Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 31/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 443/2016 de 18 de Enero de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Enero de 2017
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: RAMIREZ BALBOTEO, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 31/2017
Núm. Cendoj: 29067370062017100071
Núm. Ecli: ES:APMA:2017:1438
Núm. Roj: SAP MA 1438/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CINCO DE MÁLAGA
JUICIO DE MENORES N.º 515/15
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL N.º 443/16
SENTENCIA N.º 31 / 2017
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. ANTONIO ALCALÁ NAVARRO
Magistradas:
D. ª INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO
D. ª MARÍA DEL PILAR RAMÍREZ BALBOTEO
En la ciudad de Málaga a dieciocho de enero de dos mil diecisiete.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio
VERBAL ESPECIAL N.º 515 /15, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CINCO
DE MÁLAGA, sobre GUARDA Y CUSTODIA ALIMENTOS Y REGIMEN DE VISITAS seguidos a instancia
de DOÑA Herminia , representada en el recurso por el Procurador Don Rafael Nevado Beato y defendida
por la Letrado Doña María Belén Sánchez Martín , contra DON Alvaro representado en el recurso por la
Procuradora Doña Carmen María Jerez Belmonte y defendido por el Letrado Don Salvador Martín Gámez ;
pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la
Sentencia dictada en el citado juicio, en el que ha sido parte el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Málaga dictó Sentencia de fecha 26 de enero de 2016 , en el Juicio de verbal sobre Guarda y Custodia , Alimentos y Régimen de Visitas N.º 135/13, del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: 'Estimar la demanda presentada por la representación procesal de Dª Herminia contra D. Alvaro , y en consecuencia debo acordar y acuerdo respecto a la guarda y custodia, visitas y alimentos del hijo común las medidas definitivas siguientes: 1º- La guarda y custodiaasí como el ejercicio de la Patria Potestad de la hija menor común se atribuye a la madre Dª. Herminia .
2º.-Elrégimen de visitas de la menor con el padre será el que libremente acuerden entre ambos cuando el padre salga de prisión.
3º.-Se fija como pensión alimenticia en favor de la hija menor, la cantidad mensual de 150 euros mensuales que deberá ingresar el padre dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente o libreta de ahorro que el cónyuge designe ante este Juzgado. Dicha cantidad se incrementará o disminuirá conforme a las variaciones del Índice General de Precios al Consumo (I.P.C.), actualizándose anualmente de forma automática.
Igualmente abonará el padre el 50 % los gastos extraordinarios que generen los menores tales como los gastos médicos no cubiertos por la Seguridad Social, profesores de apoyo y similares.
Cada parte abonará sus propias costas.'(sic)
SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación el demandado, el cual fue admitido y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haber propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 17 de enero de 2017, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Señora Doña D. ª MARÍA DEL PILAR RAMÍREZ BALBOTEO
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia dictada en 26 de Enero de 2016 , por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1º Instancia número Cinco de Málaga estima la demanda deducida por Doña Herminia frente a Don Alvaro , acordando con respecto a la hija común de ambos Flora , nacida el NUM000 del 2002 las medidas que constan transcritas en el antecedente de hecho primero de esta resolución , entre ellas la atribución de la guarda y custodia y ejercicio de la Patria Potestad de la hija a la madre y la fijación de una cantidad mensual de 150,00 euros como pensión alimenticia a favor de la menor y con cargo al padre que deberá ingresar dentro de los cinco días primeros de cada mes en la cuenta que al efecto se designe y que será incrementada o disminuida conforme a las variaciones del Índice General de Precios al consumo y actualizándose anualmente de forma automática. Frente a esta Sentencia se ha alzado en apelación el demandado a través de su representación procesal combatiendo estos dos pronunciamientos .Alega como primer motivo : Infracción del articulo 152 que dispone que ' cesará la obligación de prestar alimentos : 2º Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiera reducido hasta el punto de poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades......' al no haberse estimado su pretensión de suspensión temporal de esta