Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 31/2016, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 283/2014 de 26 de Enero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: HIDALGO BILBAO, MARGARITA
Nº de sentencia: 31/2016
Núm. Cendoj: 35016370042016100024
Núm. Ecli: ES:APGC:2016:173
Núm. Roj: SAP GC 173/2016
Encabezamiento
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SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 00
Fax.: 928 42 97 74
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000283/2014
NIG: 3500641120130001039
Resolución:Sentencia 000031/2016
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000379/2013-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Arucas
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado IDR FINANCE IRELAND LIMITED Julian Lopez Gonzalez Ana Vanessa Molina Suarez
Apelante Celia Carolina Del Pino Castellano Perez Cristina Montesdeoca Gonzalez
SENTENCIA
Magistradas/os
Dª. ELENA DEL CORRAL LOSADA
D./Dª. JESÚS ÁNGEL SUÁREZ RAMOS
D./Dª. MARGARITA HIDALGO BILBAO (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 26 de enero de 2016.
Vistas por esta Sección de la Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en
virtud del recurso de apelación interpuesto por Dña. Celia , representadas en esta alzada por la Procuradora
Dña. CRISTINA MONTESDEOCA GONZÁLEZ y defendidas por la Letrada Dña. CAROLINA CASTELLANO
PÉREZ, contra IDR FINANCE IRELAND LIMITED, representado en esta alzada por el Procurador D. ANA
VANESSA MOLINA SUÁREZ y defendido por el Letrado D. JULIÁN LÓPEZ GONZÁLEZ, siendo Ponente la
Sra. Magistrada Dña. MARGARITA HIDALGO BILBAO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Arucas se dictó Sentencia en el procedimiento ordinario, nº 379/2013, dimanante del procedimiento monitorio 1067/2012 cuya parte dispositiva literalmente establece: Que ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por IDR FINANCE IRELAND LIMITED, representado por la Procuradora Doña Ana Molina Suárez, contra Doña Celia y en consecuencia; condeno a la demandada al pago a la demandante de 6.703,15€ mas los intereses y las costas conforme a los señalado en los fundamentos de derecho.
SEGUNDO.- Dicho sentencia , de fecha 10 de marzo de 2014 se recurrió en apelación por la parte demandada, con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el escrito de interposición del recurso.
Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló día y hora para discusión, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente procedimiento, se ejercita por la parte actora una acción de reclamación de cantidad, reclamación que ya efectuó en un juicio monitorio al que se opuso la demandada Dª. Celia .
La demanda se funda en un contrato de tarjeta de crédito , que no se aporta ni con la demanda del monitorio ni con la actual demanda contrato firmado entre la demandada y BARCLAYS BANK. Este contrato genero un crédito a favor de BARCLAYS BANK, que certifica la entidad y dice la hoy actora IDR FINANCE IRELAND LIMITED, que le fue cedido.
La demanda fue estimada interponiendo el correspondiente recurso de apelación la parte demandada.
SEGUNDO.- En el presente caso no consta en autos el contrato que unía a las partes.
Ni el requerimiento de pago que dice la actora que realizo BARCLAYS BANK. Ni la cesión del crédito, pues consta un documento de cesión de crédito genérica sin hacer alusión a ningún crédito concreto, ni la notificación a la demandada de la cesión del crédito según consta que hay que realizar en el documento de cesión.
Sin poner en duda que los movimientos expresados en la certificación de la deuda puedan ser ciertos, en este extracto no se recoge el tipo de interés que se liquidada, si se ha otorgado al banco la facultad de dar por vencida la misma o la facultad de liquidar unilateralmente la deuda, es decir del extracto no se puede llegar a la conclusión del que banco puede liquidar la deuda, de la forma que lo presenta en la liquidación que se acompaña a la presente demanda. Existe con el documento presentado una acreditación de la existencia de un contrato de tarjeta entre las partes, por lo que esta deuda no esta determinada, por no que no acredita la existencia de la deuda en la cantidad que se solicita, no consta que la misma haya vencido, ni que esta cantidad sea liquida, para reclamar una cantidad concreta y determinada es necesario el requisito o la exigencia de que se trate de una cantidad determinada no puede ser entendida en un sentido más restrictivo y limitado que el tradicional de la liquidez de la deuda, y a este respecto conviene recordar la tradicional doctrina jurisprudencial (STSS de 7 de julio de 1990; 24 de mayo de 1994; 22 de marzo de 1997,13 de abril de 2000 y otras) según la cual, hay liquidez no solo cuando se pide una cantidad concreta y determinada, sino también cuando la concreción del 'quantum' pedido puede ser determinado por simples operaciones aritméticas partiendo de datos fijados de antemano, habiendo añadido también, que el hecho de que a la reclamación de una deuda líquida, se sume la cantidad debida en concepto de intereses, no convierte aquella en líquida. En el supuesto de autos no consta los pactos de la partes para liquidar la deuda ni la concesión al banco de la facultad del vencimiento por lo que solo procede la revocación de la resolución de instancia, ya que no hay constancia del contrato del interés pactado, ni de la concreta cesión de la deuda.
TERCERO.- En atención a lo expuesto, ha de estimarse el recurso en su totalidad, lo que implica la no imposición de las costas causadas en esta instancia, al recurrente conforme al art. 398 LEC .
Las costas de primera instancia se imponen a la actora al desestimarse íntegramente sus pretensiones En atención a todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Celia contra la sentencia de fecha 10 de marzo de 2014, dictado por el Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Arucas en el Juicio ordinario núm. 379/2013, la cual queda del siguiente tenor.Que DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por IDR FINANCE IRELAND LIMITED, representado por la Procuradora Doña Ana Molina Suárez, contra Doña Celia y en consecuencia; absuelvo a la demandada de todos los pedimento de la demanda en su contra condenado a la actora al pago de costas conforme a los señalado en los fundamentos de derecho.
Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. /as Sres. /as Magistrados / as que la firman y leída por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/ la Letrado/a de la Administración de Justicia certifico.
