Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 31/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 753/2016 de 01 de Febrero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: DE ALBA Y VEGA, MARCOS
Nº de sentencia: 31/2017
Núm. Cendoj: 03065370092017100042
Núm. Ecli: ES:APA:2017:852
Núm. Roj: SAP A 852:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000753/2016
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE ORIHUELA
Autos de Liquidación del Régimen Economico Matrimonial - 000930/2015
SENTENCIA Nº 31/2017
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés
Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega
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En ELCHE, a uno de febrero de dos mil diecisiete
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de LIQUIDACION DE SOCIEDAD DE GANANCIALES número 930/2015, seguidos ante el Juzgado de PRIMERA INSTANCIA CINCO DE ORIHUELA, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por DOÑA Miriam , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. CASTAÑO LOPEZ y dirigida por el Letrado Sra. FERRANDEZ GIL, y como parte apelada DON Ramón , representado por el Procurador Sr. MARTINEZ RICO y dirigido por el Letrado Sr. VALERO GARCIA.
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Antecedentes
PRIMERO.-Fallo recaído en primera instancia.
El día 31 de marzo de 2016 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
1.- Debo declarar y declaro como integrante del activo de la sociedad legal de gananciales formada por Dña Miriam y D. Ramón :
11.758, 64 euros crédito de la sociedad de gananciales contra el marido por el importe de las cantidades pagadas por la sociedad de gananciales para la amortización del préstamo hipotecario que gravaba la vivienda privativa del marido, más el interés legal correspondiente de dicha suma al tiempo de la fecha de presentación de la demanda de liquidación.
el ajuar contenido en la vivienda consistente en : una mesa , seis sillas, dos sofás, una televisión pequeña y mueble de televisión, mueble grande de comedor con vajilla, video VHS, un DVD, cortinas, fotos, cuadros , un mueble de entrada , tres butacas, un aplique de luz y un espejo, menaje de cocina, frigorifico, mesa, cuatro sillas, maquina de coser, espejo mueble , toallas, una cama de matrimonio , un armario de tres puertas, una cómoda con espejo, dos mesillas de noche, cortinas, , dos lámparas, el anillo de casados , escritura de la viviendas propiedad del demandado con carácter privativo , sábanas y mantas, todo ello por un valor de 9.335, 75 euros.
2.- Debo declarar y declaro por acuerdo de las partes la no existencia de pasivo.
SEGUNDO.-Interposición del recurso de apelación.
Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandante, siendo admitido en ambos efectos y dándose el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.
TERCERO.-Oposición al recurso de apelación.
Conferido el traslado legal, la parte apelada se opuso al recurso presentado.
CUARTO.-Formación de rollo y designación de ponente.
Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 753/2016, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 26 de enero de 2017.
QUINTO.-Control de la actividad procedimental.
En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcos de Alba y Vega
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia establece el activo de la sociedad de gananciales compuesta por los ahora litigantes, concretando el importe del crédito frente al esposo por amortización de cuotas de un préstamo privativo del mismo, así como los bienes que integran el ajuar doméstico y su valoración;frente a dichos pronunciamientos se alza la demandante en la instancia, insistiendo en sus pretensiones iniciales acerca de las cuotas que integran el crédito frente al esposo, discrepando de la forma de actualización del mismo y negando la ganancialidad del ajuar descrito en la demanda;el esposo se opone al recurso presentado e interesa la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios fundamentos.
SEGUNDO.-Acerca del crédito incluido en el activo frente al esposo y su actualización.
La resolución recurrida establece sobre el particular que el importe de 11.758, 64 euros resulta únicamente de las libretas aportadas por la esposa, que es donde aparecen acreditados los abonos de las cuotas correspondientes al préstamo privativo del demandado. La ahora recurrente insiste en que la cantidad que reclama (15.039, 05 euros) es la que corresponde a las amortizaciones realizadas constante matrimonio, concretamente 128 cuotas por un importe variable, conforme al doc. 12 adjunto con su demanda, haciendo constar que en las libretas que aporta como elemento probatorio no se reflejan las cuotas pagadas desde marzo de 1990 a noviembre de 1991. Y efectivamente, el doc 4 aportado con la demanda prueba que el esposo adquirió el 14 de diciembre de 1983 la registral 14.020 del Registro de la Propiedad de Callosa de Segura, subrogándose en un préstamo de 1.594.000 pesetas, cuyas cuotas fueron asumidas por la sociedad de gananciales a partir del 7 de octubre de 1984 y hasta su disolución;consecuentemente, tal y como argumenta la apelante, una vez acreditada la existencia del préstamo y su amortización parcial constante matrimonio, la carga de la prueba acerca del origen privativo del dinero empleado con dicha finalidad, o la falta de amortización de alguna de las cuotas vencidas en ese lapso de tiempo correspondía al esposo conforme al art. 217, 3º de la LEC , al tratarse de un hecho impeditivo o extintivo del crédito reclamado.
