Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 31/2017, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 370/2016 de 26 de Enero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA, FULGENCIO
Nº de sentencia: 31/2017
Núm. Cendoj: 13034370022017100075
Núm. Ecli: ES:APCR:2017:142
Núm. Roj: SAP CR 142:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00031/2017
N10250
CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA
Tfno.: 926 29 55 25/55 98 Fax: 926295522
JAP
N.I.G.13071 41 1 2014 0014529
ROLLO de apelación civil RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000370 /2016-J.A.
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de PUERTOLLANO
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000066 /2014
Recurrente: Guillerma , Trinidad , Debora , Noemi , Apolonia , Julieta , Jose Francisco
Procurador: ISABEL GONZALEZ SANCHEZ, ISABEL GONZALEZ SANCHEZ , ISABEL GONZALEZ SANCHEZ , ISABEL GONZALEZ SANCHEZ , ISABEL GONZALEZ SANCHEZ , ISABEL GONZALEZ SANCHEZ , ISABEL GONZALEZ SANCHEZ
Abogado: FRANCISCO PABLO GARCIA MINGUILLAN POSADA, FRANCISCO PABLO GARCIA MINGUILLAN POSADA , FRANCISCO PABLO GARCIA MINGUILLAN POSADA , FRANCISCO PABLO GARCIA MINGUILLAN POSADA , FRANCISCO PABLO GARCIA MINGUILLAN POSADA , FRANCISCO PABLO GARCIA MINGUILLAN POSADA , FRANCISCO PABLO GARCIA MINGUILLAN POSADA
Recurrido: Basilio
Procurador: GUILLERMO RODRIGUEZ PETIT
Abogado: JUAN ANTONIO HIDALGO NUÑEZ
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
Dª CARMEN PILAR CATALÁN MARTÍN DE BERNARDO.
MAGISTRADOS:
D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.
D. FULGENCIO VELÁZQUEZ DE CASTRO PUERTA.
D. JOSÉ MARÍA TAPIA CHINCHÓN.
S E N T E N C I A Nº 31/17.
En Ciudad Real a veintiséis de enero de dos mil diecisiete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 66/2014, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de PUERTOLLANO, a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil 370/2016, en los que aparece como parte apelante, Dª Guillerma , Dª Trinidad , Dª Debora , Dª Noemi , Dª Apolonia , Dª Julieta , D. Jose Francisco , representados por la Procuradora de los tribunales, Sra. ISABEL GONZALEZ SANCHEZ, asistidos por el Abogado D. FRANCISCO PABLO GARCIA MINGUILLAN POSADA, y como parte apelada, D. Basilio , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. GUILLERMO RODRIGUEZ PETIT, asistido por el Abogado D. JUAN ANTONIO HIDALGO NUÑEZ, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FULGENCIO VELÁZQUEZ DE CASTRO PUERTA.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Puertollano por el mismo se dictó Sentencia con fecha 31 de marzo de 2016 cuya parte dispositiva dice:
'Se acoge la excepción de falta de legitimación activa, y en su consecuencia se desestima la demanda formulada por D. Jose Francisco , Dª Trinidad , Dª Debora , Dª Noemi , Dª Apolonia , Dª Julieta y Dª Guillerma , en su propio nombre y en nombre y representación de la comunidad hereditaria de Dª Eva , y se absuelve a D. Basilio de los pedimentos formulados en su contra, con imposición a la parte demandante de las costas del procedimiento.'
Notificada dicha resolución a las partes, por la apelante Dª Guillerma y otros se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo eldía 26 de enero de 2017.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-1. La sentencia impugnada desestima la demanda en la que se ejercitaban de forma acumulada acción resolutoria de contrato de arrendamiento rústico por denegación de prórroga de la FINCA000 y de reclamación de cantidad. Considera, en apretada síntesis, que los actores, coherederos de la arrendadora fallecida, adolecen de legitimación activa para el ejercicio de la acción toda vez que no han adquirido la propiedad exclusiva de los bienes hereditarios, al no haberse verificado la partición, división y adjudicación de la herencia, al tiempo que no pueden actuar en beneficio de la comunidad hereditaria por existir contraposición de intereses con los demás coherederos que no mostraron su voluntad favorable al ejercicio de la acción por lo que presume que es contraria a ello, máxime cuando uno de ellos ha tenido conocimiento de ello y nada ha expresado al respecto, y sin que tenga incidencia alguna el hecho de que la administradora judicial del coto de caza, tercera interviniente en los autos, mostrase su posición favorable al ejercicio de la acción al serlo tan solo de los derechos de caza, expresamente excluidos del citado contrato locativo.
