Sentencia CIVIL Nº 31/201...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 31/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 313/2015 de 06 de Febrero de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 06 de Febrero de 2017

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SOLER, LUIS ANTONIO PASCUAL

Nº de sentencia: 31/2017

Núm. Cendoj: 03014370082017100105

Núm. Ecli: ES:APA:2017:243

Núm. Roj: SAP A 243/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA Nº 313 (M-110) 15
PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 860/13
JUZGADO Mercantil nº 2 Alicante
SENTENCIA NÚM. 31/2017
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a seis de febrero de dos mil diecisiete.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados
al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre nulidad de condiciones generales de la contratación,
seguido en instancia ante el Juzgado de lo Mercantil número dos de los de Alicante con el número 860/13,
y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, D.
Francisco , representado en este Tribunal por el Procurador D. José Manuel Gutiérrez y dirigido por el Letrado
D. José Fernando Llorca Sabater; y como parte apelada la entidad demandada, Banco Castilla La Mancha
S.A., representado en este Tribunal por el Procurador Dª. Icíar Zamora Hernáiz y dirigida por el Letrado D.
Luis Ferrer Vicent, que ha presentado escrito de oposición.

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario número 860/2013 del Juzgado de lo Mercantil num. dos de Alicante se dictó Sentencia de fecha 12 de mayo de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por don José Manuel Gutiérrez Martín, Procurador de los Tribunales y de don Francisco contra la mercantil Banco Castilla La Mancha S.A., y de tal suerte que: A) declaro la nulidad de la cláusula de liitación máxima del tipo de interés denominada 'cláusula suelo-techo' contenida en la estipulación octava VI 6 establcida en el contrato de compraventa, subrogación y ampliación de préstamo hipotecario de 27 de abril de 2007, que contiene la precisión referida a que el tipo de interés no podrá ser inferior al 3,5% ni superior al 11% anual. B) condeno a la demandada a devolver las cantidades indebidamente percibidas en aplicación de la citada cláusula con posterioridad a la publicación de la Senrtencia 241/2013, del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 . C) No se hace especial pronunciamiento en materia de costas.'.

Solicitada aclaración por la representación legal del demandante, en fecha 26 de mayo de 2015 se dictó Auto cuya parte dispositiva es del tenor literal es el siguiente: ' Estimar la petición formulada por el Procurador Sr. Guitérrez Martín de aclarar la sentencia de fecha 12 de mayo de 2015 , dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica: el segundo apellido de la parte actora en lugar de Florian es Francisco y se condene más los intereses legales desde la fecha de cada cobro hasta su completa satisfacción. '.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora y, tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a la adversa, la cual presentó el escrito de oposición al recurso. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal en fecha 9 de julio de 2015 donde fue formado el Rollo número 313/M-110/15, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 8 de octubre de 2015.

No obstante, habiéndose acordado elevar en los Rollos 52-M21/15 y 112-M41/15 de esta Sección sendas cuestiones prejudiciales ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea ) acerca de la compatibilidad de la limitación de la retroactividad de los efectos restitutorios de la nulidad de la cláusula suelo en un contrato de préstamo hipotecario con interés variable celebrado con un consumidor respecto de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores y la doctrina interpretativa del Tribunal de Justicia sobre la misma, se acordó suspender el señalamiento de la deliberación, votación y fallo y dar traslado a las partes para que alegaran sobre la suspensión de la prosecución de la tramitación del presente Rollo de apelación hasta tanto se pronunciara el Tribunal de Justicia de la Unión Europea habida cuenta de que la cuestión litigiosa en el presente recurso de apelación coincidía con la solicitud de interpretación objeto de las dos cuestiones prejudiciales.

Tras formular las partes las alegaciones que estimaron pertinentes se acordó suspender la sustanciación del presente Rollo hasta tanto se pronunciara el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en las cuestiones prejudiciales elevadas en los Rollos números 52-M21/15 Y 112-M41/15 de esta Sección, de cuyo resultado se daría inmediata cuenta a las partes.