obligación deducida en su escrito de contestación a la demanda mientras se encuentre en prisión y hasta tanto consten bienes o ingresos con los que hacer frente a ella dado que se encuentra privado de libertad cumpliendo condena y en situación de absoluta insolvencia y pobreza pues nada percibe y por cuanto se encuentra imposibilitado de atender a la obligación alimenticia impuesta ni tan siguiera en la suma fijada considerada como de mera subsistencia no habiéndose practicado prueba alguna que acredite que percibe cualquier tipo de prestación económica. Como segundo motivo alega infracción del art 156 de CC que establece que la patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores por cuanto la atribución de su ejercicio exclusivo a la madre exclusividad viene basada por el Juzgador únicamente en el hecho de que el ingreso en prisión del padre hace muy dificultoso su ejercicio conjunto no siendo suficiente este mero hecho para fundamentar la resolución adoptada sin que se haya probado la concurrencia de los requisitos exigibles conforme reiterada jurisprudencia : a) La exigencia o subsistencia , plenamente probada , de una causa grave , de entidad suficiente para acordarla .b) la razonable necesidad, oportunidad y conveniencia de su actual adopción para la salvaguarda de la persona e interés del menor afirmando asimismo que resulta extraño que la madre haya ejercitado la acción cuando la menor ya ha cumplido once años .Interesa en base a los motivos esgrimidos se dicte sentencia en la que se estime íntegramente el recurso de apelación planteado, se revoque la resolución dictada por el juzdago a quo en el sentido de : 1.- Se deje sin efecto el pronunciamiento sobre la pensión de alimentos establecida a favor de la hija menor quedando en suspenso mientras el Sr Alvaro se encuentre ingresado en prisión y 2. -En vía principal se deje sin efecto el pronunciamiento sobre el ejercicio en exclusiva de la patria potestad a la madre de la hija menor común, subsidiariamente se atribuya a la madre el ejercicio de la patria potestad en exclusiva con carácter temporal mientras Sr Alvaro se encuentre ingresado en prisión.
SEGUNDO .- Insiste el apelante en la procedencia de estimar la pretensión deducida en el escrito de contestación a la demanda rectora de esta litis , relativa la suspensión temporal de la obligación alimenticia en favor de su hija hasta que finalice su ingreso en prisión, citando en apoyo de esta pretensión revocatoria el articulo 152. 2º del C Civil que se estima infringido en la medida adoptada y la sentencia de TS Sala Primera de lo Civil 111/ 2015 de 2 de marzo oponiéndose el Ministerio Fiscal, parte en el procedimiento, así como la parte actora a la revocación de la Sentencia . La Sala no puede acceder a la pretensión revocatoria articulada por el actor, ya que no se comparten los argumentos del recurrente, en la medida que se estima el acierto del juzgador a quo al fijar la cuantía alimenticia que viene establecida en favor de la menor, hija del recurrente, precisamente, en atención a la circunstancia actualmente concurrente de encontrarse ingresado en prisión , a la suma que esta Sala en múltiples sentencias entre ellas las reseñadas en la sentencia de 18-09-2009 y 22-07-2010 viene calificando como mínima o de subsistencia por su cuantía , y que solo cubre las necesidades básicas de la hija , máxime cuando en el supuesto que nos ocupa se ha puesto de manifiesto que el grupo familiar que formaban carecía de vivienda y por tanto el derecho de habitación de la menor ( incluido en el mas amplio de alimentos del articulo 142 del Código Civil ) ha de cubrirse y tenerse en cuenta esta necesidad al fijarse el importe de la pensión y asimismo que no se ha acreditado que dicha situación penitenciaria le suponga una situación de total carencia de ingresos, acreditación que corresponde su prueba a tenor de las reglas de la carga de la prueba contenidas en el art. 217 de LEC a la parte que alega la misma afirmando su absoluta pobreza y carencia total de ingresos y en base a la cual interesa la suspensión de esta obligación y por tanto quien ha de soportar esta falta o carencia de prueba sobre el particular, sin que corresponda al Juzgador esta prueba tal y como pone de manifiesto en el escrito del recurso al reconocer que no se ha practicado prueba alguna en relación con los ingresos del Sr Alvaro y poniendo de manifiesto que ni siquiera se ha oficiado al Centro Penitenciario para verificar si el recurrente pudiera estar recibiendo alguna percepción económica cuando ni justifica petición alguna de su parte .en tal sentido ni la practica de ninguna otra prueba al respecto.