2. Frente a la misma se alzan los actores esgrimiendo dos motivos diferenciados de impugnación. En primer lugar, infracción de los artículos 392 y 440 del Código Civil al apreciar falta de legitimación activa. Y en segundo lugar, por concurrir esa legitimación en la persona de la administradora del coto de caza existente sobre la finca. En base a los mismos solicita que se revoque la sentencia, se le reconozca legitimación activa y se devuelvan los autos al juzgado de instancia para que se pronuncie sobre el fondo del asunto.
3. Motivos que son rechazados por el arrendatario demandado insistiendo en que no concurre legitimación activa pues se ignora la acción que se ejercita y las obligaciones que de ella se derivan como la de explotar directamente la finca los arrendadores máxime cuando tan solo son coherederos de la mitad y piden la resolución íntegra del contrato sin que concurra legitimación en la administradora al tiempo que adolece de fundamento por improcedente la indemnización solicitada en la demanda.
SEGUNDO.-1. Sabido es que, de una parte, cuando en un proceso se ejercita la acción tendente a obtener la resolución del contrato de arrendamiento en su día concertado quien está legitimado para ello lo será no solo quien fue su firmante, sino quienes de él traigan causa, conforme al art. 1257 Código Civil , bien por ser los adquirentes de la cosa o del inmueble o los herederos de los obligados inicialmente, y de otra, que como la propiedad de un bien puede recaer en una sola persona o en varias, en cuyo caso, surge la figura de la copropiedad de bienes del art. 392 y siguientes del Código Civil , de manera que un comunero podrá, actuando en beneficio de la comunidad, resolver un contrato que estima le resulta perjudicial al gravar el bien y ser incumplido, mas ello lo será siempre y cuando no cuente con la oposición de los demás comuneros, como señala la doctrina del Tribunal Supremo, Sala Civil, expuesta entre otras en su sentencia de 20 de Diciembre de 1989 , 19 de diciembre de 1964 , 5 de Marzo de 1982 y 14 de mayo de 1985 , lo cual fue resumido en la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 20 de Diciembre de 1994 , cuando declara: 'Como ya se dijo por esta Sala en Sentencia de 12 mayo 1994 el problema de la legitimación del condueño que actúa en juicio sin la concurrencia de los demás partícipes en la cosa común, ha sido estudiado en la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 abril 1965 , declarando que «el contenido del condominio se traduce en determinados derechos de los comuneros en relación a la cosa común, presididos por la idea esencial de que las facultades atribuidas a cada partícipe están necesariamente subordinadas al derecho de todos los demás, por lo que el ejercicio de acciones sobre la totalidad de la cosa sobrepasa, en realidad, el derecho del copropietario, ya que las relaciones jurídicas entre los condueños no son solidarias ni indivisibles, y por ello, así como para la alteración de la cosa común, se precisa el acuerdo unánime de todos y para su administración y disfrute rige lo decidido por la mayoría de los partícipes ( artículos 397 y 398 del Código Civil ), para el caso de reclamar los derechos que afecten a la esencia del condominio o para defenderlos de quienes se los disputen, deben jurídicamente regir las mismas normas, ya que el condueño no tiene «ipso iure» la representación de los demás para actuar en juicio, pero, dada la naturaleza y caracteres de la comunidad de bienes, la jurisprudencia admitió desde siempre que cualquiera de los partícipes pueden comparecer en juicio en asuntos que afecten a los derechos de la comunidad, tanto para ejercitarlos como para defenderlos, por lo que un condueño puede entablar la acción reivindicatoria en beneficio de todos, actuando siempre en provecho de la comunidad y no exclusivamente para sí, y para compaginar la doctrina de la cosa juzgada con la no intervención de todos los condóminos, se limita la eficacia de la sentencia dictada respecto a los que no fueron parte en el pleito al caso de que dicha sentencia les sea favorable, sin que les perjudique la contraria, pues, como declara la Sentencia de 17 junio 1927 , «para que el fallo obtenido por un condómino afecte a los demás, se precisa que haya resultado en interés de todos ellos», añadiendo la sentencia transcrita que «esta doctrina legal, tan conocida que hace ociosa su cita detallada, es excepcional, porque faculta a un solo condueño para actuar, sin acuerdo o autorización de los demás, en beneficio de la comunidad, y como tal ha de ser aplicada en sentido restrictivo, hasta el punto que si alguno de los partícipes se opone a tal actuación, bien desautorizando al accionante de un modo explícito o afirmando lo contrario de lo sostenido por aquél, no puede considerársele legitimado para actuar, porque tal oposición revela que hay sobre la materia discutida criterios dispares, y hasta que estas diferencias no desaparezcan no puede conocerse con certeza cuál sea el criterio más beneficioso para la comunidad, única norma que permite actuar o defenderse sin tener la representación de los demás condueños».