Una vez dictada la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 21 de diciembre de 2016 (ECLI: EU:C:2016:980 ) se alzó la sustanciación del presente Rollo dando traslado a las partes para que en el plazo común de cinco días alegaran sobre la incidencia de la indicada Sentencia en la resolución del recurso de apelación, habiendo evacuado las partes el referido traslado con el resultado que obra en el Rollo.

Seguidamente, se señaló la deliberación, votación y fallo para el día 6 de febrero de 2017, en que ha tenido lugar.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

Fundamentos


PRIMERO.- Se impugnan en el recurso de apelación el alcance del efecto retroactivo derivado de la declaración de nulidad, por abusiva, de la cláusula suelo inserta en el contrato de préstamo hipotecario que vincula a las partes, dado que la Sentencia recurrida tan solo ha condenado a devolver las cantidades percibidas -e intereses legales- en virtud de la cláusula declarada nula a partir de la fecha de publicación de la STS de 9 de mayo del 2013 , así como el pronunciamiento en materia de costas procesales.

El recurso debe ser estimado.



SEGUNDO.- La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 21 de diciembre del 2016 (ECLI:EU:C.2016:980), al conocer de las cuestiones prejudiciales planteadas por esta Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante -acerca de la compatibilidad del principio de no vinculación de las cláusulas abusivas con el hecho de que los efectos restitutorios derivados de la declaración de nulidad de una cláusula suelo inserta en un contrato de préstamo no se retrotraigan a la fecha de celebración del contrato, sino a una fecha posterior-, ha razonado que este Tribunal ' deberá abstenerse de aplicar, en el ejercicio de su propia autoridad, la limitación de los efectos en el tiempo que el Tribunal Supremo acordó en la sentencia de 9 de mayo de 2013 , puesto que tal limitación no resulta compatible con el Derecho de la Unión '; y ello, porque es contraria a la Directiva 93/13 la jurisprudencia nacional que limita en el tiempo los efectos restitutorios vinculados a la declaración del carácter abusivo, circunscribiéndolos a las cantidades pagadas con posterioridad al pronunciamiento de la resolución judicial por la que se declara el carácter abusivo de la cláusula en cuestión.

De este pronunciamiento se colige que, de conformidad con el art. 1303 del Código Civil , la condena se ha de extender al pago de todas las cantidades indebidamente abonadas a la entidad bancaria, sobre la base de la cláusula suelo, desde la fecha de celebración del contrato, careciendo de relevancia lo resuelto por el Tribunal Supremo en sus Sentencias de 9 de mayo de 2013 (ECLI:ES:TS.2013:1916 ) y de 25 de marzo del 2015 (ECLI:ES:TS :2015:1280).

Por dicho motivo, procede estimar el recurso de apelación y revocar parcialmente la Sentencia de instancia, en el sentido antedicho, de modo que la condena comprenda la totalidad de las cantidades percibidas por la entidad bancaria a consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo declarada nula.



TERCERO.- A su vez, la entidad demandada deberá hacer efectivos a la actora los intereses legales de las cantidades indebidamente abonadas desde la fecha en que fueron satisfechas hasta la fecha en que se restituyan de conformidad con el criterio establecido en la STS de 30 de noviembre de 2016 (ECLI:ES:TS:2016:5288): ' «Es doctrina jurisprudencial la que afirma que no es incongruente la sentencia que anuda a la declaración de ineficacia de un negocio jurídico las consecuencias que le son inherentes, que son aplicables de oficio como efecto ex lege, al tratarse de las consecuencias ineludibles de la invalidez».

