPJ.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 AVENIDA000 de Vila-real, contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Vila-real en fecha veintiuno de mayo de dos mil quince, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 27 de 2014, revocamos la expresada resolución, adoptando en su lugar, con estimación parcial de la demanda deducida por dicha representación procesal, los pronunciamientos definitivos siguientes:
1.- Condenar a Gestión y Construcción de Obras Públicas S.A., D. Emilio y Musaat Mutua de Seguros a Prima Fija a satisfacer de manera solidaria a la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 AVENIDA000 de Vila-real la cantidad de cuarenta mil seiscientos sesenta y seis euros con setenta céntimos (40.666,70 euros), con los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda, que serán los del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro para Musaat Mutua de Seguros a Prima Fija.
2.- Absolver a Asemas Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija de los pedimentos formulados en su contra.
3.- Imponer a Gestión y Construcción de Obras Públicas S.A., D. Emilio y Musaat Mutua de Seguros a Prima Fija las costas procesales devengadas en la instancia, con excepción de las causadas a Asemas Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, que serán a cargo de la demandante Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 AVENIDA000 de Vila-real
No procede especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada, exceptuando las causadas a Asemas Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, que se imponen a la parte apelante.
Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir al estimar el recurso de apelación.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