Es importante destacar que la sentencia recurrida ni siquiera reconoce en el haber societario los 12.3003, 34 euros que aceptara el SR Ramón en el acta de inventario de 9 de marzo de 2016 (folio 39 de las actuaciones), pero además invierte erróneamente la carga probatoria, pues, como queda dicho, le bastaba a la esposa con demostrar la existencia de la carga hipotecaria privativa constante matrimonio, debiendo haber sido el demandado el que hubiera demostrado que el resto de las amortizaciones que no aparecen en las libretas aportadas estaban pendientes (lo que además no es posible, por estar cancelada la deuda, doc 11 de la demanda) o que no las pagó la sociedad de gananciales, lo que no ha acontecido.
En relación con la actualización de las anteriores cantidades, yerra también el juzgadora quo, al considerar que conforme al art. 1358 del CCivil se adeuda 'el interés legal correspondiente de dicha suma al tiempo de la fecha de presentación de la demanda de liquidación'. El indicado precepto establece que 'cuando conforme a este Código los bienes sean privativos o gananciales, con independencia de la procedencia del caudal con que la adquisición se realice, habrá de reembolsarse el valor satisfecho a costa, respectivamente, del caudal común o del propio, medianteel reintegro de su importe actualizado al tiempo de la liquidación';consecuentemente, la fecha de actualización es necesariamente la del cuaderno particional, que es cuando se concreta el haber y el pasivo gananciales, y no la fecha de presentación de la 'demanda de liquidación', siendo eldies a quo ofecha del inicio del cómputo el de abono de cada una de las respectivas cuotas, considerando a tal fin adecuado el pago, como parámetro de actualización, el del interés legal establecido en la sentencia recurrida.
Por todo lo anterior procede la estimación del motivo de apelación presentado.
TERCERO.-Del carácter ganancial del ajuar doméstico descrito en la sentencia y su valoración.
La sentencia establece como ganancial 'el ajuar contenido en la vivienda consistente en : una mesa , seis sillas, dos sofás, una television pequeña y mueble de television, mueble grande de comedor con vajilla, video VHS, un DVD, cortinas, fotos, cuadros , un mueble de entrada , tres butacas, un aplique de luz y un espejo, menaje de cocina, frigorifico, mesa, cuatro sillas, maquina de coser, espejo mueble , toallas, una cama de matrimonio , un armario de tres puertas, una cómoda con espejo, dos mesillas de noche, cortinas, , dos lámparas, el anillo de casados , escritura de la viviendas propiedad del demandado con carácter privativo , sábanas y mantas, todo ello por un valor de 9.335, 75 euros'.
Por su parte, la SRA Miriam plantea que dichos bienes son privativos, aportando como prueba el documento 1 obrante al folio 58 de las actuaciones, que afirma se trata de una factura de compra de los muebles, fechada el siete de julio de 1984, indicando además que el anillo del esposo y la escritura de propiedad de la vivienda del demandado son en todo caso privativas del mismo.
Al respecto debemos significar que que el art. 1361 del CC establece la presunción del carácter ganancial de los bienes existentes en el matrimonio, salvo prueba en contrario, y que la SAP Madrid de 5 octubre 2001 resaltaba la vis atractiva favorable a la ganancialidad por mor de lo prevenido en el Art. 1361 del CC en relación con los apartados tercero y cuarto del artículo.1347 CC puesto que, si bien se trata de una presuncióniuris tantum, ésta puede ser destruida por prueba en contrario y ello exige una cumplida y satisfactoria justificación para poder apreciar así el carácter privativo del bien.En relación a los enseres de uso doméstico, requieren para la pretensión de carácter privativo, frente a la presunción de ganancialidad y a falta de asentimiento por el otro cónyuge prevista en el artículo.1324 CC , la acreditación de la existencia de tales objetos, y la acreditación de cualquiera de las circunstancias del artículo.1346 CC para poder sustentar tal aserto de privacidad. En este sentido se manifiesta la SAP Córdoba de 26 septiembre 2000 .Se trata, en todo caso, de una presunción iuris tantum, destruible mediante prueba en contrario. Como tal presunción, desplaza la carga de la prueba a quien niegue el carácter ganancial, quien puede demostrar el carácter privativo mediante toda clase de pruebas, como manifiesta la SAP Madrid de 28 marzo 2001 . Así la SAP León de 24 enero 2002 reconoce como privativo un bien al quedar acreditado tanto documental como testificalmente que la compraventa privada se realizó con la enajenación de bienes propios. En este sentido la SAP Barcelona de 15 marzo 2002 manifiesta que la vis atractiva a favor de la comunidad que el legislador pretende, constituye una de las bases del sistema, tanto en beneficio del derecho de terceros como de los propios cónyuges, por lo que para desvirtuar la presunción ha de exigirse prueba plena, que no presente fisuras de duda, por cuanto, si esta existiese, ha de ser resuelta a favor de la ganancialidad; como señala la sentencia de la AP Toledo, Sección 2ª, 27 de abril de 2004 , la presunción de ganancialidad no puede destruirse con meros indicios, sino con prueba suficiente, satisfactoria y convincente de la privacidad, debiendo resolverse las situaciones dudosas a favor de la naturaleza ganancial de los bienes. La presunción debe operar no sólo cuando no sea posible probar el juego del principio de subrogación real, acreditando que se emplearon fondos privativos en la adquisición, como manifiesta la DGRN de 7 diciembre 2000 , sino también cuando sea imposible demostrar la concurrencia de los presupuestos de aplicación de cualquiera de los otros criterios que determinan el carácter privativo de un bien, como el principio de accesión, o el de la especial vinculación de los bienes, etc.
