Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 31/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 650/2016 de 01 de Febrero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ, JUAN VICENTE
Nº de sentencia: 31/2017
Núm. Cendoj: 28079370202017100030
Núm. Ecli: ES:APM:2017:1411
Núm. Roj: SAP M 1411/2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
C/ Ferraz, 41 , Planta 5 - 28008
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.: 28.079.42.2-2013/0099625
Recurso de Apelación 650/2016
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 761/2013
APELANTE:: D. /Dña. Remedios
PROCURADOR D. /Dña. CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER
APELADO:: BANKIA, S.A.
PROCURADOR D. /Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
Dña. CRISTINA DOMÉNECH GARRET
En Madrid, a uno de febrero de dos mil diecisiete.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
761/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Madrid a instancia de Dña. Remedios apelante
- demandante, representada por la Procuradora Dña. CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER contra
BANKIA, S.A. apelada - demandada, representada por el Procurador D. FRANCISCO ABAJO ABRIL, y
CAJA MADRID FINANCE PREFERRED S.A.; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra
Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 23/02/2016 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ .
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 23/02/2016 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que ESTIMANDO la demanda interpuesta en nombre de Dª. Remedios , contra BANKIA, S.A., declaro: 1º.- La nulidad de de las Órden de Compra de 150 títulos de Participaciones Preferentes Caja Madrid 2009, de fecha 26 de mayo de 2011 por importe de 15.000 euros, así como del contrato de depósito y administración de valores que dice haber suscrito en la misma fecha que la suscripción de las referidas participaciones preferentes, y cuentas vinculadas al mismo y, en consecuencia, condeno a Bankia, S.A., al abono de las siguientes cantidades: - 15.000 euros, en concepto de principal. - Los intereses legales de dicho importe devengados desde la fecha de suscripción de las referidas Participaciones Preferentes hasta su total satisfacción. - De dichos importes habrán de deducirse las cantidades percibidas por la demandante con los intereses, abonados por BANKIA. Nulidad que se extendería, en su caso, al canje por acciones que pudiera haberse llevado a cabo.-Condeno a la parte demandada al pago de las costas. 2º.- Se DESESTIMA la demanda frente a CAJA MADRID FINANCE PREFERRED, S.A., con condena en costas a la demandante.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, oponiéndose Bankia S.A. expresamente al recurso formulado de contrario.
Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en los términos de la presente debiendo sustituirse en aquello que sea necesario.PRIMERO.- En la demanda que dio inicio a las presentes actuaciones la representación procesal de DOÑA Remedios , ejercitó entre otras, la acción de nulidad de las órdenes de compra de 150 títulos de Participaciones Preferentes Caja Madrid 2009 de 26 de mayo de 2.011, por importe de 15.000 euros, así como del contrato de depósito de administración de valores suscrito en la misma fecha y cuentas vinculadas al mismo. Dirige la acción frente a BANKIA S.A. y CAJA MADRID FINANCE PREFERRED S.A.
Ambas entidades demandadas se personaron separadamente, articulando su defensa CAJA MADRID FINANCE PREFERRED, adhiriéndose a los razonamientos de hecho expuestos por BANKIA en su contestación a la demanda.
La sentencia de primera instancia estimó la demanda interpuesta frente a BANKIA y la desestimó frente a CAJA MADRID FINANCE PREFERRED S.A., condenando a la demandante al pago de las costas causadas a ésta demandada en los términos reflejados en los antecedentes de hecho de la presente resolución.
Frente a dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandante. Impugna el pronunciamiento por el que no se estima la demanda y se absuelve a CAJAMADRID FINANCE PREFERRED S.A. y solicita se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia y se acuerde estimar la demanda en su totalidad respecto de ambas codemandadas, alcanzando las declaraciones y condenas a ambas e imponiendo las costas causadas en el procedimiento a las dos. Subsidiariamente solicita, en caso de que se mantenga la desestimación de la demanda formulada frente a CAJA MADRID FINANCE PREFERRED. , se acuerde no imponer las costas causadas a dicha entidad demandada confirmando el resto de pronunciamientos.
La entidad CAJA MADRID FINANCE PREFERRED se opuso al recurso solicitando su confirmación, por entender correctamente desestimada la demanda contra ella formulada, al haber intervenido en la operación como comercializadora y no haber tenido nada que ver en la formalización del contrato de adquisición de participaciones preferentes. En cuanto a la condena en costas, sostiene que no habiendo existido una estimación sustancial de la demanda y procede imponérselas a la parte demandante.
BANKIA dejó transcurrir el plazo concedido sin formular oposición al recurso.
SEGUNDO.- El primer motivo de impugnación, por el que se solicita la estimación de la demanda, también frente a la codemandada CAJA MADIRD FINANCE PREFFERRED, debe ser desestimado.
