Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 31/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 342/2015 de 15 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: ARESTE SANCHO, JACINTO
Nº de sentencia: 31/2016
Núm. Cendoj: 30016370052016100083
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:433
Núm. Roj: SAP MU 433/2016
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00031/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO DE APELACION Nº 342/2015
JUICIO ORDINARIO Nº 283/2014
JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº SEIS DE SAN JAVIER
SENTENCIA NUM. 31
Iltmos. Sres.
Ilmo. Sr. D. Jacinto Aresté Sancho
Ilmo. Sr. D. Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas
Ilmo. Sr. D. Juan Ángel Pérez López
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a dieciséis de febrero de dos mil dieciséis.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos.
Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 283/2014
-Rollo 342/2015-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Seis
de San Javier, entre las partes: como actores DIARTEC, S.L.P., Doña Purificacion y Don Federico ,
representados por el Procuradora Don José Augusto Hernández Foulquié y dirigidos por el Letrado Don José
Abellán Tapia; y como demandados COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , representada por
el Procurador Don Francisco Rubio García y defendida por el Letrado Don Pablo Corro Marín. En esta alzada
actúan como apelante la demandada y como apelados los demandantes. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don
Jacinto Aresté Sancho, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de San Javier en los referidos autos, tramitados con el número 283/2014, se dictó sentencia con fecha 5 de mayo de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO Estimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador don José Augusto Hernández Foulquié, en nombre y representación de DIARTEC, S.L.P., Purificacion y Federico , contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , representada por el Procurador don Francisco Rubio Garcia. Condeno a la COMUNIDAD DE PROPIETRIOS DIRECCION000 a pagar a DIARTEC, S.L.P. y a Purificacion la cantidad de 13.806'10 euros, más intereses legales de tal cantidad desde la interposición de la demanda. Condeno a la COMUNIDAD DE PROPIETRIOS DIRECCION000 a pagar a Federico la cantidad de 3.630 euros, más los intereses legales de tal cantidad desde la fecha de interposición de la demanda Impongo las costas del presente procedimiento a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 '
SEGUNDO. - Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por la parte demandante, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso de apelación se dio traslado a la parte demandada, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte.
Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 342/2015, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día de la fecha su votación y fallo.
TERCERO. - En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - La demanda solicita la condena de la Comunidad demandada al pago de los honorarios devengados como consecuencia de los contratos de arrendamiento de servicios que para redacción de proyecto y dirección de obras de reparación del edificio y estudio de salud y seguridad de la obra celebraron con la misma el 20 de octubre de 2008 y, que como consecuencia de haber decidido la demanda la ampliación de las obras, ampliaron en contratos de 27 de febrero de 2009. La litis quedó centrada en la cuestión de si los contratos de febrero de 2009 constituían una novación modificativa de los de 2008, alterándose el precio, quedando un único contrato con Pedro y Purificacion por 22.000 euros (que comprendía el proyecto inicial y la ampliación y la dirección de las obras) y un único contrato con el Sr. Federico por importe de 3.000 euros o si, se trataba de contratos distintos, referidos a objetos distintos y que no modificaron los anteriores, de modo que subsistía la obligación de la demandada a satisfacer el precio correspondiente a todos los contratos, tanto los de 2008 como los de 2009. La sentencia impugnada, ante esta cuestión de interpretación contractual, opta por la segunda posibilidad sobre la base, considerando poco fiable la restante prueba, de un riguroso examen de la prueba documental. Contra dicha resolución se interpone recurso de apelación apoyado en dos puntos: a) no haberse tenido en cuenta determinados documentos; b) no haberse tenido en cuenta que se trata de contratos de adhesión ni por tanto beneficiar el incremento de obras por errores y c) haberse minusvalorado su prueba testifical. También se añaden consideraciones respecto a la sugestión que se hace en la sentencia de posibles calumnias y se informa de la presentación de la querella, lo que carece de relevancia al resolver el presente recurso
SEGUNDO. - Respecto al primer punto, afirmándose por el apelante que 'El Juzgador de instancia no tiene en cuenta en absoluto el contenido de los documentos 1 y 2 de la oposición', basta acudir al fundamento 2 de la sentencia para comprobar que no es así, pues se razona que 'La demandada, llamativamente, dice que el actor omite los documentos que ella presenta numerados como 1 y 2 de la contestación. Tal alegación carece de sentido, puesto que el contenido de tales documentos (notas de encargo y servicios profesionales) se corresponde exactamente con el contenido de los contratos que los soportan, y que han sido aportados como documentos 3 y 5 de la demanda'. Por tanto, el juzgador sí los tiene en cuenta, y además, si se procede a comprender los cuatro documentos que cita en la frase se comprueba la razón que le asiste en su formación.
