Sentencia Civil Nº 31/201...io de 2016

Última revisión
20/10/2016

Sentencia Civil Nº 31/2016, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Ciudad Real, Sección 4, Rec 600/2008 de 02 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Junio de 2016

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Ciudad Real

Ponente: ORDOÑEZ FERNANDEZ, CARMELO

Nº de sentencia: 31/2016

Núm. Cendoj: 13034410042016100007

Núm. Ecli: ES:JPII:2016:71

Núm. Roj: SJPII  71:2016

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00031/2016

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 004Y DE LO MERCANTIL

CIUDAD REAL

C/ ERAS DEL CERRILLO, Nº 3, 2ª PLANTA (ZONA B)

99998

N.I.G.: 13034 41 1 2008 0004183

Procedimiento: INC.CONC. RES. CONTR.POR INCUMPL.(62) 0000600 /2008 0002-JL

Sobre:OTRAS MATERIAS

De D/ña. Inmaculada

Procurador/a Sr/a. MARIA ASUNCION HOLGADO PEREZ

Contra D/ña. ALCAIDE HERREROS, S.L.

Procurador/a Sr/a. JOAQUIN HERNANDEZ CALAHORRA

SENTENCIA

En Ciudad Real, a 2 de junio de 2016

Vistos por mí, CARMELO ORDÓÑEZ FERNÁNDEZ, Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4, con competencia en materia Mercantil, de esta localidad, los presentes autos de incidente concursal nº I-600-2008-2, seguidos a instancia de DOÑA Inmaculada , representada por la procuradora DOÑA ASUNCIÓN HOLGADO PÉREZ , contra la Administración Concursal -, sobre petición reconocimiento de resolución de contrato con la consiguiente declaración de crédito contra la Masa de la indemnización que igualmente se interesaba derivada de esa indemnización con la modificación de la masa pasiva del presente concurso he procedido a dictar la presente resolución, EN NOMBRE DE S.M., EL REY, teniendo en cuenta los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Que por el procurador de la parte actora, en la representación que ostenta y mediante escrito que por el turno de reparto correspondió a este Juzgado, se interpuso demanda de incidente concursal en la que en síntesis interesaba resolución de contrato de compraventa de 21 de mayo de 2007 , con la consiguiente declaración de crédito contra la Masa de la indemnización por incumplimiento de 16.948,54 euros , que igualmente se interesaba derivada de esa indemnización con la modificación de la masa pasiva del presente , más los intereses moratorios desde el requerimiento llevado a cabo a la concursada el día 13/10/20111 mediante burofax, petición reseñada en el suplico de su demanda que da por reproducidos y que literalmente eran los siguientes:

1°.- Se declare resuelto el contrato de fecha 21 de mayo de 2.007, suscrito entre mi mandante y Alcaide Herreros S.L., a causa del incumplimiento de la entidad vendedora, Alcaide Herreros S.L.

2°.- Se reconozca a favor de D. Inmaculada un crédito contra la masa ascendente a 16.948,54 euros , más la indemnización de los daños y perjuicios que estimamos en el interés legal del dinero de dicha suma desde que fue requerida la demandada por burofax el 13 de octubre de 2.011, hasta que recaiga resolución en éste incidente, condenando a la devolución de dichas cantidades a la entidad concursada Alcaide Herreros S.L

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se emplazó a los interesados.

La AC contestó a la demanda, allanándose parcialmente finalmente parcialmente en sentido de reconocer y así lo reseñan en su contestación, oponiéndose a la condena en costas y al reconocimiento de Los intereses como tal y como crédito, y en idénticos términos la codemandada y concursada.

Dado traslado de la contestación a la demanda, las partes a comparecieron en hora el pasado día 19 de abril de 2016, habiéndose alcanzado el acuerdo parcial final que consta en el soporte video audio, habiendo quedado los autos para dictar sentencia escrita a la vista en la que las partes alcanzaron un acuerdo mixto, de allanamiento y acuerdo que fue homologado judicialmente.

Quedando como únicas cuestiones a debatir desde el punto de vista jurídico material la concerniente a la costas y a los intereses.

TERCERO.Que en la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales, excepto el cumplimiento de los plazos procesales debido a la acumulación de asuntos que pende sobre este Juzgado.