No es necesario hacer mención, aunque sea limitada, de las numerosas sentencias del Tribunal Supremo que reiteran la doctrina a la que se ha hecho referencia en el anterior fundamento, pero es oportuno resaltar que la legitimación activa del comunero determinada del modo antes indicado se produce en cualquier clase de comunidad ( Sentencia de 21 junio 1989 ) y, por lo tanto, no solamente en los casos de copropiedad, sino también en los casos de cotitularidad de otros derechos, y cuando se trata del ejercicio de acciones de resolución del contrato de arrendamiento por uno sólo de los coarrendadores, el Tribunal Supremo aplica la doctrina sobre legitimación activa de que se trata, tanto si la acción se funda en causa prevista por el derecho común ( Sentencia de 29 septiembre 1967 ) como si se apoya en la legislación especial de Arrendamientos Urbanos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 mayo 1962 , 19 febrero 1964 y 20 diciembre 1989 , como en la de Arrendamientos Rústicos (Sentencia de 14 enero 1985 ), sin que exista en la legislación especial arrendaticia precepto alguno que se oponga a la doctrina examinada ni, en particular, a las consecuencias que se derivan de la oposición de los condueños al ejercicio de la acción por alguno de ellos'.
En igual sentido la A.P. de Barcelona, Sec. 13 ª en su sentencia de 2 de Febrero de 2003 ha declarado 'es reiterada la doctrina jurisprudencial relativa a que cualquiera de los comuneros puede comparecer en juicio en asuntos que afecten a los derechos de la Comunidad, para ejercitarlos o para defenderlos, siempre y cuando actúe en beneficio de ésta, con la consecuencia de que la sentencia dictada a su favor aprovecha a los demás, sin que les perjudique ( SSTS 16-7-1927 , 14-3-1953 , 13-3-1973 , 4-4-1974 , 13-2-1987 , 20-12- 1989 , 22-5-1993 , 14-3-1994 , 16-4-1996 , 8-7-1997 ...) y ello como excepción a la regla general de la mayoría del art. 398 CC pero no puede hacerlo en beneficio o interés exclusivo o propio, siendo preciso que: 1.º El fundamento en el derecho material ejercitado, suponga el ejercicio de la acción en provecho común. 2.º Se pretenda un resultado provechoso para la comunidad. 3.º Ausencia de interés exclusivo ( STS 8-4-1992 ) de forma que si actúa en interés suyo y no de la comunidad, carece de legitimación activa ( STS 13-2-1981 ) aparte de los posibles efectos de la cosa juzgada sobre los demás comuneros (litisconsorcio activo). Aquella doctrina jurisprudencial, sirve incluso en el ejercicio de la acción de desahucio (acto de administración mayoría del art. 398, STS 5-3-1982 ), pero si se pretende la resolución del arrendamiento de la que no deriva (o no se infiere) beneficio de la comunidad, faltará aquella legitimación, constando la oposición expresa o tácita, pero clara e indubitada, de los otros (SSTS 19-2-1974, 5-3-1982, 14-5-1985, 20-12-1989...); cierto que el TS en sentencia de 12-11-1971 excluye de la votación a efectos de mayoría (precisamente en el supuesto que contempla, contraposición de intereses entre un comunero y el resto, para prorrogarle el arrendamiento de la cosa común), al comunero que tenga un interés propio, y además no computa su parte a efectos de determinar dicha mayoría (con ello el comunero 'no mayoritario' pudo decidir), pero si no se puede llegar a un acuerdo (aquí, para la resolución del arrendamiento), o éste (por ejemplo, no cobrar el alquiler, que se considera incluido en el sueldo o repartos que con periodicidad mensual o anual, se vengan efectuando) es gravemente perjudicial a los intereses de la cosa común, ha de acudirse al párrafo 3º del art. 398 (acudir al Juez para pedir que se adopten medidas sobre la administración), que incluye los supuestos en que concurre negativa a ocuparse de la administración, silencio o ausencia de los 'demás' (en número suficiente para impedir la mayoría); claro es, si los 'demás' (mayoría) se hubieren manifestado contra la propuesta, el recurso al Juez no ha de basarse en que no se alcanza mayoría, sino en que el acuerdo negativo de la mayoría es 'gravemente perjudicial' a los interesados en la cosa común, con la carga de acreditar el 'perjuicio' y su 'gravedad', al condueño, en cuanto 'interesado' en la cosa común''.