El hecho de que la demandante dirigiera las acciones aquí ejercitadas frente a esa entidad, además de frente a BANKIA S.A., afecta a la constitución de la relación jurídico procesal y a la legitimación pasiva ad procesum, pero de ello no puede derivarse necesariamente, su legitimación pasiva ad causam, de la que necesariamente se derive la estimación de la demanda frente a ambas y la condena derivada de ello, por cuanto la estimación de la demanda sólo puede declarase, una vez se haya analizado la intervención de cada una ellas en el negocio jurídico discutido y como señala la sentencia apelada, de la intervención de CAJAMADRID F.P., como comercializadora de las participaciones preferentes, no se deriva responsabilidad alguna de las aquí reclamadas, al declararse la nulidad relativa de la suscripción, por haber prestado los demandantes su consentimiento viciado por el error, en el que se les indujo al suscribir tales participaciones, pues esa actuación sólo es atribuible al comportamiento de la entidad BANKIA, también demandada y única que finalmente debe ser condenada.
Dicha condena tampoco puede derivarse del criterio jurisprudencial, del que ofrecen abundante cita los apelantes, según el cual se rechaza la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, en aquellos supuestos en los que no se demandaba inicialmente a CAJAMADRID FINANCE PREFERRED y bien ésta o BANKIA solicitaban su intervención. El hecho de que no se estimara necesaria la intervención de la primera, en la práctica totalidad de los supuestos, se sustenta precisamente en la diferente intervención que cada una de ellas había tenido en los negocios jurídicos discutidos y, junto al hecho de que CAJA MADRID F. P., no figuraba ni se hacía mención de ella en los documentos aportados con la demanda, al sustentarse la nulidad interesada en un supuesto vicio del consentimiento, de existir el mismo, solamente habría podido ser cometido por BANKIA, pues no consta que la supuesta emisora de las participaciones haya tenido relación alguna en el contrato cuya nulidad se pide.
En consecuencia, entendemos que la decisión de absolver a CAJAMADRID FINANCE PREFERRED y condenar únicamente a BANKIA, ha sido correctamente adoptada y debe mantenerse, por lo que el motivo formulado al respecto debe desestimarse.
TERCERO.- Por el contrario, el motivo formulado con carácter subsidiario y referido a las costas causadas en primera instancia a la entidad CAJAMADRID FINANCE P., debe estimase.
La sentencia de primera instancia, al resolver las costas causadas en primera instancia, aplica el principio del vencimiento objetivo e impone a la demandada condenada las causadas a la demandante y a ésta las causadas a la entidad demandada absuelta al apreciar que ésta no tuvo una intervención directa en la contratación.
Teniendo en cuenta las pretensiones formuladas por las tres partes intervinientes en este procedimiento, entendemos que a la hora de resolver el pronunciamiento sobre costas, debe analizarse separadamente las causadas por cada una de las partes.
Por lo que se refiere a las costas devengadas por la parte demandante, entendemos que correcta la aplicación que, en la sentencia de primera instancia se hace del principio del vencimiento objetivo y por tanto dicho pronunciamiento, que por otro lado no ha sido impugnado es firme y debe mantenerse.
Sin embargo, respecto de las costas devengadas por la intervención de CAJAMADRID FINANCE PREFERRED, a pesar de que su absolución la aplicación del principio del vencimiento objetivo, conllevaría la condena al pago de las mismas a la parte demandante, entendemos es de aplicación al caso la excepción que a dicha regla general establece el artículo 394.1 de la LEC , de existencia de serias dudas de hecho, entendida éstas como la indeterminación o vacilación sobre unos hechos concretos, que para poderla despejar, se precise acudir a la vía judicial en solicitud del reconocimiento del derecho pretendido por la parte, en este caso demandante y la existencia de dicha situación en el caso presente es clara desde el momento en que ambas entidades estaban directamente vinculadas, ambas intervinieron en la operación a que se refiere el concreto negocio jurídico cuya nulidad se interesa y ninguna de ellas impugna su legitimación ad proceso y si bien, finalmente solo ha resultado condenada una de ellas, para ello ha sido preciso analizar la concreta actuación de cada una de ellas y determinar que la anulabilidad acogida lo ha sido como consecuencia de la sólo intervención de una de ellas BANKIA, en la materialización del negocio jurídico y no de la intervención de CAJA MADRID FINANCE P., que se limitó a emitir el producto, por lo que su llamada al proceso ha de considerarse razonable, a los efectos de no tener que soportar las costas procesales causadas por dicha reclamación.
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CUARTO.- Estimado el recurso de apelación, no procede formular pronunciamiento de las costas causadas en esta alzada, tal como establece el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
A tenor de lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ , procede también devolver el depósito constituido para recurrir, ante el juzgado de Primera instancia Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
SE ESTIMA EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Remedios , contra la sentencia de fecha 23 de febrero de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de los de Madrid , en los autos de Juicio Ordinario nº 761/2013, la cual SE REVOCA PARCIALMENTE, en el siguiente sentido NO SE IMPONEN LAS COSTAS CAUSADAS EN PRIMERA INSTANCIA A CAJA MADRID FINANCE PREFERRED A NINGUNA DE LAS PARTES.SE MANTIENE EL RESTO DE LOS PRONUNCIAMIENTOS CONTENIDOS EN LA CITADA RESOLUCIÓN.
Todo ello sin imposición de las costas causadas en esta alzada y con devolución del depósito constituido para recurrir ante el Juzgado de primera instancia.
MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal , en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe.