Interpretación jurisprudencial que considera, además, que las mencionadas normas - arts. 1295.1 y 1303 CC - se anteponen a las reglas generales que, sobre la liquidación de los estados posesorios, contienen los artículos 451 a 458 CC ( sentencias de 9 de febrero de 1949 , 8 de octubre de 1965 y 1 de febrero de 1974 ), ya que tales reglas se aplican cuando entre dueño y poseedor no existe un negocio jurídico, pues de haberlo, sus consecuencias se rigen por las normas propias de los negocios y contratos de que se trate ( sentencias núm. 439/2009, de 25 de junio ; y 766/2013, de 18 de diciembre ).

3.- Para reiterar dicha doctrina jurisprudencial, hemos de tener en cuenta que los desplazamientos patrimoniales realizados en cumplimiento del contrato inválido carecen de causa o fundamento jurídico ( sentencia núm. 613/1984, de 31 de octubre ); por lo que, cuando se han realizado prestaciones correspectivas, el art. 1303 CC -completado por el art. 1308- mantiene la reciprocidad de la restitución. Así como que el restablecimiento de la situación anterior a la celebración del contrato nulo impone que la restitución deba comprender no sólo las cosas en sí mismas, sino también los frutos, productos o rendimientos que hayan generado. '

CUARTO.- Como consecuencia de la estimación del recurso, la demanda es estimada en su integridad por lo que procede aplicar el criterio objetivo del vencimiento previsto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de tal manera que deberán imponerse las costas causadas en la instancia a la parte demandada, sin que sea de aplicación al caso la excepción relativa a las serias dudas de Derecho por la controversia existente acerca de la limitación temporal del efecto restitutorio de la nulidad de la cláusula declarada nula que ha dado lugar a elevar dos cuestiones prejudiciales interpretativas ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ya que la duda se limitaba a un aspecto secundario y derivado de la pretensión principal de nulidad a la que siempre se opuso la demandada. Por tanto, no puede gobernar la decisión de imponer el gasto procesal a quien, legítimamente y con la razón jurídica de su parte, se ha visto abocado a impetrar la tutela de sus derechos ante los Tribunales, debiendo deferirse dicho gasto, en lo que hace a las costas procesales, a la entidad bancaria que con su oposición radical a la principal de las pretensiones ha motivado el presente proceso.



QUINTO.- En cuanto a las costas procesales de este recurso, habiéndose estimado el recurso de apelación, no cabe efectuar declaración sobre las mismas - art 398 LEC -.



SEXTO.- Habiéndose estimado el recurso de apelación, se acuerda la devolución de la totalidad del depósito efectuado para recurrir - Disposición Adicional Décimoquinta nº 8 LOPJ -.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación entablado por la parte demandante, D. Francisco , representado en este Tribunal por el Procurador D. José Manuel Gutiérrez contra la Sentencia de fecha 12 de mayo de 2015 dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm dos de los de Alicante , debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución y en su virtud se condena a la entidad demandada a pagar a la actora la totalidad de las cantidades que haya percibido en aplicación de la cláusula suelo que ha sido declarada nula desde la fecha de celebración del contrato, más los intereses legales de las cantidades indebidamente abonadas desde la fecha en que fueron satisfechas hasta la fecha en que se restituyan, imponiendo a la demandada las costas causadas en la instancia, manteniendo el resto de los pronunciamientos; y, sin hacer en esta alzada expreso pronunciamiento sobre costas.

Se acuerda la devolución al apelante de la totalidad del depósito efectuado para recurrir.

Esta Sentencia no es firme en derecho y, consecuentemente, cabe en su caso interponer contra la misma, conforme a lo dispuesto en los artículos 468 y siguientes, y 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación, recursos que deberán interponerse dentro de los veinte días siguientes a la notificación de esta resolución previa constitución de depósito para recurrir por importe de 50 euros por recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección 8ª abierta en la entidad Banco de Santander, indicando en el campo 'Concepto' del documento resguardo de ingreso, que es un 'Recurso', advirtiéndose que sin la acreditación de constitución del depósito indicado no será admitido (LO 1/2009, de 3 noviembre) el recurso.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.