Más recientemente el Tribunal Supremo, al examinar los supuestos de acción de desahucio por precario ejercitada por un coheredero frente a otro de igual condición ha señalado, en sentencia de 13 de junio de 2.012 , citada en la resolución recurrida, que 'Es cierto que esta Sala ha declarado que cualquiera de los condóminos puede ejercitar acciones en beneficio de la comunidad ( sentencias de 15 enero 1988 , 21 junio y 18 diciembre1989 , 28 octubre y 13 diciembre 1991 , 8 abril y 6 noviembre 1992 y 22 mayo 1993 , 14 marzo 1994 , 6 junio 1997 y 7 diciembre 1999 ), precisando, no obstante, que la sentencia que resulte desfavorable para ésta no afecta negativamente al resto de los comuneros no litigantes, lo que limita decisivamente los efectos de la cosa juzgada. Pero el reconocimiento de tal legitimación excepcional se fundamenta en una presunción de aceptación y conformidad del resto de los comuneros que lógicamente se asienta en la previsión de una sentencia favorable a los intereses comunes, que sin embrago no puede extenderse a los supuestos en que el éxito de la acción ejercida - extinción de contrato de arrendamiento- no ha de suponer necesariamente un beneficio para la comunidad, máxime cuando, como ocurre en el caso presente, los copropietarios se han opuesto expresamente en el proceso a dicha extinción.
En consecuencia, para demandar válidamente sería necesario un previo acuerdo entre los comuneros que habilitara a alguno de ellos para actuar en juicio o, en su caso, que tal actuación reuniera a la mayor parte de los intereses de la comunidad. En caso contrario, como nadie puede ser obligado a demandar, no cabe plantear la existencia de una situación de litisconsorcio activo necesario, pero sí la de la falta de legitimación a que se refiere el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no resultar quien actúa titular 'de la relación jurídica u objeto litigioso'.
2. Sentado lo anterior, en el supuesto de autos, lo cierto es que si nos atenemos a la acción ejercitada en autos, -la resolutoria de contrato de arrendamiento rústico existente entre las partes por denegación del plazo de prórroga legal en razón al cultivo personal de la finca por los actores-, resulta que parte de la celebración de un contrato de arrendamiento entre la causante de los actores y el demandado, cuya existencia y fecha de celebración (23 de junio de 1.995), no es controvertida por las partes.
Cierto es que los actores son coherederos, por partes iguales, de una mitad de la finca arrendada de la que también son titulares de la otra mitad don Jose Francisco y don Edemiro , según se deriva de las disposiciones testamentarias obrantes en autos, sin que se haya procedido a la partición, división y adjudicación de la finca arrendada. Por ello, es incuestionable, como bien razona la sentencia apelada en el segundo de sus fundamentos de derecho aplicando la doctrina jurisprudencial existente ( STS de 3 de junio de 2.004 y 17 de diciembre de 2.007 , así como la que hemos reseñado en el anterior párrafo), que los actores carecen de legitimación activa para ejercitar la acción en nombre propio.