La STS de 14 de octubre de 2014 , establece doctrina jurisprudencial, para unificar las divergencias de las Audiencias Provinciales respecto de la suspensión o no del pago de la prestación de alimentos cuando el obligado se encuentra ingresado en prisión, estableciendo: 'La obligación de pagar alimentos a los hijos menores no se extingue por el solo hecho de haber ingresado en prisión el progenitor que debe prestarlos si al tiempo no se acredita la falta de ingresos o de recursos para poder hacerlos efectivos.' . Como ya expresase esta misma Sala en Sentencia de 11 de junio de 2014 ( Sentencia 417/14 , y 1 /16 entre otras ), en la que resolvíamos, entre otras cuestiones, un supuesto sustancialmente análogo al que ahora nos ocupa, ' ... Precisamente, entre los objetivos que la política penitenciaria encomienda a la Administración Penitenciaria figura el de reinserción social, y entre las medidas de tratamiento que la normativa penitenciaria vigente prevé, a efectos de su consecución, ocupa un lugar destacado la actividad laboral de los internos, que se conoce como 'actividad productiva'. La regulación legal del trabajo productivo en los Centros Penitenciarios está contemplada en la legislación penitenciaria. Así la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria, en el Capitulo II del Título II, regula el Trabajo en los Centros Penitenciarios; y el Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario regula en el Capítulo IV del Título V, la relación laboral especial penitenciaria. Por otra parte, la Constitución en su artículo 25.2 hace referencia a que el condenado a penas de prisión ' en todo caso, tendrá derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de la Seguridad Social'. La Ley Orgánica General Penitenciaria, establece en el artículo 26 , que el trabajo será considerado como un derecho y como un deber del interno, siendo un elemento fundamental del tratamiento. En la misma línea, el Reglamento Penitenciario, en su articulo 132 , también establece que el trabajo penitenciario es un derecho y un deber del interno y constituye un elemento fundamental del tratamiento cuando así resulte de la formulación de un programa individualizado y tiene además, la finalidad de preparar a los internos para su acceso al mercado laboral cuando alcancen la libertad.
La Ley Orgánica General Penitenciaria recoge un concepto amplio de trabajo en su artículo 27 , y señala que el trabajo directamente productivo que realicen los internos será remunerado y se desarrollará en las condiciones de seguridad e higiene establecidas en la legislación vigente. Todos los penados tendrán la obligación de trabajar conforme a sus aptitudes físicas y mentales, según el artículo 29, ya sea desarrollando trabajo productivo o en cualquier modalidad que recoge la Ley, según dispone el Reglamento Penitenciario en su artículo 133, salvo los casos que menciona, que no consta que concurran. En el Estatuto de los Trabajadores , Real Decreto Legislativo 1/95, de 24 de marzo, en su artículo 2, se regulan las relaciones laborales de carácter especial y en su apartado c) se incluye la de los penados en las instituciones penitenciarias. Por su parte, el artículo 134.1 del Reglamento Penitenciario regula la relación laboral especial penitenciaria y dispone: 'se entiende por relación laboral especial penitenciaria la de los penados en instituciones penitenciarias, la relación jurídica laboral establecida entre el Organismo Autónomo Trabajo y Prestaciones Penitenciarias u órgano autonómico competente de un lado y dentro los internos trabajadores, como consecuencia del desarrollo por estos últimos de las actividades laborales de producción por cuenta ajena comprendidos en la letra c) del artículo 27.1 de la Ley Orgánica General Penitenciaria , excluidas las actividades productivas mediante fórmulas cooperativas o similares'. Y los reclusos trabajadores en los talleres productivos tienen, entre otros, como derecho laboral básico, de acuerdo con el artículo 135 del Reglamento Penitenciario , el derecho que el trabajo productivo que se pudiera ofertar por la Administración Penitenciaria sea remunerado.