Fundamentos

PRIMERO:En el marco del concurso y dadas las peculiaridades del mismo es de plena aplicación tanto lo relativo al allanamiento, como lo relativo con carácter general a los acuerdos de transacción - art. 1809 y ss del CC - siempre y cuando y en lo que afecta ala concursada o bien ala AC, se lleva a cabo un análisis positivo del impacto de ese allanamiento acuerdo en beneficio del concurso, apareciendo en escena en la mayoría de las ocasiones ambas figuras al mismo tiempo y de manera inescindible, como ocurre en el presente supuesto, sin que debamos olvidar que estamos en el trámite y bajo el ámbito de aplicación del procedimiento verbal, que al igual que ocurre con el procedimiento ordinario una de las cuestiones esenciales a determinar al inicio de la vista, no es sino la de agotar en la menara de lo posible la posibilidad de que las partes lleguen o alcancen un acuerdo,

En el ámbito y marco procesal en el que nos encontramos se tiene plena aplicación tanto de lo establecido en los arts. 20 y 21 de la LC , debiéndose aprobar la renuncia de la actora a la petición del resto, y del allanamiento por cuanto que el allanamiento ni es contrario a derechos de terceros ni supone fraude del ley , así como lo establecido en los arts. 1809 y ss del cc en los que se refiere a la posibilidad de alcanzar acuerdos de transacción judicial entre las partes y la AC, sin imposición de costas, debiendo cada parte asumir las costas causadas a su instancia.

La Ley de Enjuiciamiento Civil atribuye a los litigantes un amplio poder de disposición del objeto del pleito; así el art 19 de la LEC permite al litigante allanarse a las pretensiones de la parte actora, siempre que la ley no lo prohíba ni establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de un tercero. Concretamente la regulación del allanamiento viene prevista en el art 21 de la LEC que señala que:' Cuando el demandado -sea actor o demandado reconvenido- se allanare a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se hiciere en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante.'

Si bien es cierto que en materia concursal, y dado que una de las partes que llevaría a cabo la transacción sería precisamente la AC, debe ser el Magistrado del concurso quien autorice esa transacción -en la sección tercera- , estableciéndose un doble control; el primero de ellos meramente formal en cuanto a la propia autorización inicial y previa a la formalización del acuerdo, y otro a posteriori que debe ser analizado por el Juez o magistrado que homologará el acuerdo, sobre el que fue interesada en el seno del concurso la autorización previa.

En este supuesto ese doble control no ha sido n3ecezario llevarlo a cabo por este Magistrado , dado el allanamiento pericial y que en cualquier caso el acuerdo - allanamiento es altamente beneficioso para el concurso dada la naturaleza de las pericones y la claridad desde el punto de vista del ámbito y plano material y de lo jurídico que presenta la naturaleza tanto de la acciones ejercitadas pero esencialmente de lo acordado finalmente en este acuerdo-allanamiento mixto sin costas , sin que debemos olvidar que ese control previo a llevar a cabo en la sección tercera autorizando simplemente a al AC para llevar a cabo el acuerdo -no deja de ser resolución que al ser una facultad soberana del Juez del concurso no cabe recurso alguno puesto que si bien a la autorización no se le ha dado el trámite establecido en el art. 188 de la LC concursal precisamente porque en contestación a la demanda ya la AC se allanó parcialmente a la demanda, siendo en realidad más que un acuerdo un allanamiento al resto de lo propuesto por la actora, autorización separada que sí que tendría sentido si lo fuere para un proceso ordinario o verbal distintos a los propios derivados de los incidentes concursales .

No es menos cierto, que esa autorización que hubiere sido requerida y que fue concedida en Sala, lo ha sido para dotar de la seguridad debida a esa petición; pero el debido control debe ser llevado a cabo en el seno del proceso en el que el acuerdo será , en su caso, homologado - , y en la segunda fase el control será desplegado posteriormente ya en el seno del proceso para el que fue interesada esa autorización, desplegando el segundo control sobre el acuerdo ya alcanzado del que será llevado una vez dictado para su incorporación a la sección tercera del concurso, a fin de que las partes puedan y deban conocer lo allí acordado, POR LO QUE EN PURIDAD NO ES SINO UNA CONCESIÓN DE UNA FACULTAD ESPECIAL Y ESPECÍFICA TAN SOLO PARA PODER DAR INICIO AL PROCESO DE TRANSACCIÓN JUDICIAL EN EL SENO DEL REFERIDO PROCESO PARA EL QUE FUE INTERESADA LA AUTORIZACIÓN, sin perjuicio de que de este auto se lleve testimonio a la sección tercera del concurso.

El allanamiento-acuerdo alcanzado entre la actora del incidente, la AC y la concursada quedó definitivamente en lo siguiente, contenido que constituye la parte esencial de la parte dispositiva de esta sentencia, estimación de la demanda en cuanto a la resolución del contrato de 21 de mayo de 2007 y al reconocimiento como crédito contra la masa por vía de indemnización - art. 84.3 y analógica del art. 84.2.8º de la LC - de la cantidad de16.948,54 euros.