3. Sin embargo, no se puede ignorar que en la demanda se reseña textualmente que alternativamente la acción se ejercita en beneficio de la comunidad hereditaria de los herederos de Doña Eva , lo que nos introduce en el debate acerca de si los actores, coherederos de la mitad de la citada finca ostentan legitimación activa, tal y como sostienen, o adolecen de ella, como argumenta la parte demandada y la sentencia impugnada al entender que existía contraposición de intereses con los demás coherederos que no mostraron su voluntad favorable al ejercicio de la acción por lo que presume que es contraria a ello, máxime cuando uno de ellos ha tenido conocimiento de ello y nada ha expresado al respecto.
Pues bien, la respuesta de esta Sala, siguiendo la doctrina jurisprudencial anteriormente citada en el párrafo primero de esta resolución y atendiendo al resultado de la actividad probatoria desplegada en autos, es diametralmente opuesta a la que contiene la sentencia de instancia.
En efecto, a diferencia de lo que sostiene la juzgadora a quo no deben ser los actores los que acrediten que los demás coherederos se muestran favorables respecto al ejercicio de la acción cuando, por un lado, se trata de una acción dirigida a obtener la recuperación de la posesión de la finca, por expiración del plazo al denegar la prórroga, lo que se presume más favorable a los arrendadores, y de otro, porque no se ejercita la misma frente a la posesión de otro coheredero, supuesto en el que en principio cabe inferir una más que manifiesta y palmaria contraposición de intereses entre los coherederos.
Pero es que además en el caso de autos, ni el demandado ha acreditado (deber probatorio que le incumbe), que exista ese interés contrapuesto, es más no consta que haya tratado de demostrar que hay una oposición expresa o tácita, clara e indubitada a la acción, por lo que se debe presumir lo contrario máxime cuando no se pueden ignorar tres hechos inequívocamente probados; en primer lugar, que la arrendadora fallecida, ya anteriormente antes instó un procedimiento con idéntico propósito; en segundo lugar, que al igual que los actores los otros coherederos, curiosamente el mismo día que los demandantes, también le comunicaron al arrendatario, ad cautelam del resultado del anterior litigio su intención de explotar la finca directamente con el compromiso de hacerlo durante seis años, esto es, su voluntad de resolver y extinguir el contrato por igual causa que los apelantes, lo que es un signo inequívoco expresivo, por sí sola, de su voluntad contraria a la prórroga y de su anuencia o conformidad con la acción ejercitada; y, en tercer y último lugar, que al menos uno de los otros coherederos, conocedor de la existencia del litigio, ha presentado un escrito en este procedimiento para informarse de las rentas abonadas, y sin embargo no ha manifestado su oposición al mismo.
En suma, todo lo anteriormente expuesto no viene sino a confirmar que los actores actuando en beneficio de la citada comunidad ostentan legitimación activa para el ejercicio de la acción articulada.
4. El efecto de la anterior consideración, a diferencia de lo que sostiene la parte apelante, no es la devolución de las actuaciones al juzgado de procedencia para que se pronuncie sobre el fondo del asunto sino abordar el examen del mismo dado que la legitimación activa en su día acogida no lo fue en su vertiente de legitimación ad procesum sino ad causam al negarle a los actores su falta de acción, lo que impone analizar el fondo para estimarla y produce efectos de cosa juzgada, sin que el hecho de que se trate de una legitimación directa u ordinaria de carácter derivativo fruto de sucesión mortis causa tenga incidencia alguna.
TERCERO.-Solventado el anterior obstáculo procede entrar en el examen de la acción resolutoria ejercitada al amparo del artículo 26 de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 31 de diciembre de 1980, norma aplicable al contrato de arrendamiento existente entre las partes, de fecha 23 de junio de 1.995.
El éxito de la misma impone, por una parte, manifestar el compromiso de cultivar directamente la finca arrendada durante seis años, y por otra, comunicarlo con un preceptivo requerimiento con un más de un año de antelación al término del plazo contractual.
No se cuestiona ni discute la existencia de ninguna de los dos presupuestos, es decir, se asume que se le notificó fehacientemente la causa de oposición a la prórroga el día 14 de junio de 2.012, respetando, por tanto, el plazo de preaviso, y que en el mismo, como es de ver (folios 65 y 66), asumían el compromiso de cultivar directamente la misma a través de la Comunidad de Bienes de carácter agrícola ' DIRECCION000 '.
