Sentencia CIVIL Nº 31/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 31/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 373/2016 de 01 de Febrero de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MULERO, JOSE LUIS UBEDA

Nº de sentencia: 31/2017

Núm. Cendoj: 03014370052017100027

Núm. Ecli: ES:APA:2017:64

Núm. Roj: SAP A 64/2017


Encabezamiento


A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 373-A/16
1
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada: Dª. María Teresa Serra Abarca
Magistrada: Dª. Susana Pilar Martínez González
En la ciudad de Alicante, a uno de febrero de dos mil diecisiete.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 31
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Dª. Graciela , representada por la
Procuradora Dª. María José Carbonell Pagan y dirigida por el Letrado D. Miguel Ángel Monje Brasero, frente a
la parte apelada BAC FINANCE SARL, representada por la Procuradora Dª. Francisca Caballero Caballero y
dirigida por el Letrado D. Héctor Sebastián Sbert Pérez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera
Instancia núm. 2 de Alicante, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Úbeda Mulero.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Alicante, en los autos de Juicio Ordinario núm. 2184/2012, se dictó en fecha 13 de noviembre de 2015 sentencia cuya parte dispositiva, aclarada por auto de 26 de febrero de 2016, es del siguiente tenor literal: 'Que ESTIMANDO íntegramente la demanda formulada por la entidad BAC FINANCE SARL contra Graciela debo: 1.- DECLARAR Y DECLARO resuelto el contrato de compraventa suscrita en fecha 11/06/10 entre los litigantes, restituyéndose las partes sus respectivas prestaciones (la demandada debe devolver a la mercantil BAC FINANCE SARL, la suma de 2.500.000.-€ que pagó por la compra de las participaciones, y a la vez la actora debe devolver a la demandada las 226.737 participaciones numeradas del 3.566.844 al 3.793,850, ambas inclusive objeto del contrato).

2.- CONDENAR Y CONDENO a la demandada a que abone a la parte actora la suma de DOS MILLONES Y MEDIO DE EUROS (2.500.000.-€) más los intereses que se computarán desde la fecha de pago del precio de la compraventa, además de los que correspondan conforme al art. 576 LEC .

3.- Y todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 373/2016 , señalándose para votación y fallo el pasado día 31 de enero de 2017, en que tuvo lugar.

Fundamentos


PRIMERO.- En la demanda que inició el procedimiento de juicio ordinario seguido ante el Juzgado se solicitaba la resolución de contrato de compraventa de participaciones sociales de 11 de junio de 2010 y, como consecuencia de tal declaración, el abono de 2.500.00 euros, que fue el precio pactado. La sentencia allí recaída estima tales pretensiones, siendo recurrida por la demandada que solicita la nulidad del anexo 4 del contrato, la del apartado 6 de los anexos y la declaración de inexistencia de incumplimiento alguno por parte de la ahora apelante que autorice la resolución contractual.



SEGUNDO.- En la demanda se solicitaba la nulidad del contrato referido por incumplimiento de las garantías del vendedor establecidas en la cláusula 4.ª del contrato y reproducidas literalmente en la resolución recurrida, según las cuales la parte vendedora declaraba que la propiedad intelectual e industrial de las marcas registradas, patentes y solicitudes de patentes pertenecía a la empresa cuyas participaciones sociales se transmitían, Bio Fuel Systems S.L. (BFS), actualmente sociedad anónima; resultando que dicha propiedad no corresponde totalmente a tal empresa sino a uno de sus socios, esposo de la demandada, también socia.

En la contestación a la demanda, que en esencia negaba la existencia del incumplimiento del contrato, se oponía que las obligaciones de la vendedora no alcanzaban a garantizar la propiedad de las marcas y demás elementos, que la notificación de pérdida a que se hace referencia en el contrato como requisito para la posterior reclamación derivada de él no se había realizado y que, en todo caso, no se acomodaba a lo pactado a la vista de la redacción de sus términos, así como que no existió falsedad en las declaraciones de la vendedora; 'in fine' y fuera del apartado relativo a los hechos de la oposición, se hacía referencia a la improcedente acumulación de acciones de resolución y resarcimiento y, finalmente, en el suplico, se solicitaba la desestimación de la demanda por tal causa y por la inexistencia de incumplimiento.