En virtud del artículo 147 del Reglamento Penitenciario , la retribución que reciban los reclusos que realicen trabajos productivos en los talleres penitenciarios, encuadrados en la relación laboral especial penitenciaria, se determinará en función del rendimiento normal de la actividad de que se trate, categoría profesional y horario de trabajo efectivamente cumplido. Para la determinación de la retribución se aplicarán los parámetros a un módulo, para cuyo cálculo se tomará como referencia el Salario Mínimo Interprofesional vigente en cada momento, de tal manera que el salario resultante se fijará proporcionalmente al número de horas realmente trabajadas y al rendimiento conseguido por el trabajador. Para el operario superior el módulo se incrementará en un diez por ciento.' Conforme a ello, es claro que el hoy recurrente está en situación de obtener ingresos no obstante su internamiento penitenciario, no habiendo acreditado el mismo ni siguiera los intentos al respecto , al cual incumbía ex artículo 217 de la LEC , probar que se encuentra en una situación de carencia de total de ingresos, subsistiendo, por el contrario, la necesidad alimenticia de la hijo menor, por lo que no procede la suspensión de la obligación de pago de la pensión de alimentos en favor de la menor hijo común de ambos litigantes, más cuando, insistimos, la Sentencia, precisamente en atención a tal situación penitenciaria, ha acordado establecer una cuantía correspondiente al nivel inferior del mínimo vital que esta Sala viene estableciendo en torno a los 150-180 euros mensuales, y ello en situaciones de probada carencia de ingresos por parte del obligado, que no es el caso, debiéndose recordar al recurrente que la necesidad alimenticia de su hija menor permanece no obstante el ingreso en prisión del obligado, no resultando viable pretender que durante ese lapso temporal el progenitor custodio corra exclusivamente con tal carga, siendo el deber de los padres de alimentar a sus hijos menores de edad, un deber natural e incondicional que alcanza rango constitucional ( artículo 39 CE ), por todo lo cual procede desestimar el recurso en relación con este particlar y confirmar la Sentencia, que, en definitiva, dispone un mínimo vital en favor del menor hijo del obligado, en atención al ingreso en prisión del mismo, pero sin que ello comporte la cesación de la obligación , cual pretende el recurrente cuando no se ha acreditado que su estancia en prisión suponga un impedimento absoluto para acceder a un trabajo remunerado en los términos señalados por la legislación penitenciaria y por tanto en el supuesto de litis no concurre circunstancia alguna que pueda constituir excepción a la regla general en relación con la obligación alimenticia a favor de la menor y con carego al padre tal y como se afirma por el apelante obligación esta que en modo alguno pueda quedar condicionada a las vicisitudes económicas y laborales del progenitor Por todo ello, no habiendo acreditado el apelante , a la que incumbe la carga de la prueba ( art.
217 Ley de Enjuiciamiento Civil ) que no percibe ingresos, y siendo claro es claro que el hoy recurrente está en situación de obtener ingresos no obstante su internamiento penitenciario mediante la realización de trabajos remunerados y subsistiendo la obligación inexcusable del progenitor de prestar alimentos a su hijo menor, no procede la suspensión de la obligación de pago de la pensión de alimentos a favor del hijo menor, manteniendose la obligación de pago en los términos acordados .