Todas las objeciones se circunscriben a cuestionar que se pueda asumir el citado compromiso cuando tan solo son copropietarios de la mitad de la finca, aún no dividida, y ejercitan la acción resolutoria sobre la totalidad de la misma.
Basta con tener en cuenta, lo ya expuesto anteriormente, acerca de la existencia de legitimación activa para el ejercicio de la acción nombre de la comunidad de herederos para rechazar las indicadas objeciones por cuanto tanto el compromiso como la obligación asumida y la acción ejercitada alcanzan, indiscutiblemente, a la totalidad de la finca dado que en otro supuesto se le estaría, desde otra óptica y en base a argumentos ajenos y extraños a la legitimación, negando la posibilidad del ejercicio de la acción.
Es más tampoco resulta aplicable al caso de autos el artículo 29 de la LAR que establece el partícipe de la finca arrendada podrá ejercitar independientemente, sobre la porción que se le adjudique a consecuencia de la división, el derecho de denegación de prórroga, toda vez que el mismo parte de la existencia de la disolución de la comunidad y su ulterior división; supuesto diferente al que acontece cuando la comunidad existe y la acción se ejercita en beneficio de la misma, pues el compromiso y la obligación los asume expresamente aquella; cuestión distinta a dilucidar entre los coherederos en base a sus relaciones internas son los efectos que la explotación de la finca en su totalidad por los actores conlleva entre ellos no sin ignorar que, si se quebranta e incumple el compromiso de cultivar la finca durante el plazo mínimo establecido de seis años, puede el demandado ejercitar los derechos que le concede el número 2 del artículo 27 de la citada Ley de Arrendamientos Rústicos .
Por todo ello, la acción resolutoria, una vez acreditado que se estaba en periodo de prórroga y se cumplen los presupuestos legales, ha de prosperar.
CUARTO.-Desigual suerte ha de correr la pretensión de que se declare la temeridad de la oposición del demandado como paso previo para obligarle a abonar los daños y perjuicios sufridos. En efecto, la existencia de temeridad es una cuestión de hecho que debe apreciarse por el Tribunal ponderando las circunstancias de cada caso y que no cabe sujetar a reglas precisas a inequívocas; así en la STS de 6 de junio de 1.968 se declaró que no puede deducirse la mala fe del simple hecho de dictarse una sentencia condenatoria que pone fin al estado posesorio y en sentencias posteriores del Tribunal supremo como las de 3 de julio de 1.985 , 12 de enero de 1.985 , 30 de junio de 1.986 , 12 de junio de 1.987 , 19 de diciembre de 1.988 , 30 de noviembre de 1.990 y 3 de diciembre de 1.991 se sigue insistiendo en dicha idea, precisándose que no es de mala fe el poseedor al que simplemente se le contradiga su derecho pues puede mantenerse en la convicción de que le pertenece conforme a derecho.
Pues bien, en el supuesto de autos, la mala fe y temeridad no puedan predicarse en la conducta del arrendatario al encontrarse fundada en gran medida fundada en la falta de unanimidad de todos los coherederos y en los argumentos antes esgrimidos, que aunque rechazados, tienen un cierto sustento jurídico, lo que hace que se desvanezca la existencia de mala fe o temeridad máxime cuando no han de presumirse ninguna de ellas.
Por todo ello, decae tanto la pretensión de que se declare la temeridad como la acción indemnizatoria que de ella se deriva.
QUINTO.-Al estimarse parcialmente tanto el recurso de apelación como la demanda interpuesta procede no efectuar especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas causadas en ninguna de las dos instancias, de conformidad con los artículos 394.2 y 398.2 de la LEC .
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Francisco , Trinidad , Debora , Noemi , Apolonia y Julieta en nombre de la comunidad hereditaria de los coherederos de Doña Eva contra la sentencia dictada el día 31 de marzo de 2.016 por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Puertollano y revocamos parcialmente la misma.
Estimamos parcialmente la demanda y 1º) declaramos resuelto el contrato de arrendamiento de la FINCA000 , por oposición a la prórroga del mismo por causa del cultivo directo y personal de la comunidad hereditaria actora, y 2º) condenamos a Don Basilio a que desaloje la finca bajo apercibimiento de lanzamiento, y 3º) todo ello sin efectuar especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