En el litigo que ahora se somete a revisión, el doc 1 relacionado no resulta suficiente para destruir dicha presunción de ganancialidad, pues no constituye propiamente una factura, ni siquiera un albarán de entrega, ya que resulta prácticamente ilegible en su anverso, y no acredita que el dinero que aparece como 'pagado' se refiera al dicho ajuar o que fuera abonado por la esposa, debiendo por ello prevalecer la presunción de ganancialidad opuesta por el esposo.
Por el contrario, la escritura de propiedad de la vivienda privativa del esposo y el anillo de boda del esposo no son gananciales por el hecho que, como dice aquél en su escrito de oposición, 'se encontraban en la vivienda familiar y fueron retirados por la actora', en todo caso se tratará de bienes privativos apropiados indebidamente por esta, pero ajenos a la formación de inventario y por tanto al haber ganancial, por lo que procede igualmente su exclusión, sin perjuicio de las acciones penales o civiles que procedan.
En lo atinente al avaluo de los bienes que componen el inventario de la sociedad de gananciales, en el Ccivil no establece referencia temporal alguna sobre el particular, y si bien la Jurisprudencia ha optado en alguna ocasión por retrotraerla al momento de la disolución de la sociedad de gananciales( STS de 14 de noviembre de 2002 ), la doctrina mayoritaria sostiene que la valoración debe realizarse al tiempo de practicarse las operaciones liquidatorias tal y como resulta de los arts. 847 , 1045 y 1074 del Ccivil, aplicables ex art. 1410, criterio que es acogido expresamente por el art. 74, 2 del Codigo de Familia Catalán(por todas, STS de 16 de mayo de 2000 ).Igualmente puede discutirse acerca de si deben tenerse en cuenta revaloraciones futuras(frecuente cuando se trata de inmuebles) y las lógicas depreciaciones de otros bienes muebles, como vehículos o enseres domésticos, todas ellas acaecidas con posterioridad al avaluo, habiendo concluido la doctrina Jurisprudencial que ello debe ser asumido exclusivamente por aquél de los cónyuges que haya resultado adjudicatario del bien en concreto, criterio que tiene su fundamento en la dificultad que supondría realizar contínuos cálculos o estimaciones de futuro sobre dichos extremos, que además en caso de no cumplirse obligarían a nuevas operaciones correctoras, con lo cual el procedimiento liquidatorío nunca finalizaría.
Consecuencia de la doctrina expuesta es que no sea ahora el momento procesal oportuno para valorar el meritado ajuar doméstico, que, en su caso, deberá realizarse en el correspondiente incidente de liquidación ex art. 810 de la LEC .
Procede pues la estimación parcial del motivo de apelación invocado por la actora.
CUARTO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo art. 398.1 y 394 LEC , no procede hacer expresa condena en las costas de esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Miriam contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2016 dictada en los autos de LIQUIDACION DE SOCIEDAD DE GANANCIALES número 930/2015, seguidos ante el Juzgado de PRIMERA INSTANCIA CINCO DE ORIHUELA ,debemos revocar y revocamosdicha resolución, sin hacer expresa condena en las costas de apelación y con devolución del depósito constituido para recurrir; en los siguientes términos:
Declaramos que el crédito de la sociedad de gananciales frente al esposo tiene un valor de 15.039.05 euros, cantidad que será incrementada en el interés legal que corresponda a cada una de las cuotas del préstamo privativo relacionado, desde que fueron individualmente satisfechas, hasta la fecha del cuaderno particional.
Excluimos del ajuar descrito en la sentencia de instancia el anillo de casado del esposo y la escritura de propiedad de la vivienda privativa del mismo, debiendo establecerse el valor del resto de los bienes que lo integran en el correspondiente incidente de liquidación.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, caberecurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite:
1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.