TERCERO.- En cuanto a las alegaciones del recurrente respecto a la naturaleza de los contratos como de adhesión y ampliación de obra como consecuencia de errores de los demandantes, son cuestiones nuevas, no debatidas en la primera instancia (en la contestación los únicos errores que se mencionaban eran relativos a la fase de ejecución de las obras', pues es reiterada la jurisprudencia - SSTS de 13 de mayo de 2002 , 29 de septiembre y 17 de noviembre de 2006 -, que declara que no se pueden modificar los términos de la demanda, ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia, pues la alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la 'causa petendi' y determina incongruencia 'extra petita', todo ello de conformidad con la doctrina jurisprudencial que veda resolver planteamientos no efectuados sin que quepa objetar la aplicación del principio 'iura novit curia', cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso, o la extralimitación en la causa de pedir ni en definitiva autoriza, la resolución de problemas distintos de los propiamente controvertidos.
CUARTO.- En cuanto a la valoración de la prueba testifical, es preciso tener en cuenta la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto de juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación , contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el juzgador de instancia intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes, los testigos y peritos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Por otra parte y por mas que haya podido calificar de laboral a un vínculo de distinta naturaleza entre un testigo y la parte, es razonable su desconfianza y por las razones que expresa. En cambio, la conclusión que llega de la compatibilidad de contratos tiene a su favor la siguientes consideraciones que esta Sala asume: En cuanto a los encargos de proyecto y dirección de obra, que 'En nuestro caso, el primer contrato fija un precio en función de un presupuesto de ejecución de 118.923 euros, y el segundo contrato fija otro precio en función de un presupuesto de ejecución de 450.292'80 euros; la suma de ambos presupuestos de ejecución parciales coincide con el presupuesto total de 569.216 euros, de modo que el precio correspondiente a dicho presupuesto total, habrá de ser el resultante de la suma de los precios parciales de 8.500 euros y 22.000 euros; y en cuanto al de seguridad 'El hecho de que se trata de contratos distintos, con objetos y precios independientes (de modo que no existe novación alguna) aparece claramente confirmado a la vista de los documentos número 4 y 5 de la demanda. En el documento número 4 se contrata con Federico , en octubre de 2008 (nuevamente el documento aparece con el sello del Colegio de Aparejadores) la redacción de estudio básico de seguridad y salud y la coordinación en fase de ejecución de la obra, por un importe total de 3.500 euros. Tras la ampliación del proyecto y de las obras a realizar (que, como hemos visto, supuso que el presupuesto de ejecución material pasara de 118.923 a 569.216 euros), se celebra un nuevo contrato en febrero de 2009, por el que se encarga a Federico la redacción de estudio básico de seguridad y salud y la coordinación en fase de ejecución, por un precio de 3.000 euros. Resulta evidente (y cualquier otra afirmación es contraria a la lógica) que se trataba de un precio nuevo, que debía acumularse al anterior. Resultaría digno de estudio que Federico , tras cerrar un contrato por importe de 3.500 euros, celebrara otro nuevo con el fin de realizar una rebaja en sus honorarios, con motivo de una ampliación considerable de la obra'. Por tanto, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia impugnada
TERCERO. - De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede imponer a la parte apelante las costas procesales del recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Francisco Rubio García, en nombre y representación de demandados COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , contra la sentencia dictada en fecha 5 de mayo de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de San Javier en el Juicio Ordinario número 283/2013, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución; y ello con expresa imposición a la apelante de las costas procesales del recurso.Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente y también el extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; de cuyos recursos, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberán interponerse ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro de los veinte días a contar desde su notificación y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Tribunal en la entidad BANCO DE SANTANDER; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