TERCERO.-. Se impugna asimismo el pronunciamiento relativo a la atribución del ejercicio exclusivo de la patria potestad para la madre, que el juzgador funda en lo dificultoso que esta circunstancia conlleva para el ejercicio conjunto . Entrando a resolver sobre la cuestión así planteada, establece el artículo 170 del Código Civil que el padre o la madre podrán ser privados total o parcialmente de su potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en causa criminal o matrimonial, siendo éstos deberes, según el artículo 154 del mismo texto legal , la de velar por los hijos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral, así como representarlos y administrar sus bienes, habiendo reiterado reiteradamente el Tribunal Supremo que la medida de privación de la patria potestad debe revestir, por su gravedad, un carácter excepcional, en atención a la concurrencia de circunstancias extremas que seriamente pongan en peligro la educación y formación de los hijos ( SSTS 30 octubre 1963 , 7 julio 1975 , 18 octubre 1996 , 28 septiembre 1992 ), y, en este sentido, aun cuando el art. 170 del CC contempla como causa de privación judicial de la patria potestad el genérico incumplimiento de los deberes de los padres hacia los hijos inherentes a la misma y que se recogen en el art. 154 del CC , particularmente la obligación de «velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral», ha de entenderse en base a los antecedentes legislativos de aquel precepto, el cual al contener una norma sancionadora ha de ser objeto de una interpretación restrictiva ( STS 6 julio 1996 ), que no basta cualquier clase de incumplimiento sino que éste ha de ser grave, bien por la intensidad del peligro o ataque que la conducta paterna supone para los intereses del hijo, bien por su reiteración o duración en el tiempo ( STS 18 octubre 1996 ), pero, en todo caso, siendo el principio normativo esencial a tener en cuenta en esta decisión judicial, como en cualquier otra que afecte a los hijos, el beneficio o interés de los mismos ( SSTS 31 diciembre 1996 y 5 marzo 1998 ), en orden a la plena satisfacción de sus derechos legalmente sancionados, según señala el propio art. 170, párrafo segundo, del CC , en relación con el art. 39 CE , y los arts. 92 y 154 del citado Código , sin olvidar que en nuestro derecho actual no se concibe ya la patria potestad como un puro y simple derecho de los padres sobre los hijos, sino más bien como una función compleja que la Ley encomienda al progenitor en beneficio del hijo, integrada por una serie de facultades y deberes y en la que aquéllas no son otra cosa que el medio para procurar el cumplimiento de éstos ( STS 25 junio 1994 ).
De esta doctrina cabe resaltar, respecto al caso aquí enjuiciado, que si bien es cierto que la Jurisprudencia impone una interpretación restrictiva del art. 170 del CC en base a la gravedad del incumplimiento, tal cualidad no solo se integra por la intensidad del peligro o ataque que la conducta paterna supone para los intereses del hijo, sino también por la reiteración o duración en el tiempo de dicho incumplimiento, circunstancias ambas que concurre en el presente caso y que justifica que se considere al demandado incurso en causa de privación de la patria potestad, pues, aun cuando este incumplimiento no tiene que ser doloso, en el presente caso ha quedado que la menor nació en NUM000 del 2002 y que cuando contaba con tres meses el padre ingresó en prisión para el cumplimiento de una pena de 10 años , estando ingresado desde el 13.01.2003 hasta el 7.08. 2013 . A los siete meses de su puesta en libertad ingresa de nuevo en prisión tras la comisión de otros hechos delictivos para el cumplimiento de cinco años de condena , por hechos cometidos el 13.08.2013 , tan solo cinco o seis días después de su puesta en libertad .Durante todo este tiempo el padre ha incumplido da forma grave ,reiterada y permanente todos los deberes inherentes a la patria potestad ( cuidado , vestidos, alimentos , estancias con su hija ) pues no podemos olvidar que cuando la menor tenía tres meses ingreso en prisión y hasta la fecha solo ha estado en libertad unos siete meses , resultando evidente que durante las estancias en prisión del apelante por su actividad delictiva esta privación de libertad le ha impedido haber velado por ella , no la ha tenido en su compañía , ha incumplido su deber de alimentarla , no ha participado en la educación , formación , asistencia , mantenimiento de la menor... tal y como el propio Ministerio fiscal recoge en su informe, por tanto la menor ni tan siguiera conoce a su padre .