Quedó para el debate jurídico lo concerniente al apartado de costas, y a la condena al abono de los intereses moratorios de esa cantidad que por vía de indemnización se integraría como crédito contra la masa,:

Sostenemos que en relación a los intereses dado que es con fecha de la presente sentencia cuando se produce la resolución del referido contrato, no debe aplicarse la derivación y por tantota imposición de interés moratorios alguno, puesto que los efectos jurídicos en puridad lo son a partir de esta sentencia. La parte concreta el día inicial del computo de los interese la fecha de la remisión y recepción por parte de la concursada del burofax -13/10/2011- al que hace alusión en el punto segundo del suplico de su demanda.

En relación a ese segundo punto, dadas las peculiaridades del art. 72.2 y 3 de LC , en la que se debe excitar previamente a la AC para entablar acciones como la presente -supuestos en los que la ley configura la posibilidad de que sin necesidad de demanda ulterior -como podría a todas luces haber sucedido en el presentes supuesto- , se puedan alcanzar acuerdos; la peculiaridad también de que el fase concursal dado el estado del concurso a la fecha en la que se produjo el referido burofax y la presentación de la demanda incidental 15/010/2015 -en cuanto las facultades de la concursada y de la AC - , que sostenemos que debía haber sido llevado a cabo frente a la AC en todo caso, y no solo exclusivamente en relación a la concursada, y dado que las costas supondrían, en contra de los intereses supremos del concurso , un claro detrimento al aumentar el importe -via costas- de los créditos contra la masa, es por lo que no procede ni hace imposición de las costas, ni tener por válida esa fecha como computo para la imposición de intereses que en ningún caso procederían dados los efectos ex tunc de la resolución del contrato y d ela fijación de la consiguiente indemnización a la vista de los argumentos que han sido desgranados anteriormente.

SEGUNDO.

De conformidad con lo establecido en el art. 394 y siguientes LEC en relación con el artículo 196.2 de la LC y 20 y 21 de la LEC , no procede la imposición de costas a la administración concursal NI A NINGUNA DE LAS PARTES, debiendo cada parte soportar las costas ocasionadas a su instancia, sin olvidar que en puridad nos encontramos ante un supuesto de estimación parcial .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a lo expuesto, y en virtud de las facultades que me confiere el Ordenamiento Jurídico, he decidido ESTIMAR parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora DOÑA ASUNCIÓN HOLGADO PÉREZ , en nombre y representación de DOÑA Inmaculada ., y en consecuencia estimando parcial pero sustancialmente la demanda interpuesta en su día: , procede resolver el citado contrato privado de compraventa del año 2007 y reconocerle en el presente concurso , los importes de créditos y calificaciones de los mimos según lo establecido en el cuadro reseñado en el ultimo párrafo del fundamento de derecho primero de la presente resolución, debiéndose recoger esos créditos por parte de la AC (en cuanto a su cuantía y calificación) en los textos definitivos, con desestimación a la parte actora del resto de peticiones contendidos en el suplico de su demanda, sin imposición de costas a ninguna de las partes.

Y por tanto debo declarar y declaro, debiendo la AC y la concursada pasar y estar por tales declaraciones:

1. Resuelto el contrato de fecha 21 de mayo de 2.007, suscrito entre mi mandante y Alcaide Herreros S.L., a causa del incumplimiento de la entidad vendedora, Alcaide Herreros S.L.

2.

Reconocer a favor de Inmaculada un crédito contra la masa ascendente a 16.948,54 euros por la indemnización de los daños y perjuicios por el incumplimiento de referido contrato que se resuelve

Llévese testimonio de esta resolución a los autos y el original al libro de sentencias de este juzgado, así como testimonio a la sección III y IV del presente concurso, debiendo la AC llevar a cabo las correcciones pertinentes en aras de concretar debidamente sobre los textos el nuevo crédito con su cualificación jurídica en atención a lo ordenado en la parte dispositiva de la presente sentencia .

Notifíquese esta sentencia a los interesados haciéndoles saber que contra la misma, , cabe recurso de apelación en el plazo de 20 días ante la sección de lo mercantil de la Excma Ap de Ciudad Real, tan solo en relación al punto relativo a la desestimación de la no inclusión de la partida de intereses así como a la no imposición de costas , con independencia de la aclaración que de la misma proceda si se hubiere cometido algún error mecanográfico y/o aritmético, en su caso.

Así por esta mi sentencia que decide definitivamente en la instancia, la pronuncio, mando y firmo, CARMELO ORDÓÑEZ FERNÁNDEZ, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 con competencia en materia Mercantil de Ciudad Real y su partido.

PUBLICACION.-Leída y hallada conforme fue la anterior sentencia por el Ilmo Sra. Magistrado-Juez que la ha suscrito, estando celebrando audiencia pública y en el día de su fecha. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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