Centrado de la forma dicha el objeto de debate, los dos primeros motivos del recurso que se refieren a la nulidad de determinadas partes del contrato existente entre las partes, así como la pretensión interesada en el recurso, distinta de la simple desestimación de la demanda contenida en el escrito de oposición, se refieren a cuestiones que no fueron alegadas en primera instancia, por lo que no pueden admitirse en virtud del reiterado criterio de los Tribunales sobre el ámbito de la apelación; y así ha establecido el Tribunal Supremo, en sentencia de 6 de marzo de 1984 , que aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquel a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio 'pendente apellatione, nihil innovetur', lo que se ha aplicado por esta Audiencia provincial en sentencias, entre otras muchas, de la Sección 4ª, de 1 de marzo de 1994 y 5 de junio de 1995 y de la Sección 5ª de 12 de marzo de 2004 (dos resoluciones) y 14 de marzo de 2007. De la misma forma, sobre la imposibilidad de plantear en apelación de cuestiones nuevas, puede citarse la sentencia del Supremo de 9 de diciembre de 1997 , que establece la prohibición por la indefensión que supondría para la otra parte. A todo ello debe añadirse la actual regulación contenida en el art. 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que sobre el ámbito y efectos del recurso de apelación dispone su adaptación a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia.



TERCERO.- El otro motivo del recurso, que denuncia infracción de lo establecido en el artículo 1.124 del Código Civil , tampoco puede ser acogido porque sus alegaciones no desvirtúan las conclusiones fácticas y jurídicas de la sentencia de primera instancia permaneciendo incólume su declaración, en base a las pruebas practicadas y obrantes en autos de que, siendo esencial la cláusula de garantía sobre la propiedad de la totalidad de los elementos que se trasmitían con las participaciones sociales, ni en el momento de la firma del contrato, ni en los seis meses posteriores previstos en el pacto la empresa BFS era titular de todas las marcas, patentes y solicitudes precisas para el desarrollo de su actividad, relacionadas en el anexo 6.1 del contrato y que se reflejan en el fundamento jurídico cuarto de la resolución judicial, habiendo asumido la vendedora, hoy demandada, la veracidad, precisión e integridad de la referida titularidad.

Por otro lado, también se dio cumplimiento por la mercantil compradora y ahora demandante a la cláusula 6ª del contrato que fija el procedimiento de reclamación de indemnización por pérdidas mediante notificación a la otra parte que, a su vez, dispone de diez días desde su recepción para aceptarla u oponerse, que no tuvo respuesta alguna, equivalente, según el contrato, a aceptación. En este sentido, tampoco se desvirtúa la conclusión judicial, contenida en el fundamento jurídico sexto, sobre el cumplimiento de dicha parte del contrato, la recepción de la notificación por el esposo de la demandada, el conocimiento de su contenido por ésta y la falta de rechazo o discusión sobre tal denuncia, que implica como se ha dicho la aceptación de la reclamación.

Por tanto, resulta acertada la aplicación del artículo 1.124 del Código Civil sobre la facultad de resolver las obligaciones recíprocas por incumplimiento de uno de los obligados con derecho del perjudicado a exigir la resolución con resarcimiento del daño y abono de intereses; ambas pretensiones, resolución e indemnización, forman parte de la regulación legal, por lo que su formulación no constituye una indebida acumulación de acciones con arreglo al artículo 73 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Asimismo es procedente la aplicación a los intereses moratorios de lo establecido en los artículos 1.101 y 1.108 del mismo Cuerpo legal y a los procesales de lo dispuesto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .



CUARTO.- En consecuencia con lo expuesto, procede la desestimación del recurso y confirmación por sus propios fundamentos, que aquí se tienen expresamente por reproducidos, de la sentencia de instancia, con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimado el recurso de apelación interpuesto por Graciela contra la sentencia dictada con fecha 13 de noviembre de 2015 y aclarada por auto de 16 de febrero de 2016 en el procedimiento de juicio ordinario nº 2.184/2012 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Alicante , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con expresa imposición a la apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido con arreglo a la Ley 1/2009, de 3 de noviembre y Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2. 2 º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán prepararse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
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