.A lo largo de todos estos años el Sr Alvaro no ha abonado pensión alimenticia para su hija , ni colaborado en su sustento , viéndose la madre obligada a cuidar y mantener en exclusiva a su hija , sacándola adelante y asumiendo la asistencia de esta en todos los aspectos. El hoy apelante no solo no se ha responsabilizado de las necesidades económicas de su hija, sino que ha incumplido todos y cada uno de esos deberes respecto de la menor, sin que el padre haya tenido relación alguna con la hija ni haya llevado a cabo conducta alguna destinada a ese fin con absoluta despreocupación respecto de la vida de la menor .
Asimismo y a mayor abundamiento se ha expuesto las dificultades de diversa índole que acarrea, en las circunstancias expuestas, el ejercicio conjunto de la patria potestad , y a las que la madre ha tenido que hacer frente en trámites como empadronamiento, , matriculación en Instituto.... Etc , siendo múltiples los problemas burocráticos que ha tenido que soportar para hace cualquier gestión o trámite en relación con la menor , y que ha supuesto tiempo y dificultades añadidas... como por ejemplo la imposibilidad de cobrar la ayuda familiar al no tener regulada las relaciones con el progenitor . Como bien se indica por la apelante de hecho , y ante la situación de privación de libertad del padre y la ausencia de este , ha venido haciendo frente durante todos estos años en exclusiva del ejercicio de la patria potestad , si bien al no estar reconocida de facto ello le ha causado una serie de perjuicios : perdidas de tiempo, desplazamiento , ..etc , máxime cuando la relación existente con el padre de la menor , tras nacer la hija e ingresar en prisión se rompió, lo que conlleva que ponga trabas , dificultades e incluso se oponga ante cualquier decisión o gestión que haya que realizarse con respecto a la menor, situación difícil para la progenitora que torna difícil este ejercicio , por lo que en interés y beneficio de la menor y vistas todas las circunstancias expuestas , procede atribuir el ejercicio exclusivo a su madre , concurriendo todos los requisitos y presupuestos exigidos por la jurisprudencia a los que con anterioridad , en esta misma resolución nos hemos referido: : a) La exigencia o subsistencia , plenamente probada , de una causa grave , de entidad suficiente para acordarla .b) la razonable necesidad, oportunidad y conveniencia de su actual adopción para la salvaguarda de la persona e interés del menor Por todo ello debe confirmarse este pronunciamiento contenido en la sentencia recurrida en el sentido de deber acordarse la privación de la patria potestad del demandado hoy apelante respecto a la hija Flora , rechazándose a la vista de todo lo expuesta la alegada infracción o vulneración del articulo 156 de CC alegado de contrario sin perjuicio de lo establecido en el segundo párrafo del mismo artículo 170 según el cual, los tribunales podrán, en beneficio e interés del hijo, acordar la recuperación de la patria potestad cuando hubiere cesado la causa que motivó la privación.Las razones expuestas conlleva la integra desestimación del recurso deducido de contrario.
CUARTO .- Desestimado el recurso de apelación, de conformidad con los artículos 398.1 y 394.1 ambos de la LEC , las costas procesales devengadas en esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Alvaro frente a la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1º Instancia número Cinco de Málaga , en los autos de sobre Guarda y Custodia , Alimentos y Régimen de Visitas N.º 135/13, a que este rollo de apelación civil se refiere, y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución e imponemos , a la parte apelante , las costas procesales devengadas en esta alzada.Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Junta General de 30 de diciembre de 2011, con motivo de la entrada en vigor de la Ley 37/11 de 10 de Octubre.
Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
